STS, 14 de Octubre de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso2534/1992
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/2.534/1992, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Don Luis Pedro , bajo la dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 10 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, referencia núm. 20/91, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Luis Pedro se interpuso recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja de fecha 30 de octubre de 1990. Dicha resolución derivaba de liquidación practicada en Acta núm. 03553116, girada por la Delegación Especial de Hacienda de La Rioja por los siguientes conceptos y cuantías: cuota tributaria, 604.204 pesetas; intereses de demora, 179.573 pesetas y sanción, 604.204 pesetas.

Se formalizó demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que se anule la liquidación recurrida, ordenando a los Servicios de Inspección de la Delegación de Hacienda efectuar una nueva liquidación en la que no se incluyan intereses de demora ni sanción alguna y en la que se permita imputar al cónyuge de mi representado la mitad de los ingresos que éste obtiene con su trabajo personal, con expresa imposición de costas.".

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado para que la contestara, este evacuo el trámite pidiendo "...dicte en su día sentencia declarando la actuación administrativa conforme a Derecho.".

SEGUNDO

En fecha 10 de enero de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de 30 de octubre de 1990, recaída en reclamación interpuesta contra liquidación causada y derivada de Acta de Inspección número 03553116, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1986; sin condena al pago de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia Don Luis Pedro interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La presente apelación plantea tres cuestiones: integración de la base impositiva por la totalidad o por la mitad de los rendimientos de la actividad empresarial y del trabajo de la recurrente, habidacuenta del régimen ganancial de su matrimonio; procedencia del devengo de intereses de demora de las cantidades liquidadas, y procedencia de las sanciones impuestas.

En el primer aspecto, se trata de un tema resuelto a través de recurso extraordinario en interés de la Ley, que dio lugar a la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 1996, en cuya virtud "en el régimen de aplicación del Art. 9 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, la determinación de los rendimientos procedentes de actividades empresariales tendrá en cuenta la fuente u origen de tales rendimientos, y se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual la ordenación de los medios de producción para su obtención, sin que puedan atribuirse dichos rendimientos al cónyuge no titular de la actividad empresarial, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio". Queda por tanto clara la improcedencia de esta primera pretensión, sin que respecto a tal Art. 9º de la Ley 20/1989 quepa a la Sala la menor duda de inconstitucionalidad.

También se pronunció esta Sala en lo referente a la imputación de rendimientos derivados del trabajo, entre otras, en sentencia de 11 de febrero de 1994, en la cual se llega a la siguiente conclusión " ...como problema primero el de la determinación de si hay, o, no, base para elevar al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 9ª, regla 1ª a) y b) de la Ley Estatal 20/1989, sobre cuyo particular, estima esta Sala, que no cabe el planteamiento de tal cuestión, al no suscitarse dudas sobre la compatibilidad de dicho precepto con el artículo 14 de la Constitución. Y ello por las siguientes razones:

La referencia en el apartado a), regla 1ª del artículo 9º de la Ley 20/1989, a que cualquiera que sea el régimen económico matrimonial aplicable en la declaración separada por IRPF los rendimientos del trabajo corresponderán exclusivamente a quien haya generado su derecho a su percepción, está en correcta relación con la normativa civil, pues las percepciones de trabajo derivan inmediatamente de un título jurídico (contrato de trabajo, arrendamiento de servicios....,etc.), que sirve de razón inmediata de su percepción individualizada. Desde otro punto de vista, también en términos civiles, la renta es del cónyuge que la percibe en virtud de las prestaciones resultantes de las relaciones jurídicas en que interviene como sujeto, con abstracción del régimen económico-matrimonial. Su atribución aunque materialmente sea coincidente con su percepción.

No se detecta una contradicción excluyente entre la norma tributaria y las normas civiles concurrentes, por la no contemplación del régimen matrimonial, tanto si se refiere el conflicto al rendimiento del trabajo, como al de capital, ya que, en este caso la imputación subjetiva de las rentas, consecuencia en todo caso del carácter personal del IRPF, se realiza a partir de la titularidad jurídica resultante del régimen económico-matrimonial. No se aprecian por otro lado, la alegada discriminación constitucional, que pueda ser consecuencia de la diferencia de regulación de la imputación personal y directa de la renta de trabajo, en forma total a quien genera y por mitad en las rentas de capital apartado b), Regla 1ª, artículo 9º, Ley 20/1989, pues en una y otra situación, el legislador optó por la imputación personal de la renta de trabajo, por referencia implícita (según se dijo) a la relación jurídica extratributaria determinante de las prestación económica legitimadora de su percepción , y, a la titularidad sobre los bienes respectivos, conforme a las normas civiles correspondientes,lo que en el caso de vigencia de la sociedad de gananciales, u otra análoga, sólo puede resolverse con la atribución por mitad a cada cónyuge, si se opta por el sistema de declaración individual. O sea que falta de requisitos básicos de la supuesta diversidad aplicada a supuestos de hechos idénticos, exigible para el efecto del derecho fundamental de igualdad, ya que como se dijo en la sentencia apelada, las situaciones no son iguales entre quien obtiene rendimientos de su propio patrimonio, y quien por no percibir retribución por cuenta ajena no percibe tales rendimientos". De lo anterior resulta claro que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad, y que los rendimientos derivados del trabajo personal son imputables al sujeto que los generó, independientemente del régimen económico matrimonial que se ostente.

Segundo

La segunda cuestión que propone la apelante gira en torno a la improcedencia de devengo de intereses de demora en razón a la supuesta iliquidez de la deuda de que derivan.

Sin perjuicio de la conocida doctrina de esta Sala respecto de la naturaleza resarcitoria (no sancionadora) de los intereses de demora y su entronque con el pago de intereses como indemnización de daños y perjuicios por la mora en el cumplimiento de obligaciones dinerarias que señala el Art. 1.108 del Código civil (sentencia de 2 de noviembre de 1987), es lo cierto que la identidad no puede entenderse en términos absolu

tos toda vez que en Derecho Tributario el devengo de intereses se produce por ministerio de la Ley (Art. 36 de la Ley General Presupuestaria) a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de pago, haya sido o no practicada la correspondiente liquidación. Y ello es así porque la obligación tributaria siempreconsiste en el pago de una cantidad de dinero, por tanto, siempre es una deuda líquida; a lo que no empece que la cifra esté por determinar, pues una cosa es que la deuda sea líquida (es decir, que pueda ser satisfecha con dinero o signo que lo represente) y otra que esté determinada (o sea, que se conozca la cantidad exacta de dinero necesario para saldarla), que es, exclusivamente, lo que concreta la liquidación.

Hay que concluir, por tanto, que era procedente el pago del interés de demora.

Tercero

En lo que se refiere a la sanción impuesta, debe tenerse presente que hallándose en trámite esta impugnación y, por tanto, no habiendo llegado a adquirir firmeza aquella, se promulgó la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, cuya Disposición Transitoria Primera establece la aplicación de la nueva normativa, cuando fuere más favorable, a las sanciones no firmes; a cuyo efecto debe procederse a una revisión de aquellas, por el órgano administrativo o jurisdiccional oportuno, mediante expediente en el que oiga al interesado, expediente que en este caso no puede instruir la Sala por carecer de los necesarios elementos de juicio, de donde procede la remisión de las actuaciones a la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial

de Hacienda de La Rioja para que proceda de conformidad con lo que establece la citada Ley 25/1995.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido por Don Luis Pedro contra la sentencia dictada, en 10 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en lo que se refiere a la liquidación correspondiente al ejercicio de 1986, sin perjuicio de que, respecto a la sanción en ella impuesta, sean devueltas las actuaciones a la Administración a efectos de dar cumplimiento a lo que dispone la Ley 25/1995, y 3º) No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 14 de octubre de 1998.

31 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Junio de 2003
    • España
    • June 17, 2003
    ...de dinero y por lo tanto, siempre es una deuda líquida aunque la cifra concreta esté por determinar hasta el momento de la liquidación (S.T.S. 14-10-98). En cuanto a la exigencia de un plazo para la finalización de los expedientes de comprobación y liquidación, el mismo no se contiene, en l......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Diciembre de 2003
    • España
    • December 12, 2003
    ...de dinero y por lo tanto, siempre es una deuda líquida aunque la cifra concreta esté por determinar hasta el momento de la liquidación (S.T.S. 14-10-98). Por otro lado como esta Sala ya ha tenido ocasión de recordar (Sentencia de 3 de julio de 2002 dictada en autos 2457 de 1998), el Tribuna......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Julio de 2003
    • España
    • July 18, 2003
    ...de dinero y por lo tanto, siempre es una deuda líquida aunque la cifra concreta esté por determinar hasta el momento de la liquidación (S.T.S. 14-10-98). En cuanto a la exigencia de un plazo para la finalización de los expedientes de comprobación y liquidación, el mismo no se contiene, en l......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Septiembre de 2005
    • España
    • September 1, 2005
    ...de dinero y por lo tanto siempre es una deuda líquida aunque la cifra concreta esté por determinar hasta el momento de la liquidación (S.T.S. 14-10-98). TERCERO Entrando ya de lleno en las objeciones concretas que se imputan por la parte recurrente a las liquidaciones giradas, respecto de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos de Actividades Económicas
    • España
    • Anuario fiscal 2002 Impuestos Directos Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Rendimientos de Actividades Económicas
    • December 1, 2002
    ...jurídico 3º: "Ante esta presunción se ha aducido la naturaleza ganancial del negocio y sus rendimientos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1998 (RJ 1998\8387) da la cuestión por resuelta «a través del recurso extraordinario en interés de la Ley, que dio lugar a la Senten......
  • Obligaciones tributaria. Otros elementos de la deuda tributaria. Intereses de demora
    • España
    • Anuario fiscal 2002 Leyes Generales Obligación Tributaria Otros Elementos de la deuda Tributaria Intereses de demora
    • December 1, 2002
    ...demora, son exigibles, por ser la obligación tributaria siempre una deuda líquida, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1998 (RJ 1998\8387) que establece que «sin perjuicio de la conocida doctrina de esta Sala respecto de la naturaleza resarcito......
  • Procedimiento de reintegro: Procedencia de concesión del trámite de audiencia en el procedimiento de reintegro de subvenciones
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2008, Enero 2010
    • January 1, 2010
    ...esa resolución no tenga lugar» (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1991, 18 de septiembre de 1987, 30 de enero de 1997, 14 de octubre de 1998 y 30 de junio de 1999, entre Debe tenerse presente que la actuación administrativa ha de tender no sólo a la satisfacción del interés g......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR