STS 0879, 21 de Septiembre de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso0220/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0879
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia por la que se declare resuelto por incumplimiento de los

demandados, el contrato de compraventa documentado en la escritura pública

autorizada por el Notario de esta Ciudad, Don José Antonio García Calderón

y López, el 14 de Noviembre de 1.983, bajo el nº 5.106 de su protocolo y en

cuanto al inmueble objeto de la misma, y en su consecuencia, se condene

expresamente a los demandados a estar y pasar por dicha resolución, así

como a poner a la libre disposición de la actora el inmueble que fue objeto

de la compraventa resuelta, entregando a la Entidad Don Miguel, S.A. la

posesión material del mismo con cuanto material o jurídicamente le sea

anexo o accesorio. Igualmente la sentencia que se dicte deberá decretar que

se deje sin efecto la inscripción registral a que la compraventa resuelta

dió lugar y en su consecuencia deberá decretarse la cancelación de los

asientos registrales correspondientes. Finalmente, la sentencia deberá

condenar en costas de forma expresa a los demandado". Por otrosí digo

solicitaba la anotación preventiva de la demanda.

Admitida a trámite la demanda por la representación de Don Plácido, se contestó la demanda en base a cuantos hechos y

fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo

que sigue: "... y previo el recibimiento a prueba, dictar en su día

sentencia, declarando no haber lugar a la demanda formulada, con expresa

imposición de costas a la actora".

Por la representación de Doña Emiliase contestó

la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de

aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por

opuesto a la demanda formulada de contrario y previo el recibimiento del

juicio a prueba, dictar en su día sentencia sentencia declarando no haber

lugar a la resolución del contrato de compraventa que se interesa por la

entidad actora y todo ello con expresa imposición de las costas a dicha

entidad por ser evidente su temeridad y mala fé".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Octubre de 1.988,

cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda planteada por

el Procurador Sr. Díaz Domínguez en representación de Don Miguel S.A.,

contra Don Plácidoy Doña Emilia,

debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado ente

las partes en escritura pública de 14 de Noviembre de 1.983, otorgada ante

el Notario de esta capital Sr. García Calderón y López, condenándose a los

demandados a dejar libre y a disposición de la actora el inmueble objeto de

la compraventa, a la que deberán hacer entrega del mismo, y se deja sin

efecto la inscripción registral causada con la compraventa que se resuelve,

decretándose la cancelación de los asientos registrales correspondientes;

con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de

la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 18 de

Julio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que

debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez de primera instancia número Dos de los de Málaga en los

Autos de los que dimana éste rollo, con imposición de las costas de éste

recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto

Marabotto, en nombre y representación de Doña Emilia, se

formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico.

Artículo 1.692, 5º.- Se denuncia la infracción del artículo 1.124 en

conexión con el artículo 1.504 , ambos del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día CATORCE DE SEPTIEMBRE, a las

10,30 horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil denominada "Don Miguel, S.A."

promovió juicio declarativo de menor cuantía contra los esposos Don Plácidoy Doña Emilia, a fin de que se

declarase resuelto, por incumplimiento de los demandados, el contrato de

compraventa documentado en la escritura pública de fecha 14 de Noviembre de

1.983 y en cuanto al inmueble objeto de la misma, y se condenase a los

demandados a estar y pasar por dicha resolución y a poner a la libre

disposición de la actora, el inmueble en cuestión, con cuanto material o

jurídicamente le sea anexo o accesorio, decretándose que se deje sin efecto

la inscripción registral a que dio lugar la compraventa, con cancelación de

los asientos registrales correspondientes, en cuyo procedimiento resultaron

acreditados, en síntesis, los siguientes hechos: -En escritura pública de

la fecha indicada, la entidad actora vendió al matrimonio demandado la casa

destinada a vivienda, del tipo A, señalada con el número NUM000, en la

Urbanización "DIRECCION000", término municipal de Rincón de la Victoria

(Málaga)-, -Los comparadores tomaron posesión del inmueble en la expresada

fecha, ascendiendo el precio total a la suma de 5.750.000.- pesetas,

efectuándose su pago mediante la entrega en efectivo de 1.347.746.-pesetas,

la retención de 2.602.245 pesetas para pago por los compradores de la

hipoteca que gravaba la finca, y el resto de 1.800.000.- pesetas, más los

intereses aceptados de 1.314.792.- pesetas, en setenta y dos letras por

importe cada una de 43.261.- pesetas y vencimientos mensuales desde el 31

de Diciembre de 1.983 a 30 de Noviembre de 1.989-, -Los demandados abonaron

un total de veinticinco letras, ascendentes a 1.081.525.- pesetas, pero

dejaron de pagar el resto de cuarenta y siete, ascendentes a 2.033.267.-

pesetas-, -Quedó totalmente incumplida la obligación asumida en la

subrogación del pago de la hipoteca, y la actora, ante el procedimiento del

artículo 131 de la Ley Hipotecaria e iniciado por la Caja de Ahorros de

Antequera, con el número 546/87, hubo de hacer pago del principal y costas,

por importe de 3.345.267.- pesetas- y -La actora requirió notarialmente a

los demandados, en 11 de Marzo de 1.988, respecto a la resolución del

contrato, a los efectos del artículo 1.504 del Código Civil. El Juzgado de

Primera Instancia número Dos de Málaga por sentencia de 18 de Octubre de

1.988, estimó íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda

planteada por la entidad mercantil de referencia, que resultó confirmada

por la dictada, en 18 de Julio de 1.990, por la Sección Cuarta de la Iltma.

Audiencia Provincial de Granada, y es ésta segunda sentencia la recurrida

en casación por Doña Emilia, a través de la formulación

de un único motivo formulado al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992,

de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción

del artículo 1.124, en conexión con el 1.504, ambos del Código Civil,

citándose las sentencia de 29 de Febrero, 18 de Marzo y 14 de Junio de

1.988, que declaran que la parte haya incumplido de forma grave las

obligaciones que le incumbían, y examinando dicha conducta, se expresa como

una conducta obstativa que de un modo indubitado, absoluto e irreparable, y

se habla de una conducta deliberada y reiterada en incumplir la obligación,

así como que para que el demandado incurra en mora, es necesario que se

acredite una voluntad deliberadamente rebelde el cumplimiento, no siendo

suficiente el retraso. En el desarrollo argumental del motivo, además de

referirse, substancialmente, a los hechos estimados acreditados, se alegaba

cuanto sigue: -que la compradora tuvo una serie de incidencias familiares y

económicas, enlazadas entre sí, que le impidieron atender a los plazos

vencidos-, -que la entidad vendedora, al tener conocimiento del impago del

préstamo hipotecario, procedió a cancelarle, haciendo efectivo su

totalidad, con una intencionalidad clara de acumular descubierto y poder ir

a la resolución, por el aumento del valor del inmueble en el mercado- y -

que de éstos hechos no se puede inducir una conducta grave de

incumplimiento, por lo que no procede declarar causa suficiente de

resolución.

TERCERO

Constituye doctrina consolidada de la Sala la relativa a

que los artículos 1.124 y 1.504 del Código no se eluden entre sí, sino que

se complementan, en el sentido de que la regla que con carácter general

para toda clase de obligaciones recíprocas contiene el primero, hace

aplicación de modo específico y concreto al segundo, cuando se trata de un

contrato de compraventa de bienes inmuebles, lo que hace que para el éxito

de la acción resolutoria regulada en el artículo 1.504, hayan de concurrir

los requisitos que para el ejercicio de la del 1.124 consideró

indispensables la jurisprudencia de la Sala, entre ellos, el de quién insta

la resolución haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían,

y, asimismo, constituye reiterada doctrina, que por ser de general

conocimiento, excusa de la cita específica de las múltiples sentencias que

la recogen, la concerniente a que la aplicación de la facultad resolutoria

requiere no un simple retraso en el cumplimiento obligacional, siendo

preciso se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad

manifiestamente obstativa al cumplimiento y que sea imputable al deudor,

así como que el hecho incumplidor ha de ser de tal entidad que impida el

fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte,

por lo que no basta aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o

complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor

obtenga el fin económico del contrato.

CUARTO

Proyectando las directrices jurisprudenciales transcritas

al caso concreto de autos, la simple lectura de los hechos considerados

probados, que han quedado incólumes al no haber sido combatidos por vía

casacional adecuada, evidencia, sin lugar a dudas, que la conducta

atribuida a la parte compradora no representó un mero retraso en la

obligación del pago del precio, susceptible de calificarse cual semejante

al incumplimiento de una prestación accesoria, sino un verdadero y absoluto

incumplimiento que contrarió el fin económico del contrato de compraventa y

supuso, al propio tiempo, una reiterativa y persistente voluntad en punto a

dejar de atender el pago del precio pendiente de abono, y de aquí, que

actuaran con arreglo a derecho los juzgadores de instancia cuando

apreciaron la concurrencia de un indiscutible incumplimiento con eficacia

más que suficiente en orden a originar la resolución contractual, sin que

las incidencias familiares y económicas alegadas por la recurrente puedan

ser tenidas en cuentas como aptas para desvirtuar la meritada resolución al

carecer, según el acertado razonar del Tribunal "a quo", de trascendencia

jurídica al efecto, especialmente, cuando, como se apuntó en la sentencia

del Juzgado, se trataban de circunstancias extrañas a la voluntad de la

entidad vendedora y ajenas al contrato propiamente dicho, por consiguiente,

al no existir la infracción invocada en el motivo, éste deviene totalmente

inviable, y su improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el

párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar

al recurso formalizado por Doña Emilia, con imposición de

las costas a dicha recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Emilia, contra la sentencia de fecha dieciocho de Julio de mil novecientos

noventa, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de

Granada, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de

las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que

se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente , con remisión de los autos y rollo de

apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE:- M.

MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.- RUBRICADOS.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR