STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:7880
Número de Recurso3824/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3824/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Roberto , representado por la Procuradora Dª Raquel Olivares Pastor, contra la sentencia de fecha 2 de Febrero de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) en recurso 597/94, habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O.- 1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia por ser ajustado a Derecho.- 2º) No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Roberto se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime el recurso de casación, que se case y anule la sentencia recurrida y se pronuncie otra más ajustada a Derecho por la que se anule la resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 25 de Febrero de 1994, reconociendo al recurrente el derecho a ser reincorporado al Cuerpo de Funcionarios de Correos y Telégrafos desde el 22 de Marzo de 1996, con sus efectos económicos, administrativos y funcionariales desde dicha fecha.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia desestimatoria de este recurso y confirmatoria de la resolución impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de Diciembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de D. Roberto , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) con fecha de 2 de Febrero de 1998, en recurso contencioso administrativo 597/94, vino a desestimar este recurso, interpuesto por la misma representación del Sr. Roberto contra la resolución de la Secretaría General de Comunicaciones del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos de 25 de Febrero de 1994, que declaró el cese en el servicio activo y la pérdida de la condición de funcionario de D. Roberto , entonces y ahora recurrente, sin pronunciamiento sobre costas, por entender que tal resolución era ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la parte recurrente de referencia, en su escrito de interposición del recurso de casación solicitó que se estime el recurso de casación, que se case y anule la sentencia recurrida y se pronuncie otra más ajustada a Derecho por la que se anule la resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 25 de Febrero de 1994, reconociendo al recurrente el derecho a ser reincorporado al Cuerpo de Funcionarios de Correos y Telégrafos desde el 22 de Marzo de 1996, con sus efectos económicos, administrativos y funcionariales desde dicha fecha, a cuyo fin invocó, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, un primer motivo por infracción del art. 47, c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, y un segundo motivo por infracción del art. 37, 1, d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en relación con los arts. 9, 1, 24 y 25 de la Constitución, a los que se opuso el Abogado del Estado, que solicitó la desestimación de la casación.

TERCERO

Lo aquí sucedido, tal como reconocen ambas partes y resulta de la documental aportada es que el ahora recurrente en casación, que también fue recurrente en la instancia, fue condenado, en sentencia de 26 de Octubre de 1993 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª) en procedimiento abreviado 2278/92, como autor penalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos en cuantía superior a 500.000 ptas. y de un delito continuado de malversación de caudales públicos en cuantía superior a 30.000 ptas. con la atenuante analógica de personalidad psicopática como muy cualificada a la pena, por el primer delito de tres años de prisión menor, inhabilitación especial para desempeñar el cargo de auxiliar del Cuerpo de Correos y Telégrafos y para cualquier otro cargo en el que se manejen dinero o efectos de cualquier clase por tiempo de 3 años y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo de los delitos a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor, inhabilitación especial, y (para lo demás especificado) por tiempo de 6 meses y 1 día y las accesorias correspondientes, todo lo cual dio lugar a la resolución, hoy objeto del recurso, por la que se declara el cese en el servicio activo y la pérdida de la condición de funcionario del Sr. Roberto , de acuerdo --dice la resolución-- con el art. 37,1,d) de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 27 de Febrero de 1964 y 36,2 del Código Penal en cuanto a los efectos de la pena de inhabilitación especial.

CUARTO

Con relación a los motivos de la casación procede señalar que la cuestión planteada ha sido abordada y resuelta por una reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 30 de Marzo de 1.979, 16 de Diciembre de 1.981, 30 de Enero de 1.990, 9 de Mayo de 1.991, 13 de Octubre de 1.993, 15 de Marzo de 1.994, 13 de Marzo de 1.995 y 3 de Marzo de 1.997, y 27 de Octubre de 1999 y 14 de Noviembre de 2003, entre tantas otras) a cuyo tenor la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación no constituye ni una sanción disciplinaria ni la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una condena penal, sino simplemente la aplicación del art. 37, 1 d) del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/64, de 7 de Febrero, que viene a disponer que la condición de funcionario se pierde como consecuencia de la condena a una pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, lo que es coherente con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública exigido en el art. 30, 1, e) de aquella Ley estatal, consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, de modo que la pena de inhabilitación especial actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal, insistiendo dichas sentencias de esta Sala en que la resolución impugnada en la instancia no tiene carácter sancionador, sino que responde al ejercicio de las facultades administrativas en materia de personal y concretamente de las relativas a la regulación estatutaria de la relación funcionarial, al constituir la pérdida de la condición de funcionario del recurrente, decretada por la resolución administrativa de referencia, simple aplicación del mencionado precepto de la Ley de Funcionarios, de conformidad, además, con el alcance que a la pena de inhabilitación especial atribuye el art. 36 del Código Penal, según el cual produce como efecto la privación del cargo o empleo sobre el que recayere y la incapacidad para obtener otros análogos.

QUINTO

Con apoyo en lo expresado resulta como conclusión indiscutible que no concurren las infracciones de normas constitucionales u ordinarias, y de doctrina invocadas en los motivos del recurso, cuyo examen conjunto procede en un supuesto como el de autos en el que el recurrente parece partir siempre de la base de que la resolución impugnada en la instancia contiene una sanción impuesta por la Administración --presupuesto que no concurre--, y de tal examen se deduce con claridad que no hay infracción de los artículos que considera infringidos, ya que entre "los requisitos que señalen las leyes", a que se refiere el art. 23,2 de la Constitución, figura lógicamente el de no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, como tampoco la hay del art. 24 del mismo Texto Constitucional, porque aquí no existe ni tiene que existir un procedimiento sancionador, al derivar la pérdida de la condición de funcionario de la sobrevenida ausencia de la aptitud para el ejercicio de funciones públicas como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación especial, como tampoco concurre la pretendida vulneración del art. 25 del mismo Texto, puesto que la aplicación del art. 37, 1, d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado en nada afecta al principio de legalidad que en materia sancionadora consagra dicho precepto constitucional, en cuanto que, como se ha reiterado, la pérdida de la condición de funcionario no ha sido impuesta en vía disciplinaria, sino que se produce como consecuencia directa e inmediata de la condena penal, por lo que no son aplicables principios propios del derecho sancionador, razones que determinan la desestimación de todos los motivos del recurso.

SEXTO

Al no estimarse procedente ningún motivo la sentencia ha de declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Roberto contra la sentencia de 2 de Febrero de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) en el recurso contencioso administrativo 597/94, con imposición a dicho recurrente de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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