STS, 6 de Mayo de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:3067
Número de Recurso7145/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil PROSEGON, S.A, representada por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 26 de octubre de 2001, sobre condición impuesta en licencia de obras, impidiendo la transformación en vivienda de dependencias de uso terciario (Ducas), habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Dª Eva María Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de enero de 2000 el Ayuntamiento de Burgos aprobó el proyecto, presentado por PROSEGON, S.A., de construcción de 79 viviendas y 16 dependencias compatibles con alojamiento en la parcela MI-D del Plan Parcial Gamonal Norte, e interpuesto contra él recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 7 de marzo de 2000.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por PROSEGON, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con el nº 173/2000, en el que recayó sentencia de fecha 26 de octubre de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de abril de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil PROSEGON, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 26 de octubre de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de 27 de enero de 2000, que aprobó el proyecto presentado por la sociedad recurrente para la construcción de 79 viviendas y 16 dependencias compatibles con alojamiento (DUCAS) en la parcela MI-D del Plan Parcial Gamonal Norte, si bien con la condición de que dichas dependencias no podrían transformarse en viviendas, como había solicitado PROSEGON, S.A.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente que el Tribunal "a quo" ha infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haber declarado impertinentes determinados extremos sobre los que dicha parte había pedido que se practicara prueba pericial, vulnerando así su derecho a utilizar en el proceso los medios de prueba pertinentes.

Aunque no cita, como infringido por la Sala de instancia, otro precepto que el artículo 24 de la Constitución, parece oportuno recordar que el artículo 610 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (lo mismo que el artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero establece la prueba pericial para el supuesto en que para apreciar algún hecho de influencia en el pleito fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, que el Tribunal no posee pero requiere para la solución del caso. Por no referirse a este tipo de conocimientos es por lo que la Sala de instancia inadmitió determinados extremos de la prueba pericial solicitada.

En primer lugar, la parte recurrente pidió que la prueba pericial se extendiera a la determinación de la vigencia del PGOU-PROINTEC, así como de su Disposición Adicional Única, cuestión de alcance jurídico para cuya apreciación no es necesaria la prueba pericial solicitada.

También pidió la parte recurrente que el perito designado se manifestase sobre el objeto y naturaleza del Plan General de Ordenación Urbana, extremos propios de una valoración jurídica atribuida a la Sala de instancia. Otro de los extremos sobre los que la parte recurrente había pedido que se pronunciase el perito judicial era sobre la interpretación de la Disposición Adicional Única del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos (PROINTEC). Es claro que el objeto de una prueba pericial no puede ser la interpretación de una norma jurídica, que es algo que corresponde a los Tribunales de Justicia. Finalmente, pedía la parte recurrente que el perito se pronunciase sobre si el proyecto presentado se adecuaba a los requisitos exigidos por la Disposición Adicional Única del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos para la conversión en viviendas de las dependencias de uso terciario (DUCAS). Sin embargo, los requisitos que la parte actora consideraba necesarios no son discutidos por la sentencia de instancia. Lo que ocurre es que a ellos añade otros, implícitos en la interpretación de dicha disposición, como es que no se supere el aprovechamiento urbanístico establecido por el plan, ni el límite de 75 viviendas por hectárea establecido en el artículo 75 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, por lo que la prueba pericial resultaba, en este punto, intrascendente.

Por todo ello debemos concluir que la denegación de la prueba pericial respecto a los extremos indicados ha sido acertada y que el presente motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ). La parte recurrente invoca diversos preceptos de naturaleza estatal, artículos 134.1 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, 70.2, 65.2 y 84.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, 10, 11, 12, 58.3, 75 y 178 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil, entre otros. No cita sin embargo, la norma que ha interpretado la Sala de instancia para llegar a la solución alcanzada, que es de lo que realmente discrepa la parte recurrente, a saber, la Disposición Adicional Única del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos. Todos los preceptos citados por la parte recurrente conducen, a juicio de dicha parte, a que esa Disposición Adicional Única del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos deba ser interpretada de modo distinto a como lo ha hecho la sentencia recurrida. Así, ningún sentido tiene invocar el artículo 134.1 de la Ley del Suelo de 1992 o el 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, relativos a la validez de los planes urbanísticos y su obligatoriedad desde la fecha de su publicación, para defender que tales preceptos se han infringido por no haber entendido la Sala de instancia una norma de su Plan General de Ordenación Urbana en el sentido propugnado por la parte recurrente. Tampoco la cita de los artículos 31 y 6.4 del Código Civil o 58 de la Ley del Suelo de 1976 han sido infringidos por la Sala de instancia; de ellos pretende obtener la parte actora unos criterios de interpretación de la Disposición Adicional Única del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos que conducirían a un resultado distinto del que ha llegado la Sala de instancia. Pero, en este caso tales preceptos operan como instrumentales para la interpretación de esa norma de Derecho Autónomico y no son los directamente aplicados por la sentencia recurrida. Finalmente, bajo la invocación del artículo 75 de la Ley del Suelo de 1976 se esconde un intento de combatir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, algo que, salvo contadas excepciones que aquí no concurren, no es posible en un recurso de casación.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil PROSEGON, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 26 de octubre de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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