STS 0879, 21 de Septiembre de 1993
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 0220/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0879 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia por la que se declare resuelto por incumplimiento de los
demandados, el contrato de compraventa documentado en la escritura pública
autorizada por el Notario de esta Ciudad, Don José Antonio García Calderón
y López, el 14 de Noviembre de 1.983, bajo el nº 5.106 de su protocolo y en
cuanto al inmueble objeto de la misma, y en su consecuencia, se condene
expresamente a los demandados a estar y pasar por dicha resolución, así
como a poner a la libre disposición de la actora el inmueble que fue objeto
de la compraventa resuelta, entregando a la Entidad Don Miguel, S.A. la
posesión material del mismo con cuanto material o jurídicamente le sea
anexo o accesorio. Igualmente la sentencia que se dicte deberá decretar que
se deje sin efecto la inscripción registral a que la compraventa resuelta
dió lugar y en su consecuencia deberá decretarse la cancelación de los
asientos registrales correspondientes. Finalmente, la sentencia deberá
condenar en costas de forma expresa a los demandado". Por otrosí digo
solicitaba la anotación preventiva de la demanda.
Admitida a trámite la demanda por la representación de Don Plácido, se contestó la demanda en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo
que sigue: "... y previo el recibimiento a prueba, dictar en su día
sentencia, declarando no haber lugar a la demanda formulada, con expresa
imposición de costas a la actora".
Por la representación de Doña Emiliase contestó
la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de
aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por
opuesto a la demanda formulada de contrario y previo el recibimiento del
juicio a prueba, dictar en su día sentencia sentencia declarando no haber
lugar a la resolución del contrato de compraventa que se interesa por la
entidad actora y todo ello con expresa imposición de las costas a dicha
entidad por ser evidente su temeridad y mala fé".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Octubre de 1.988,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda planteada por
el Procurador Sr. Díaz Domínguez en representación de Don Miguel S.A.,
contra Don Plácidoy Doña Emilia,
debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado ente
las partes en escritura pública de 14 de Noviembre de 1.983, otorgada ante
el Notario de esta capital Sr. García Calderón y López, condenándose a los
demandados a dejar libre y a disposición de la actora el inmueble objeto de
la compraventa, a la que deberán hacer entrega del mismo, y se deja sin
efecto la inscripción registral causada con la compraventa que se resuelve,
decretándose la cancelación de los asientos registrales correspondientes;
con expresa imposición de costas a los demandados".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de
la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 18 de
Julio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que
debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez de primera instancia número Dos de los de Málaga en los
Autos de los que dimana éste rollo, con imposición de las costas de éste
recurso a la parte apelante".
Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto
Marabotto, en nombre y representación de Doña Emilia, se
formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:
Unico.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico.
Artículo 1.692, 5º.- Se denuncia la infracción del artículo 1.124 en
conexión con el artículo 1.504 , ambos del Código Civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día CATORCE DE SEPTIEMBRE, a las
10,30 horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La entidad mercantil denominada "Don Miguel, S.A."
promovió juicio declarativo de menor cuantía contra los esposos Don Plácidoy Doña Emilia, a fin de que se
declarase resuelto, por incumplimiento de los demandados, el contrato de
compraventa documentado en la escritura pública de fecha 14 de Noviembre de
1.983 y en cuanto al inmueble objeto de la misma, y se condenase a los
demandados a estar y pasar por dicha resolución y a poner a la libre
disposición de la actora, el inmueble en cuestión, con cuanto material o
jurídicamente le sea anexo o accesorio, decretándose que se deje sin efecto
la inscripción registral a que dio lugar la compraventa, con cancelación de
los asientos registrales correspondientes, en cuyo procedimiento resultaron
acreditados, en síntesis, los siguientes hechos: -En escritura pública de
la fecha indicada, la entidad actora vendió al matrimonio demandado la casa
destinada a vivienda, del tipo A, señalada con el número NUM000, en la
Urbanización "DIRECCION000", término municipal de Rincón de la Victoria
(Málaga)-, -Los comparadores tomaron posesión del inmueble en la expresada
fecha, ascendiendo el precio total a la suma de 5.750.000.- pesetas,
efectuándose su pago mediante la entrega en efectivo de 1.347.746.-pesetas,
la retención de 2.602.245 pesetas para pago por los compradores de la
hipoteca que gravaba la finca, y el resto de 1.800.000.- pesetas, más los
intereses aceptados de 1.314.792.- pesetas, en setenta y dos letras por
importe cada una de 43.261.- pesetas y vencimientos mensuales desde el 31
de Diciembre de 1.983 a 30 de Noviembre de 1.989-, -Los demandados abonaron
un total de veinticinco letras, ascendentes a 1.081.525.- pesetas, pero
dejaron de pagar el resto de cuarenta y siete, ascendentes a 2.033.267.-
pesetas-, -Quedó totalmente incumplida la obligación asumida en la
subrogación del pago de la hipoteca, y la actora, ante el procedimiento del
artículo 131 de la Ley Hipotecaria e iniciado por la Caja de Ahorros de
Antequera, con el número 546/87, hubo de hacer pago del principal y costas,
por importe de 3.345.267.- pesetas- y -La actora requirió notarialmente a
los demandados, en 11 de Marzo de 1.988, respecto a la resolución del
contrato, a los efectos del artículo 1.504 del Código Civil. El Juzgado de
Primera Instancia número Dos de Málaga por sentencia de 18 de Octubre de
1.988, estimó íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda
planteada por la entidad mercantil de referencia, que resultó confirmada
por la dictada, en 18 de Julio de 1.990, por la Sección Cuarta de la Iltma.
Audiencia Provincial de Granada, y es ésta segunda sentencia la recurrida
en casación por Doña Emilia, a través de la formulación
de un único motivo formulado al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992,
de 30 de Abril.
En el único motivo del recurso se denuncia la infracción
del artículo 1.124, en conexión con el 1.504, ambos del Código Civil,
citándose las sentencia de 29 de Febrero, 18 de Marzo y 14 de Junio de
1.988, que declaran que la parte haya incumplido de forma grave las
obligaciones que le incumbían, y examinando dicha conducta, se expresa como
una conducta obstativa que de un modo indubitado, absoluto e irreparable, y
se habla de una conducta deliberada y reiterada en incumplir la obligación,
así como que para que el demandado incurra en mora, es necesario que se
acredite una voluntad deliberadamente rebelde el cumplimiento, no siendo
suficiente el retraso. En el desarrollo argumental del motivo, además de
referirse, substancialmente, a los hechos estimados acreditados, se alegaba
cuanto sigue: -que la compradora tuvo una serie de incidencias familiares y
económicas, enlazadas entre sí, que le impidieron atender a los plazos
vencidos-, -que la entidad vendedora, al tener conocimiento del impago del
préstamo hipotecario, procedió a cancelarle, haciendo efectivo su
totalidad, con una intencionalidad clara de acumular descubierto y poder ir
a la resolución, por el aumento del valor del inmueble en el mercado- y -
que de éstos hechos no se puede inducir una conducta grave de
incumplimiento, por lo que no procede declarar causa suficiente de
resolución.
Constituye doctrina consolidada de la Sala la relativa a
que los artículos 1.124 y 1.504 del Código no se eluden entre sí, sino que
se complementan, en el sentido de que la regla que con carácter general
para toda clase de obligaciones recíprocas contiene el primero, hace
aplicación de modo específico y concreto al segundo, cuando se trata de un
contrato de compraventa de bienes inmuebles, lo que hace que para el éxito
de la acción resolutoria regulada en el artículo 1.504, hayan de concurrir
los requisitos que para el ejercicio de la del 1.124 consideró
indispensables la jurisprudencia de la Sala, entre ellos, el de quién insta
la resolución haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían,
y, asimismo, constituye reiterada doctrina, que por ser de general
conocimiento, excusa de la cita específica de las múltiples sentencias que
la recogen, la concerniente a que la aplicación de la facultad resolutoria
requiere no un simple retraso en el cumplimiento obligacional, siendo
preciso se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad
manifiestamente obstativa al cumplimiento y que sea imputable al deudor,
así como que el hecho incumplidor ha de ser de tal entidad que impida el
fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte,
por lo que no basta aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o
complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor
obtenga el fin económico del contrato.
Proyectando las directrices jurisprudenciales transcritas
al caso concreto de autos, la simple lectura de los hechos considerados
probados, que han quedado incólumes al no haber sido combatidos por vía
casacional adecuada, evidencia, sin lugar a dudas, que la conducta
atribuida a la parte compradora no representó un mero retraso en la
obligación del pago del precio, susceptible de calificarse cual semejante
al incumplimiento de una prestación accesoria, sino un verdadero y absoluto
incumplimiento que contrarió el fin económico del contrato de compraventa y
supuso, al propio tiempo, una reiterativa y persistente voluntad en punto a
dejar de atender el pago del precio pendiente de abono, y de aquí, que
actuaran con arreglo a derecho los juzgadores de instancia cuando
apreciaron la concurrencia de un indiscutible incumplimiento con eficacia
más que suficiente en orden a originar la resolución contractual, sin que
las incidencias familiares y económicas alegadas por la recurrente puedan
ser tenidas en cuentas como aptas para desvirtuar la meritada resolución al
carecer, según el acertado razonar del Tribunal "a quo", de trascendencia
jurídica al efecto, especialmente, cuando, como se apuntó en la sentencia
del Juzgado, se trataban de circunstancias extrañas a la voluntad de la
entidad vendedora y ajenas al contrato propiamente dicho, por consiguiente,
al no existir la infracción invocada en el motivo, éste deviene totalmente
inviable, y su improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el
párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar
al recurso formalizado por Doña Emilia, con imposición de
las costas a dicha recurrente, y la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Emilia, contra la sentencia de fecha dieciocho de Julio de mil novecientos
noventa, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de
Granada, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de
las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que
se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente , con remisión de los autos y rollo de
apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE:- M.
MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.- RUBRICADOS.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.