STS, 29 de Enero de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso629/1997
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso extraordinario de revisión nº 629/1997, interpuesto por D. Jose Miguel , contra la sentencia nº 261/1997, dictada con fecha 11 de Marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 113/1993, seguido a instancia del mismo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de Marzo de 1991, que desestimó la reclamación nº 14.273/88, interpuesta contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid por el concepto de Contribución Territorial Urbana.

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel , contra la desestimación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económica deducida contra la liquidación girada por la Contribución Territorial Urbana, ejercicio 1988, por el Ayuntamiento de Madrid; debemos declarar dichos actos administrativos conformes con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

D. Jose Miguel , representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, asistido de Letrado, interpuso recurso extraordinario de revisión nº 629/1997, contra la sentencia referida, basando su recuso en la causa prevista y regulada en el artículo 102.C. apartado 1, letra a), de la Ley Jurisdiccional, exponiendo los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "tenga por interpuesto recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el número 261, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 113/93, y previo emplazamiento de las partes y los siguientes trámites procesales, se dicte en su día sentencia estimando el presente recurso"; acompañó los documentos que consideró recobrados y el resguardo del preceptivo depósito de 50.000 pts.

La Sala acordó por Providencia de fecha 14 de Noviembre de 1997, tener por personado en tiempo y forma a D. Jose Miguel , emplazar a las partes interesadas, excepto al recurrente, y pedir la remisión de los autos jurisdiccionales del recurso nº 113/93 y del expediente administrativo.Compareció y se personó el AYUNTAMIENTO DE MADRID, como parte recurrida, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se recabó el dictamen preceptivo al Ministerio Fiscal, quien lo emitió, siendo su parecer que: "cumplidos los requisitos que señalan los arts. 1802 de la L.E.C. y concordantes de la L.J.C.A, es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto".

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, parte recurrida, presentó escrito formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso interpuesto, y se declare no haber lugar a la revisión de la sentencia y se impongan las costas a la parte recurrente".

TERCERO

La Sala acordó emplazar a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, como parte interesada, personándose el Abogado del Estado, como parte recurrida, formulando escrito de contestación a la demanda de revisión en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes, suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que sea declarado inadmisible el recurso de revisión interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 261 de 11 de Marzo de 1997 (autos 113/93), en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que sea el mismo desestimado al ser plenamente conforme a Derecho la sentencia recurrida; con imposición, en ambos casos, de las costas al recurrente por ser preceptivas".

Terminada la sustanciación del recurso de revisión, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Noviembre de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto, habiéndose cumplido todas las formalidades procesales, salvo el plazo de dictar sentencia debido a la complejidad del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la debida comprensión de las cuestiones que se plantean en el presente recurso extraordinario de revisión se hace necesario exponer los antecedentes de hecho, cuyo conocimiento la Sala considera imprescindible.

D. Jose Miguel interpuso con fecha 26 de Noviembre de 1988 reclamación económico-administrativa nº 14.273/88, ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, "impugnando, textualmente, el recibo de Contribución Urbana del ejercicio 1988 cuya fotocopia se adjunta a este escrito y que corresponde al inmueble de mi propiedad sito en Madrid, C) DIRECCION000 nº NUM000 , por entender que el mismo no es ajustado a Derecho".

En el mismo escrito de interposición de esta reclamación, D. Jose Miguel ponía en conocimiento del Tribunal Económico Administrativo Provincial, que en su día había impugnado ante dicho Tribunal el valor catastral señalado al inmueble, mediante la reclamación nº 2021/88, sugiriendo la acumulación de ambas reclamaciones, sin que el Tribunal se pronunciara sobre la acumulación pedida.

Los datos del recibo-ejercicio 1988 eran: Situación de la finca: DIRECCION000 , nº NUM000 , Madrid; valor catastral, 121.898.423 pts; renta catastral, 4.875.937 pts; base liquidable, 3.413.156 pts; tipo, 14'35%; cuota, 489.788; referencia catastral, 0110040000500.

El Consorcio de Contribuciones Territoriales de Madrid remitió con fecha 13 de Abril de 1989 a requerimiento del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, "Informe fundamentando la determinación del valor catastral asignado al inmueble de referencia", en el que entre otros datos consta como superficie del solar, 2387 m2, y como valor del solar el resultado de multiplicar 2.387 m2 x 28.800 pts de valor unitario = 68.745.600 pts; como superficie construida 1194 m2 y como valor de la construcción el resultado de multiplicar 1194 m2 x 22.200 pts x 1'60 x 0'59 = 25.022.418 pts; suma del valor del suelo + valor de la construcción = 93.768.018 pts; coeficiente R. apreciación 1'30. Valor catastral del inmueble = 121.898.424 pts.

Puesto de manifiesto el expediente administrativo al recurrente, manifestó que se hallaba incompleto, porque faltaba la cédula catastral, el expediente de gestión (liquidación girada), y la cédula de implantación, suplicando se completara el expediente.

El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid denegó con fecha 18 de Diciembre de1989, incorporar los documentos pedidos por la recurrente, por entender que el expediente se hallaba completo.

D. Jose Miguel formuló escrito de fecha 1 de Febrero de 1990 planteando cuestión incidental por haberse negado el Tribunal a aportar al expediente administrativo los documentos pedidos, negativa que le produjo indefensión.

No consta en el expediente de la reclamación económico-administrativa nº 14.273/88, que el recurrente D. Jose Miguel presentara escrito de alegaciones, ni tampoco providencia del Tribunal declarando la caducidad de dicho trámite.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictó resolución con fecha 27 de Marzo de 1991, resolviendo la reclamación nº14.273/88, considerando que el objeto de la misma era "el valor catastral contenido en el recibo de Contribución Territorial Urbana girado al citado inmueble (se refiere al situado en

  1. DIRECCION000 nº NUM000 . Madrid), por el ejercicio 1988, por valor catastral de 121.898.423 pts", procediendo a desestimar la reclamación por considerar que el expediente de gestión estaba completo y contenía un informe detallado de la valoración del inmueble, acompañado de la referencia de las normas en que tal valoración se basaba.

SEGUNDO

D. Jose Miguel , no conforme con la anterior resolución, interpuso recurso de alzada nº R.G. 5209- 91 y R.S. 53-92, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando que se le había producido indefensión por estar el expediente administrativo incompleto, recurso de alzada que fue resuelto por acuerdo de fecha 17 de Noviembre de 1992, en el cual se consideró como objeto impugnado "la liquidación de la Contribución Territorial Urbana, por importe de 489.788 pesetas", practicada por el Ayuntamiento de Madrid, por lo que el recurso de alzada era inadmisible por falta de cuantía.

TERCERO

Independientemente de la anterior reclamación económico-administrativa nº 14.273/88, se sustanció y tramitó, separadamente, la reclamación nº 2021/88, en la que D. Jose Miguel impugnó el valor catastral, de la finca referida, alegando: 1º) Que el expediente administrativo se limita a un listado, conteniendo solamente cifras, sin explicación ni razonamiento alguno. 2º) Que el aumento de valor catastral ha sido injustificado, pues en 1987 era de 32.041.419 pts, en tanto que para 1988 ha sido de 121.898.423 pts, o sea un incremento del 280'44 por ciento. 3º) Que en las fincas de la zona el aumento ha sido muchísimo menor.

La Sala debe precisar, por lo que luego se dirá, que en el Informe del Consorcio sobre la valoración del inmueble, igual al incorporado en la otra reclamación económico-administrativa, figuraban las superficies del solar y de lo construido.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictó resolución con fecha 27 de Marzo de 1991 (igual a la de la reclamación nº 14.273/88), en la que consideró ahora acertadamente como objeto de la reclamación nº 2021/88 la impugnación del valor catastral, (al igual que en la reclamación nº 14.273/88), desestimándola, justificando (sic), textualmente, que "el incremento del valor catastral del inmueble de referencia en el ejercicio 1988 respecto al asignado en el ejercicio 1987, se debe a los distintos sistemas de valoración tenidos en cuenta en uno y otro ejercicio, dado que en el ejercicio 1984, se ha seguido el medio de valoración establecido en la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de Junio de 1964, y en la notificación ahora impugnada, la valoración ha sido determinada por el nuevo procedimiento establecido en el artículo 3º del Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de Julio, desarrollado en las Ordenes Ministeriales de 22 de Septiembre de 1982, 13 de Junio de 1983, y 3 de Julio de 1986 (...)", confirmando el valor catastral impugnado.

CUARTO

D. Jose Miguel , no conforme con esta segunda resolución, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central número RG-5206-91 y RS. 52-92, alegando la falta de fundamento de la resolución recurrida, puesto que el nuevo procedimiento de valoración establecido por el Real Decreto-Ley de 1979, obviamente se había aplicado para determinar el valor catastral de 1987, respecto del cual se había incrementado el de 1988 hasta en un 240 por 100.

El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución con fecha 17 de Noviembre de 1992, desestimando el recurso de alzada y confirmando el valor catastral discutido.

D. Jose Miguel , no conforme con la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, interpuso recurso contencioso-administrativo nº 08/0001048/1995, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, alegando, según se dice en elFundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, que había existido una nulidad en la tramitación que le produjo indefensión, infracción al principio de legalidad y un error en las cifras para la fijación del valor catastral.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional dictó con fecha 18 de Junio de 1996, sentencia en la que hizo suyos, reproduciéndolos los argumentos del Tribunal Económico Administrativo Regional, esgrimidos en la Resolución de 27 de Marzo de 1991, (Recl. nº 2021/88), desestimando el recurso contencioso-administrativo, sin tener en cuenta, en absoluto el error en la superficie del terreno, que había padecido el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria -Delegación de Madrid- Capital, y que lógicamente afectaba al valor catastral fijado.

QUINTO

D. Jose Miguel representado por el Abogado D. Hilario Salvador Bullón, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid interpuso con fecha 17 de Febrero de 1993 recurso contencioso-administrativo nº 113/93, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impugnando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de Marzo de 1991 que había desestimado la reclamación nº 14.273/88, alegando: 1º) Que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 27 de Marzo de 1991 no entró a conocer de la cuestión de fondo, sino sólo sobre la cuestión incidental planteada a propósito de la falta en el expediente administrativo de ciertos documentos. 2º) Que lo que se impugnaba en la reclamación nº 14.273/88 era la liquidación. 3º) Que el valor catastral fue impugnado en la otra reclamación nº 2021/88, cuya resolución denegatoria fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que lo desestimó, siendo impugnada su reclamación ante la Audiencia Nacional, que todavía no se había pronunciado. 4º) Que por afectar a los datos básicos de la liquidación, como son la renta catastral, base imponible, base liquidable y cuota resultante, impugnaba en el recurso contencioso-administrativo el valor catastral, por adolecer su determinación de un error en la superficie del solar, que no era de 2.387 m2, dato que se había tenido en cuenta para hallar el valor catastral del inmueble, sino que era de 1.157'23 m2 según el Registro de la Propiedad, o de 1.208'04 m2 según escritura pública de compra; acompañó fotocopias de diversos documentos, como certificado de inscripción de dicha finca en el Registro de la Propiedad, declaración por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y Liquidación del Arbitrio de Plusvalía.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, alegando que el error en la superficie no se había planteado en la vía administrativa (reclamación nº 14.273/88).

El Ayuntamiento de Madrid, parte codemandada, se adhirió a las alegaciones del Abogado del Estado y a los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

Pedido el recibimiento a prueba, se practicó con los resultados que constan en autos, debiendo destacar el certificado del Registro de la Propiedad del nº 14 de los de Madrid, que manifestó "que la superficie del solar es de 1.208'04 metros cuadrados, según inscripción nº 10.843 (...)".

La representación procesal de D. Jose Miguel , formuló escrito de conclusiones, manteniendo que el objeto del presente recurso era la impugnación del Valor catastral del edificio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid, que debía anularse porque se había probado que la superficie no era la tenida en cuenta por la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid, de 2.387 m2, sino la de 1.208'04 m2.

Añadía en su escrito de conclusiones, y esto es muy importante, que la propia Gerencia Territorial del Catastro había rectificado su error, emitiendo una certificación con fecha 22 de Julio de 1996, manifestando que la superficie del solar (Ref. catastral 0501104-0000500) era de 1.206 m2 y la superficie construida de

1.029 m2. Acompañaba fotocopia de dicha certificación nº 57.645/96.

Las partes demandadas presentaron escrito de conclusiones sucintas ratificando sus escritos de contestación a la demanda.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia de fecha 11 de Marzo de 1997 desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 113/93, argumentando en síntesis, que el acto recurrido era la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid, por lo que era necesario distinguir dentro del procedimiento de exacción de la Contribución Territorial Urbana, dos fases, la primera es la de gestión catastral que culmina en la determinación del valor catastral, renta catastral y base imponible, que se publica por edictos y se notifica individualmente a cada contribuyente, el cual puede impugnar dichos valores, si bien son ejecutivos, por lo que indefectiblemente surge la segunda fase que es la de gestión tributaria, esencialmente la liquidación, acto administrativo ésteque es el recurrido, por lo que habiéndose impugnado independientemente el valor catastral (recl. nº 2021/88, recurso de alzada ante el TEAC nº R.G. 5206-91 y RS 52-92, hallándose pendiente de recurso nº 06/0000061/93 ante la Audiencia Nacional), debía desestimarse el recurso contencioso-administrativo nº 113/93.

SEXTO

El presente recurso extraordinario de revisión se fundamenta en el motivo previsto y regulado en el artículo 102.c, apartado 1, letra a) que dispone: " 1. Contra las sentencias firmes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: a) Si después de pronunciada la sentencia se recobrasen documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y concretamente aporta como documento recobrado, el expedido por la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-Capital, de fecha 31 de Julio de 1997, debidamente testimoniado, en el que aparece, en relación a la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, el Acuerdo que textualmente dice: "Según informe del técnico de urbanismo, comprobado el expediente catastral se corrige el error en la superficie del solar de la finca de referencia. Así mismo se procede a dar una nueva valoración adjunta. Efectos 1993. Número fijo 271494 D". Este documento fue emitido por Queja nº 9705145 presentada ante el Defensor del Pueblo.

El valor catastral señalado para el ejercicio 1993 fue de 73.186.818 pts, en lugar de 121.898.423 pts.

SÉPTIMO

El procedimiento de exacción de la Contribución Territorial Urbana, regulado esencialmente en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, aplicable al caso de autos, por tratarse de la Contribución Territorial Urbana correspondiente al ejercicio 1988, es un procedimiento complejo constituido por una serie de actos administrativos definitivos "in suo ordine", conexos y subordinados por su contenido lógico. Dentro de este procedimiento, la doctrina y la praxis distinguen dos fases diferenciadas, que se denominan: Gestión catastral y gestión tributaria.

La gestión catastral es la fase valorativa que aplica técnicas de tasación o valoración colectiva de ciudades y que consta de los siguientes actos administrativos: Acto de delimitación de los bienes de naturaleza urbana (suelo y construcciones) mediante la fijación de los correspondientes polígonos (art. 267.2), acto de aprobación de la ponencia de valores, acto de aplicación de la ponencia de valores a cada bien urbano en concreto, determinando su valor catastral, desglosado en valor del suelo y valor de la construcción, si existiese. Además, por su automatismo legal, se fija la renta catastral (4% del valor catastral) y la base imponible (70% de la renta catastral en los edificios y el 100% de la renta catastral en el suelo). El valor catastral, la renta catastral y la base imponible se publican colectivamente por edictos y se notifican en forma individual a cada contribuyente, pudiéndose recurrir en vía económico administrativa.

D. Jose Miguel interpuso reclamación económico-administrativa nº 2021/88, contra el valor catastral y consecuentemente contra sus corolarios fiscales renta catastral y base imponible.

A partir de la fijación de estos valores se inicia la segunda fase denominada de gestión tributaria que comprende los pronunciamientos de determinación de la base liquidable, por existencia de bonificaciones, la aplicación del tipo de gravamen a la base liquidable y sobre el posible derecho a las exenciones y otras cuestiones que se puedan presentar, propias de la gestión tributaria.

Como la impugnación de los valores catastrales no lleva consigo la suspensión del procedimiento de exacción, se practican por los Ayuntamientos las correspondientes liquidaciones, que se incorporan al Padrón y se cobran por el procedimiento de recibo.

Las liquidaciones pueden ser impugnadas por medio de recurso de reposición local ante el Ayuntamiento, antes se recurrían también en vía económico-administrativa, por motivos propios de la fase de gestión tributaria, que no es el caso de autos, y también, y es lo mas frecuente, como impugnación derivada de la pretensión anulatoria del valor catastral, por dos razones: Primera, porque existe el temor generalizado de que si se consienten las liquidaciones, éstas devienen firmes y consentidas, y aunque posteriormente se anule o modifique el valor catastral, ya no podrán anularse tales liquidaciones. La Sala debe salir al paso de este temor y afirmar que aunque no se impugnen las liquidaciones, si se ha recurrido previamente el valor catastral, la estimación de este recurso en vía administrativa o jurisdiccional lleva consigo indefectiblemente la modificación de oficio de las liquidaciones que se deriven de la revisión del valor catastral. Segunda. Para conseguir la suspensión del ingreso de las liquidaciones recurridas.

D. Jose Miguel recurrió (Recl. 14.273/88) las liquidaciones, porque había recurrido el valor catastral, sin que haya alegado motivo alguno de invalidez de la liquidación por razones distintas a la impugnación delvalor catastral.

Pues bien, en el caso de autos es indiscutible que el valor catastral fijado a la finca sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, por el ejercicio 1988, por importe de 121.898.423 pesetas, fue producto de un error material, cometido por la Administración Tributaria, y reconocido por ella consistente en que la superficie del suelo no era de 2.387 m2 sino de 1206 m2.

Este error material, transcendental para la determinación de la parte del valor catastral correspondiente al suelo, fue el resultado de multiplicar el valor unitario de 28.800 pts, por 2.387 m2, en lugar de por 1206 m2, como correspondía y por aplicación de los coeficiente multiplicadores, el error repercutió de nuevo en el valor catastral, este error, insistimos, fue alegado por D. Jose Miguel , en vía jurisdiccional en los dos recursos contencioso-administrativo que interpuso.

En el presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, correspondiente a la reclamación económico-administrativa nº 14.273/88, en la que se impugnó la liquidación (fase de gestión tributaria), pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no entró a resolver, acertadamente, sobre el valor catastral, porque éste había sido recurrido en la reclamación económico- administrativa nº 2021/88.

Por el contrario, respecto de la reclamación nº 2021/88 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el Tribunal Económico Administrativo Central y la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, que sí debieron entrar a resolver sobre el valor catastral y el error de superficie alegado, eludieron la cuestión con una argumentación fútil, cual fue la corta disertación sobre el cambio de procedimiento de valoración producida entre 1964 y 1979 (Real Decreto Ley 11/1979).

Entre tanto, la Administración Tributaria (Consorcio de Contribuciones Territoriales de Madrid, y luego Centro de Gestión Catastral) causante del error, lo reconoció en una certificación expedida con fecha 22 de Julio de 1996, no negada por la Administración General del Estado, parte recurrida, rectificando tal error con efecto de 1993, respecto del cual señaló el nuevo valor catastral de 73.186.818 pts, en lugar de 121.898.423 pts, que era la cifra recurrida, error que volvió a reconocer el 31 de Julio de 1997, en escrito del Jefe de Unidad de Inspección, que incluso manifiesta que: "Efectuada dicha comprobación y verificado que según consta en el CO-1 la finca fue medida nuevamente el 22/9/95, donde figura una superficie de 1.206 m2. Se ha comprobado igualmente que la geometría y dimensión de la finca ha permanecido inalterada, pues no ha sufrido ninguna agrupación o segregación con las fincas colindantes de lo que se concluye que la diferencia de superficies en el solar responde únicamente a un error de medición".

La Administración Tributaria estaba y está obligada a rectificar el error con efecto y respecto de todos los ejercicios no prescritos, entre los cuales se hallaba el ejercicio 1988, toda vez que el plazo de prescripción se había interrumpido por la presentación de la reclamación económico-administrativa nº 2021/88, el recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central y por último por el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, dando así una cumplida satisfacción extraprocesal, que inexplicablemente negó respecto de los ejercicios anteriores a 1993, que son los recurridos.

Explicado esto, hemos de concluir que el recurso extraordinario de revisión se ha presentado equivocadamente contra una sentencia la que resolvió el recurso contencioso-administrativo nº 113/1993 formulado contra la resolución de la reclamación nº 14273/88, que se refería a la fase de gestión tributaria, concretamente a la liquidación del ejercicio 1988 en la cual el objeto procesal no era el valor catastral, sino el acto de liquidación.

Aparte de lo anterior, tampoco se dan, como veremos a continuación los requisitos procesales para que tal recurso de revisión prospere.

OCTAVO

La Sala debe rechazar el presente recurso extraordinario de revisión, como ya hemos hecho en el recurso de revisión nº 637/1996, interpuesto también por D. Jose Miguel , por hechos similares relativos a la misma finca, pero correspondientes al ejercicio 1992, que fue resuelto por la Sentencia dictada el 28 de Noviembre de 1998, en la que dijimos:

"Es doctrina jurisprudencial reiteradísima -sentencias de 12 de julio de 1987, 28 de abril de 1988, 1 de febrero y 30 de octubre de 1989, 30 de enero, 5 de junio y 3 de julio de 1991, 29 de mayo de 1992, 19 de enero y 31 de marzo de 1993, 30 de junio y 17 de noviembre de 1994, 20 de mayo, 5 de julio y 19 de noviembre de 1996, y más recientemente, la de 10 de enero de 1998- que en esta materia han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:1.- Principio de interpretación estricta, derivado de la naturaleza especialísima del recurso extraordinario de revisión, que exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, con un análisis mesurado de los antecedentes fácticos y de las normas legales que hacen viable dicho recurso, dado que al ser el aludido recurso de naturaleza extraordinaria y excepcional, y suponer una desviación de los principios generales que informan todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada, el mismo sólo será procedente cuando se den los presupuestos que la Ley Jurisdiccional señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley.

  1. - Improcedencia de pretender examinar, a través de la revisión, la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca, ya que la finalidad y filosofía del recurso no es ésa.

  2. - Carga de la prueba en contra del recurrente, que deberá probar irrefutablemente la recuperación de los documentos, la falsedad de los mismos, el falso testimonio o la existencia de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

  3. - En el caso del motivo a) -recuperación de documento- éste ha de ser de fecha anterior a la sentencia, y nunca posterior, pues no cabe recobrar lo que no tuvo existencia hasta después que se dictara la sentencia (sentencias del Tribunal Supremo, Sala Especial de Revisión, de 5 de diciembre de 1980 y de la Sala Tercera de 20 de febrero de 1985 y 5 de marzo de 1985, sentencias asimismo de 26 de enero, 12 de mayo y 23 de noviembre de 1995, 29 de febrero y 15 de marzo de 1996), siendo también exigible que tales documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte (sentencia de dicha Sala Especial de 29 de febrero de 1984, y en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados, las de 14 de enero y 24 de junio de 1994).

En el presente supuesto, es manifiesto que el documento que se dice recuperado no lo es, tratándose de una certificación expedida por la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid, en 22 de julio de 1996, rectificando la extensión de la finca del recurrente, y que, en consecuencia, es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende, documento que, en modo alguno, por tanto, ha estado retenido por obra de la parte -el Ayuntamiento- a quien favoreció la sentencia, hasta el punto de que éste tuvo conocimiento del mismo cuando el propio recurrente se lo participó en instancia de 10 de junio de 1997".

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas al recurrente, así como acordar la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión nº 629/1997, interpuesto por

D. Jose Miguel , contra la sentencia nº 261/1997, dictada con fecha 11 de Marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 113/1993, seguido a instancia del mismo, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de Marzo de 1991 que desestimó la reclamación económico administrativa nº 14.273/88.

SEGUNDO

Imponer las costas del presente recurso de revisión a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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    • 13 Mayo 2016
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