STS, 16 de Julio de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6206
Número de Recurso928/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, que con el número 928/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de mayo de 1995, dictada en recurso número 2380/94

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 17 de mayo de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. Oriol Sagarra Trias, en nombre y representación de la mercantil Fors i Fills, S.C.P. contra las resoluciones de fecha 15 de enero de 1993, dictada por la Subdirección General de Sanidad Animal y la de 12 de abril de 1993, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones son nulas por no estar ajustadas a Derecho; sin que proceda la indemnización solicitada; sin hacer mención especial en cuanto a las costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Las resoluciones impugnadas versan sobre la no concesión de autorización para importación de dos mil animales exóticos procedentes de Hong Kong por razones de tipo zoosanitario (peste aviar o enfermedad de Newcastle), formulada por la recurrente el 13 de enero de 1993.

El Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, incorpora las Directivas del Consejo 90/425/CEE y 92/65/CEE. Estas disposiciones se centran en los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios, pero contemplan también la importación de animales de un país tercero.

El artículo 7.2, segundo párrafo, de la Directiva 90/425/CEE establece la obligación de informar sobre las importaciones provenientes de países terceros al amparo de normas nacionales y de policía sanitaria.

El artículo 7.1 d) del Real Decreto 1316/1992 dice que la importación de países terceros se someterá a la normativa comunitaria relativa a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.

El artículo 7.1 de la Directiva 90/425/CEE establece una serie de medidas que ha de adoptar el estado miembro importador de animales provenientes de países terceros, entre ellas la verificación de los certificados y documentos que acompañan a los animales y su conducción bajo control aduanero a los puestos de inspección para que se les someta a los controles veterinarios.

La Directiva dedica sus artículos 5 a 9 a las medidas de control aplicables en destino, al igual que el Real Decreto 1316/1992, en los supuestos de importación de países terceros.

Si como resultado de ese control de destino se constata la presencia de enfermedad animal, zoonosis u otra causa de peligro grave para los animales o el hombre se puede ordenar la cuarentena de la animal, su sacrificio o destrucción (artículo 8) o si dichos animales no reúnen las condiciones exigidas por las Directivas comunitarias.

El legislador no exige una autorización previa para la importación de animales, sino que obliga al destinatario a comunicar su llegada [artículo 5.3. a) del Real Decreto 1316/1992].

El Reglamento de la Ley de Epizootias de 4 de febrero de 1955 tampoco exige autorización previa, pues la autorización se hace depender de la superación del control de los animales presentados a importación. El artículo 77 así lo dispone.

El Reglamento indica las medidas que la autoridad correspondiente debe adoptar en casos de duda (artículo 85) y cuando el importador careciese de certificado de origen y sanidad (artículo 79). En el primer caso, se podrá imponer un período de observación y, en el segundo, los animales quedarán sometidos a un período de observación mínimo de ocho días, transcurrido el cual podrá autorizarse su importación.

En este contexto debe interpretarse el artículo 94 del Reglamento de Epizootias, que establece que «tan pronto como se tenga noticia de existencia en el extranjero de alguna enfermedad de gran poder difusivo, el Ministerio de Agricultura, previo informe del Consejo Superior Veterinario, podrá prohibir la importación de animales procedentes de los países afectados por aquella». Esta prohibición no sólo comporta la no autorización de la importación de los animales específicamente presentados, lo que supone una resolución administrativa individualizada, sino la de las importaciones en general de los animales afectados por aquella enfermedad; pero no ha de entenderse como desautorización previa.

Desde esta perspectiva el sistema de control del Real Decreto 1316/1992 y del Decreto de 4 de febrero de 1955 se complementa.

La interpretación de una norma por parte de la Administración y su revocación no es causa suficiente para exigir daños y perjuicios, teniendo en cuenta que la actora se limitaba a enunciar una serie de actos consecuencias como meras alegaciones sin aportar por debajo alguna al respecto.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del abogado del Estado se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 94 del Reglamento de Epizootias.

El artículo 7.1. d) del Real Decreto 1316/1992, no tiene por objeto la regulación de importación de animales procedentes de cualquier país extraño a la Comunidad, sino el intercambio entre países de la misma de animales procedentes de terceros países, estableciendo para ello normas específicas de control con vista al modelo único comunitario.

Este no es el supuesto que el litigio suscita, por lo que el fallo se asienta sobre normativa inaplicable.

El precepto aplicable es el artículo 94 precitado Reglamento, que autoriza al Ministerio de Agricultura a prohibir la importación de animales del extranjero cuando en el país existe una enfermedad de gran poder difusivo, como en el presente caso ha ocurrido con la enfermedad de Newcastle, determinante de la prohibición de importar.

La sentencia fuerza la interpretación de que el Reglamento y el Real Decreto 1316/1992, lejos de ser incompatibles, se complementan, ya que los artículos 77 al 79 del Reglamento establecen medidas de control sanitario de animales, caso de dudarse sobre su calidad. Aún siendo cierto el paralelismo, no es este el caso que plantea el litigio, sino que el supuesto se refiere artículo 94, en el que se establece, sin más, la prohibición de importar.

Termina solicitando que se dicte sentencia casando la anterior y declarando ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

TERCERO

No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de julio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de mayo de 1995, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la mercantil Fors i Fills, S.C.P., contra la resolución de fecha 15 de enero de 1993, dictada por la Subdirección General de Sanidad Animal y la de 12 de abril de 1993, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre la no concesión de autorización para importación de dos mil animales exóticos procedentes de Hong Kong por razones de tipo o sanitario (peste aviar o enfermedad de Newcastle), solicitada por la recurrente el 13 de enero de 1993.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 94 del Reglamento de Epizootias, se alega, en síntesis, que el artículo 7.1. d) del Real Decreto 1316/1992 no tiene por objeto la regulación de importación de animales procedentes de cualquier país extraño a la Comunidad, sino el intercambio entre países de la misma de animales procedentes de terceros países, estableciendo para ello normas específicas de control con vista al modelo único comunitario, mientras que el precepto aplicable es el artículo 94 del citado Reglamento, que autoriza al Ministerio de Agricultura a prohibir la aportación de animales del extranjero cuando en el país existe una enfermedad de gran poder difusivo, como en el presente caso ha ocurrido con la enfermedad de Newcastle, determinante de la prohibición de importar.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

El artículo 94 del Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, establece que «tan pronto como se tenga noticia de existencia en el extranjero de alguna enfermedad de gran poder difusivo el Ministerio de Agricultura, previo informe del Consejo Superior Veterinario, podrá prohibir la importación de animales procedentes de los países afectados por aquélla».

La facultad de los Estados miembros para adoptar medidas sanitarias en relación con la importación de animales de terceros países, con independencia de las impuestas en el marco del Derecho comunitario para los intercambios entre países de la Unión de animales procedentes de terceros países, aparece reconocida en el artículo 7.2, segundo párrafo, de la Directiva 90/425/CEE, el cual, como recoge la sentencia recurrida, establece la obligación de informar sobre las importaciones provenientes de países terceros al amparo de normas nacionales de policía sanitaria.

La previsión de medidas de control en destino aplicables también en relación con los intercambios comunitarios a animales procedentes de terceros países no impide por sí misma, en consecuencia, que puedan adoptarse unilateralmente medidas sanitarias más rigurosas, con arreglo al ordenamiento de cada Estado miembro, en relación con la importación de terceros países -siempre que no se haya armonizado la materia por el ordenamiento comunitario-. Aquellas medidas de control son únicamente las exigibles para hacer posible el intercambio comunitario, pero no tienen por sí carácter excluyente de otras posibles.

La finalidad de la Directiva expuesta es, en efecto, la realización del mercado interior y la de garantizar la libre circulación de los animales en el ámbito comunitario. Para ello la Directiva, al regular los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos prevé, especialmente, que los controles veterinarios se efectuarán esencialmente en el lugar de partida y que sólo podrán tener lugar en el Estado miembro de destino mediante sondeo, sin perjuicio de que el Estado miembro interesado tome inmediatamente las medidas previstas por el Derecho comunitario en caso de que aparezcan determinadas enfermedades en su territorio (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, 5ª, de 10 de diciembre de 1998, número C-221/1997).

CUARTO

Esta Sala no comparte la tesis de la sentencia recurrida. Con arreglo a ella, las disposiciones sobre controles sanitarios de los animales presentados, contenidas en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, que incorpora las Directivas del Consejo 90/425/CEE y 92/65/CEE, son medidas de control en destino de los animales presentados a importación, y, al ser aplicables a los procedentes de terceros países, comportan la no exigencia de autorización previa para la importación de animales y, con ello, la imposibilidad de denegar con carácter previo la autorización solicitada para su importación. Sin embargo, la sentencia reconoce la facultad de establecer prohibiciones de carácter general, que se concretarían en el momento de verificar las medidas de control sobre los animales presentados.

Esta interpretación, en efecto, haría ilusoria la efectividad de las prohibiciones acordadas de conformidad con el artículo 94 del Reglamento de Epizootias, pues la prohibición se efectúa -ante la existencia de una enfermedad de gran poder difusivo- como medida sanitaria de carácter más riguroso y general que la derivada de la comprobación en frontera del estado sanitario de los animales, que puede revelarse en estos supuestos como insuficiente o menos eficaz si no se produce aquélla.

En el caso examinado la Administración no trata, al denegar la solicitud de importación presentada, de someter la importación de animales al requisito previo de la autorización, sino de hacer efectiva una prohibición anterior -de entrada de aves de países afectados de la enfermedad de Newcastle- adoptada como medida de policía administrativa encaminada, conforme al ordenamiento jurídico, a restringir o impedir, con carácter previo, el ejercicio de derechos de que es titular el administrado.

QUINTO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Procede, en conclusión, desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. Oriol Sagarra Trias, en nombre y representación de la mercantil Fors i Fills, S.C.P. contra las resoluciones de fecha 15 de enero de 1993, dictada por la Subdirección General de Sanidad Animal y la de 12 de abril de 1993, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

SEXTO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de mayo de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. Oriol Sagarra Trias, en nombre y representación de la mercantil Fors i Fills, S.C.P. contra las resoluciones de fecha 15 de enero de 1993, dictada por la Subdirección General de Sanidad Animal y la de 12 de abril de 1993, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones son nulas por no estar ajustadas a Derecho; sin que proceda la indemnización solicitada; sin hacer mención especial en cuanto a las costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. Oriol Sagarra Trias, en nombre y representación de la mercantil Fors i Fills, S.C.P. contra las resoluciones de fecha 15 de enero de 1993, dictada por la Subdirección General de Sanidad Animal y la de 12 de abril de 1993, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR