STS, 23 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Juan Francisco , Rodolfo y Enrique , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que absolvió al acusado Juan Carlos de los delitos de impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las leyes y de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ortíz Cañavate- Levenfeld y el recurrido acusado Juan Carlos , representado por la Procuradora Sra. Montero Correal.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana incoó diligencias previas con el nº 3 de 1.998 contra Juan Carlos , que con fecha 7 de junio de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 1. En el Ayuntamiento de Novelda se tuvo conocimiento en el año 1997 de que una factura de fecha 6 de julio de 1.993, por importe de 294.975 pesetas, que fue aprobada por la Comisión de Gobierno de la anterior Corporación municipal en fecha 9 de mayo de 1.994, obedecía al pago de unos servicios de los que no existía constancia en los archivos de dicho Ayuntamiento y que, según se averiguó, resultaron haber sido prestados por una agencia de detectives, consistiendo en la "instalación para captación de imagen y sonido de una conversación en club nocturno "DIRECCION000 " de Novelda", cuyos servicios, según manifestó la referida agencia al ser requerida al efecto, había encargado D. Juan Francisco , abogado, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Novelda. Con fecha 17 de marzo de 1.997 la entonces Sra. Alcaldesa, Dª Rita , convocó una sesión extraordinaria y urgente del pleno municipal para el siguiente día 18, a las 20 horas, con el siguiente orden del día: "1. Pronunciamiento sobre la urgencia de la sesión. 2. Presuntas irregularidades existentes en la factura de fecha 6/7/93 nº 3.858 de registro de entrada en este Ayuntamiento de fecha 9/5/94: remisión al Juzgado de Instrucción competente del expediente. Personación en el mismo por parte del Ayuntamiento". La materia propuesta como objeto de la sesión no llegó a debatirse por considerar la mayoría municipal que no existía la razón de urgencia que lo aconsejara. 2. En vista de ello, Dª Rita , abogada de profesión, redactó un escrito de denuncia con fecha 20 de marzo de 1.997, que fue suscrito por los miembros del Grupo Municipal del Partido Popular en el referido Ayuntamiento, en el que, en nombre de dicho grupo, ponían en conocimiento del Juzgado de Instrucción de Novelda los hechos siguientes: 1º) Que habían tenido conocimiento de la existencia de la factura; que las beneficiarias eran Almudena y Blanca , C.B.; que la factura fue aprobada por la comisión de gobierno de fecha 9 de mayo de 1994, presidida por el entonces Alcalde D. Juan , con la asistencia de los concejales D. Rogelio , D. Santiago , D. Valentín y D. Luis Pedro . 2º) Que existía un mandamiento de pago firmado por el entonces Alcalde Sr. Juan , la Sra. Interventora y la beneficiaria del msimo, así como un informe de la Sra. Tesorera del Ayuntamiento expresivo de que fue hecho efectivo el 28 de junio de 1.994. 3º) Que no existiendo en los archivos del Ayuntamiento el informe relativo a los servicios por los que se efectuó el pago, se solicitó a la Sra. Blanca , titular de la agencia de detectives, una copia del mismo, que remitió por fax, constando en él que los servicios prestados consistieron en la "instalación para captación de imagen y sonido de una conversación en el club nocturno "DIRECCION000 ", de Novelda", que habían sido encargados por D. Juan Francisco , abogado, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Novelda, y que se mantuvieron varias entrevistas con D. Oscar y el Sr. Cristobal (policías locales) y con el Sr. Armando , gerente del club, con el fin de llevar a cabo la realización de los trabajos solicitados. Se instalaron los aparatos correspondientes el 2 de julio de 1.993, pero la conversación que debía ser grabada no se produjo, por lo que los desmontaron el siguiente día 5 en presencia Sr. Armando y Sr. Cristobal . 4º) El 17 de marzo de 1997 la Sra. Alcaldesa convocó una junta de portavoces, entregándoles copia de los documentos atañentes al caso y anunciándoles la convocatoria de un pleno urgente. 5º) La mayoría de los concejales no consideraron urgente la sesión. 6º) No existía constancia de que la instalación de aparatos de grabación se realizara con autorización judicial, pero fue encargada y abonada por el Ayuntamiento de Novelda, llevando la factura de referencia la firma del entonces concejal de orden público D. Rodolfo . Se solicitaba que se recibiera declaración a los policías locales Sres. Oscar y Cristobal y se acompañaba copia de todos los documentos mencionados en ella. Un escrito de denuncia de contenido idéntico al redactado por la Sra. Rita (salvo en el suplico y otrosíes) fue suscrito en la misma fecha y dirigido al Juzgado de Instrucción de Novelda por D. Pedro , en su calidad de Secretario General de la agrupación política "Novelda independiente", por la que era concejal del referido Ayuntamiento. El día 27 del mismo mes D. Felipe y Dª Valentina , en representación del Consejo Político Local de Esquerra Unida del País Valencià, suscribieron y dirigieron al Juzgado de Instrucción de Novelda una denuncia de contenido análogo a las anteriores en la que destacaban que D. Enrique , Alcalde en las fechas en que se contrataron los servicios de la agencia de detectives, en declaraciones realizadas a un diario, de cuya página acompañaban fotocopia, manifestó que "fue una investigación en toda regla y en ningún momento se vigiló a policías locales. Se abrieron las pesquisas porque la Policía local advirtió la posible utilización del local de alterne para traficar con drogas, mujeres e incluso con armas". 3. Estas tres denuncias fueron presentadas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Novelda, que estaba servido en aquellas fechas por el acusado D. Juan Carlos , como juez en régimen de provisión temporal, quien por auto de fecha 8 de abril de 1997 dispuso la incoación de Diligencias Previas que fueron registradas con el número 274/97, por presuntos delitos contra la intimidad y malversación de caudales públicos, y en ellas acordó la práctica de las siguientes diligencias: a) En el propio auto de incoación, recibir declaración testifical al Jefe de la Policía Local D. Oscar y al policía local Sr. Cristobal , citándoles para el siguiente día 10, quienes comparecieron y manifestaron haber acompañado a unos detectives al Club DIRECCION000 para que colocaran unas cámaras de vídeo y aparatos de escucha en el despacho de su propietario, Sr. Armando , con el conocimiento y consentimiento de éste, para investigar un hecho delictivo que ellos desconocían; que las órdenes las recibieron del Ayuntamiento, por medio del Alcalde y del Concejal; y que de los hechos tenían concocimiento el Alcalde, el Concejal de orden público y un Abogado al que Sr. Cristobal se refirió como el abogado del Ayuntamiento. b) Por providencia del día 11 ordenó citar como testigo, para el siguiente día 22, a la detective Dª Blanca , que compareció dicho día, ratificó el informe emitido para el Ayuntamiento y manifestó que D. Juan Francisco , con el que mantenía relaciones profesionales, contactó con ella para que realizara un informe urgente para el Ayuntamiento de Novelda, dándole los nombres de los policías locales Sres. Oscar y Cristobal , con quienes se entrevistó, así como con el propietario del local en que debía realizar la instalación y la grabación, entendiendo que se trataba de recoger imágenes y sonido de posibles coacciones Don. Armando , sin que llegara a producirse la conversación esperada. c) Por providencia de 22 de abril acordó citar a D. Juan Francisco para recibirle declaración en calidad de imputado, señalando para ello el día 29 de igual mes, y por providencia del día 24 acordó suspender dicho señalamiento y citarle para el siguiente día 6 de mayo al objeto de prestar declaración en calidad de testigo. Antes de haber sido citado para nada, el Sr. Juan Francisco , en los pasillos del Juzgado, se había ofrecido al Sr. Juez a contestar cualquier pregunta que se le hiciera en aclaración de los hechos que habían aparecido en la prensa sobre la instalación de aparatos de filmación y escucha, manifestando que el abogado llamado Juan Francisco de que se hablaba era él. En su declaración testifical prestada el día 6 explicó que en el año 1992 el Gobierno Civil había tramitado un expediente disciplinario a cuatro miembros de la policía local de Novelda en el que declararon varios propietarios de clubes, entre ellos el del Club DIRECCION000 , Sr. Armando , quien comunicó a alguien del Ayuntamiento que estaba recibiendo amenazas, aunque no de los expedientados, para que modificara su declaración en dicho expediente; al consultarle el hecho desde el Ayuntamiento manifestó que había que acreditar dicha amenaza, se puso en contacto con una agencia de detectives y se contrataron sus servicios, indicando que fue Sr. Armando quien prefirió la grabación en lugar de poner testigos en la entrevista. d) Por providencia de 15 de mayo se acordó citar a D. Enrique , Alcalde en la fecha de los hechos, a fin de recibirle declaración testifical, que prestó el siguiente día 20, manifestando que no realizó ningún encargo a la agencia de detectives, que no consultó este tema con el Sr. Juan Francisco , que desconocía todo lo relativo al mismo, que no manifestó lo que como dicho por él acerca de la investigación se publicó en un diario, que desconocía a qué se refería la factura de la agencia de detectives, y que no dio orden al Jefe de la Policía Local ni Sr. Cristobal , ni a detectives, para que procedieran a investigación alguna. e) El 16 de abril se expidió cédula para la citación de D. Armando , propietario del club DIRECCION000 , a fin de que compareciera a prestar declaración como testigo el día 24. Al no comparecer se ordenó citarle para el día 5 de mayo, sin que se encontrara en su domicilio, y luego para el día 7, sin que tampoco se le hallara. Localizado por la policía fue citado para el día 20 y compareció el 22 de mayo, en el que declaró, manifestando que prestó su conformidad a la instalación de los aparatos de grabación porque había sido coaccionado cuando se encontraba en unas dependencias del Ayuntamiento, estando presentes dos concejales o tres, un abogado alto con barbas, dos o tres policías y un tal Gerardo , diciéndole que debía llamar a un policía local llamado Jose Augusto y concertar una entrevista con él para grabar la conversación que mantuvieran; que los policías Oscar y Cristobal acompañaron a una detective, que hizo la instalación, pero él no llamó al tal Jose Augusto , por lo que la entrevista no se produjo. f) Por providencia del día 23 se acordó solicitar del Ayuntamiento los datos de filiación y paradero de quienes fueron Concejal de orden público, Secretario e Interventor en el año 1.993, así como recibir declaración y ofrecer el procedimiento al policía D. Jose Augusto y recibir nueva declaración testifical a los policías locales Sres. Oscar y Cristobal , citando a estos últimos para el día 29. El Sr. Cristobal reiteró que al acompañar a la detective cumplía órdenes del Sr. Alcalde, Sr. Enrique , y del Concejal D. Rodolfo , que le fueron dadas en el despacho de la Alcaldía. Lo mismo manifestó el policía Sr. Oscar que no compareció el día 29, sino el siguiente día 30. g) Por providencia del mismo día 29 de mayo se acordó recibir declaración en calidad de imputados a D. Enrique y D. Rodolfo , citándoles para el día 5 de junio. En esta misma providencia se acordó recibir declaración testifical al Secretario Accidental del Ayuntamiento en la fecha de los hechos, Sr. Pedro , y al ex Alcalde D. Juan , citándoles para el día 4 de junio, en el que comparecieron y declararon. El día 2 de junio prestó declaración testifical el socio del Sr. Armando D. Luis Enrique ; ese mismo día compareció en el Juzgado D. Jose Augusto , que prestó declaración, aportó determinados documentos y se le ofreció el procedimiento, y el siguiente día 3 efectuó una nueva comparecencia para aportar copia de la transcripción mecanográfica de determinada conversación. 4. El día 4 de junio compareció en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda D. Rodolfo , designando para su defensa en las Diligencias Previas 274/97 a la abogada Dª Amelia , y para su representación al procurador D. Emilio Rico. Ese mismo día su representación procesal presentó un escrito formulando protesta por no habérsele entregado una copia de la denuncia. El mismo día 4 se presentó en el Juzgado un escrito de personación de D. Enrique en las referidas Diligencias Previas, representado por el procurador D. Francisco Serra Escolano y asistido por el abogado D. Carlos , solicitando que se le diera copia de todas las actuaciones practicadas. Ambos señores letrados designados pertenecían al mismo despacho de abogados que D. Juan Francisco , en el que durante los años 1992 y 1993, al menos, se prestaba asesoramiento al Ayuntamiento de Novelda. Dichas designación y personación proveídas el siguiente lunes día 9 de junio, acordándose tener por personados a los expresados señores, con la representación y defensa por ellos designada, y no haber lugar a lo solicitado respecto de la expedición de copias, sino poner el procedimiento a disposición de las partes en Secretaría, siendo notificada esta resolución el día 23 de junio al Oficial Habilitado del procurador Sr. Serra y el día 30 de junio al oficial Habilitado del procurador Sr. Rico. El día 5 de junio, jueves, dio comienzo la diligencia de declaración como imputado del Sr. Enrique , con la asistencia de su abogado Sr. Carlos y la presencia de la abogada del Sr. Rodolfo , Sra. Amelia , pero a petición del primero de dichos señores letrados se suspendió el acto, después de instruir el Sr. Juez al imputado sobre los hechos denunciados, a fin de hacer entrega de copia de las denuncias a los letrados, suspendiéndose también la práctica de la declaración del Sr. Rodolfo y señalándose para recibir declaración a ambos imputados el siguiente día 10. El mismo día 5 de junio se presentó en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda un escrito suscrito por D. Enrique , su letrado Sr. Carlos y su procurador Sr. Serra, para que surtiera efecto en las Diligencias Previas 274/97, promoviendo incidente de recusación respecto del Sr. Juez que instruía el procedimiento, con cita de las causas 5ª y 8ª del artículo 54 de la L.E.Cr. y 5ª y 8ª del artículo 219 de la L.O.P.J., y con fundamento en la "manifiesta amistad íntima que mantiene con el supuesto denunciante". Por providencia del siguiente día 6 se acordó citar, también para el día 10, a D. Juan Francisco para recibirle declaración en calidad de imputado. El día 10 de junio prestaron declaración como imputados D. Enrique , con la asistencia de su letrado Sr. Carlos , y D. Rodolfo , con la asistencia de su abogada Sra. Amelia . El propio día 10 se personó en las Diligencias D. Juan Francisco , representado por el procurador D. Francisco Serra Escolano y defendido por el letrado D. Jaime Sempere Maciá (perteneciente también al mismo despacho), solicitando que se le diera copia de todo lo actuado y manifestando que no podía comparecer a prestar declaración porque se hallaba de viaje nupcial. Este escrito no fue proveído hasta el día 24 de julio. Tras prestar declaración testifical, el día 11 de junio, D. Miguel Ángel , cuya citación fue ordenada en la providencia de fecha 9 de junio, se produjo una inactividad procesal en la instrucción de las diligencias a causa de los permisos que por razón de matrimonio se concedieron al Sr. Juez de Instrucción desde el 24 de junio hasta el 13 de julio.

  2. El día 27 de junio, viernes, comparecieron en el Juzgado D. Juan Francisco y su compañero de despacho, el abogado del Sr. Enrique , D. Carlos , y solicitaron entrevistarse con el Sr. Juez. El auxiliar interino que les atendió (único funcionario que con el agente judicial se encargaba del despacho de asuntos penales) les manifestó que se encontraba de permiso por razón de matrimonio, y aquéllos le dijeron que lo que deseaban era ver las diligencias y hacer copias, a lo que el auxiliar respondió que las actuaciones se encontraban en el despacho del Sr. Juez y que éste, al irse de permiso por razón de matrimonio, le dio instrucciones de que no las exhibiera a nadie ni facilitara fotocopias de las mismas, por lo que si lo deseaban podían hablar con la Juez Sustituta. Como no obtuvieron ninguna solución, el auxiliar dio cuenta al Sr. Secretairo del Juzgado número dos, que se encontraba sustituyendo por causa de permiso, a la Secretaria del Juzgado número uno, quien manifestó a los interesados que solicitaran por escrito la exhibición que pretendían, cosa que hizo el Letrado Sr. Carlos en la misma fecha, y al día siguiente, sábado 28, el Secretario accidental formuló una propuesta de auto, que fue considerada conforme por la Juez Sustituta, en la que razonadamente se explicaba la imposibilidad de acceder inmediatamente a la exhibición solicitada, señalando para ello los siguientes días 30 de junio, lunes, y 1 de julio, martes, de 12 a 14 horas. El día 30 se hizo entrega del procedimiento al oficial habilitado del Procurador de D. Rodolfo , Sr. Rico, y el siguiente día 1 se hizo entrega, asimismo, del procedimiento al Letrado de D. Enrique , D. Carlos , haciéndole entrega, además, de copia de las siguientes actuaciones por él solicitadas: folio 62 (declaración de D. Oscar ), folio 63 (declaración de D. Manuel ), folio 76 (declaración de Dª Blanca ), folio 111 (declaración de D. Enrique ), folio 116 (Providencia de fecha 23 de mayo de 1.993), folios 126 a 135 y 137 (declaraciones de D. Jose Augusto y documentos aportados por el mismo), folio 136 (declaración de D. Luis Enrique ), folio 144 (declaración de D. Juan ), folio 145 (declaración de D. Pedro ) y folio 181 (declaración de D. Miguel Ángel ). 6. El día 14 de julio, tras regesar de permiso, el acusado dictó auto por el que inadmitía a trámite el incidente de recusación formulado el anterior 5 de junio, con base en los siguientes argumentos: a) Que las causas de recusación invocadas, consistentes en "ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa" (5ª del art. 54 L.E.Cr.), "tener pleito pendiente con el recusante" (8ª del mismo artículo), y "haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo" (5ª del art. 219 LOPJ), no se corresponden en absoluto con la que se desarrolla en el escrito como fundamento de la recusación; b) Que la causa de recusación 8ª del artículo 219 LOPJ, consistente en "amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los expresados en el artículo anterior", está referida al vínculo existente con "el Ministerio Fiscal, el acusador particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero civil responsable", pero no con el denunciante; y c) Que no se hace referencia a la identidad de ningún concreto denunciante, y que los denunciantes fueron tres partidos políticos, firmando en nombre de los mismos y en su representación un total de diez personas. En dicho auto se rechazaba el incidente sin perjuicio de que pudiera interponerse de nuevo en debida forma y se expresaba que contra tal decisión cabía interponer recurso de apelación en un efecto ante la Audiencia Provincial. Contra este auto interpuso recurso de reforma la representación procesal del Sr. Enrique el viernes día 18 de julio, en cuyo escrito, por medio de otrosí interesaba que en caso de desestimarse la reforma se considerase como nueva proposición de recusación, haciendo mención de la persona respecto de la que se decía que el recusado mantenía relación de amistad íntima. A la presentación de este escrito recayó providencia de fecha 23 de julio, miércoles, en la que se acordaba inadmitirlo de plano, expresando que se mantenía íntegramente la misma argumentación, fundamentación jurídica y recursos del auto de fecha 14-7-97. 7. Por providencia de fecha 15 de julio se acordó citar a D. Juan Francisco para recibirle declaración como imputado el siguiente día 16, y advertido el error con que fue citado en ciudad distinta a la de su domicilio, por providencia del día 18 se acordó citarle para el siguiente día 23. Dicho Sr. Juan Francisco había comentado en el Juzgado que se acogería a su deber de secreto profesional para no declarar, y este mismo comentario realizó en el interior del automóvil en el que se desplazó dicho día 23, desde Alicante hasta Novelda, en unión de sus compañeros de despacho D. Carlos , Dª Amelia y D. Víctor (titular del despacho en que todos ellos trabajaban). Mientras el auxiliar interino (único funcionario que junto con el agente judicial se dedicaba específicamente a la tramitación de las causas penales) preparaba el encabezamiento de la diligencia de declaración del Sr. Juan Francisco en las dependencias de Secretaría, los cuatro abogados comparecidos comenzaron a solicitarle con insistencia que se les diera copia de las actuaciones por lo que sintiéndose atosigado fue a solicitar la intervención del Sr. Juez quien, para evitar incidentes y conocedor de que el Sr. Juan Francisco no iba a declarar, hizo salir de la dependencia a los letrados que no asumían su defensa, asistiendo únicamente a la diligencia su abogado defensor D. Víctor . Tras ser instruido de los hechos objeto del procedimiento, el Sr. Juan Francisco manifestó que no ratificaba su anterior declaración prestada como testigo, por contener imprecisiones mecanográficas y de sintaxis que hacían que no fuera fiel reflejo de lo declarado, y tal como estaba previsto rehusó declarar como imputado invocando su deber de secreto profesional y su derecho constitucional a no declarar. 8. El día 29 de julio el acusado dictó auto acordando la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del procedimiento Abreviado, produciéndose la notificación de este auto y de la providencia del anterior día 24 de julio en que se tenía por personado al Sr. Juan Francisco , el día 31 de julio. Este mismo día compareció en el Juzgado D. Jose Augusto manifestando que se mostraba parte y que designaba para su defensa a los abogados D. Ignacio Gally Muñoz y José Mª Gally Fernández y a la Procuradora Dª María Sirera Devesa. Esta designación no fue proveída y la Procuradora designada no llegó a comparecer en las actuaciones. El día 2 de septiembre, por la representación procesal de los Sres. Enrique , Juan Francisco y Rodolfo , se interpuso recurso de reforma contra el auto de fecha 29 de julio anterior, y el acusado, por providencia de 3 de septiembre acordó inadmitirlos por estimarlos presentados fuera de plazo, disponiendo la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal. Esta providencia fue recurrida, a su vez, en reforma por los expresados señores el día 5 de septiembre sin que se proveyera nada acerca de la admisión a trámite y sustanciación de dicho recurso, pese a denunciarse la demora en 17 de diciembre, hasta que el día 28 de enero de 1.998, una vez devueltas las Diligencias por la Fiscalía, se dictó directamente auto desestimatorio de la reforma. 9. Con fecha 15 de septiembre, D. Rodolfo formuló incidente de recusación de D. Juan Carlos , invocando las causas 10ª del artículo 54 L.E.Cr. y 8ª del artículo 219 de la LOPJ, y fundándola en la amistad íntima del Juez recusado con D. Pedro , firmante de una de las denuncias en su condición de Secretario General de "Novelda independiente". Este escrito tampoco se proveyó, pese a denunciarse la demora, hasta la devolución de las actuaciones por Fiscalía, y por auto de igual fecha 28 de enero de 1998 se rechazó de plano el incidente con fundamento en que la amistad con el denunciante no constituia caasa legal de recusación. 10. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite que le fue conferido en el auto de transformación en Procedimiento Abreviado el día 12 de enero de 1998, solicitando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Recibidas las actuaciones en el Juzgado se dictaron los dos autos de 28 de enero anteriormente mencionados, y por providencia de fecha 29 de enero el Sr. Juez acusado acordó citar a los partidos polícitos Novelda Independiente, Esquerra Unida y Partido Popular, a cuyos representantes ofreció la posibilidad de mostrarse parte en el procedimiento, cosa que ninguno de ellos hizo. 11. D. Juan y D. Federico , actuando en nombre propio y en representación del Partido Socialista Obrero Español de Novelda, con fecha 8 de mayo de 1.997, formularon ante el Iltmo. Sr. Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Alicante denuncia contra D. Pedro , por presuntos delitos de infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos, y descubrimiento y revelación de secretos, por la divulgación en unos periódicos de noticias relativas al informe de los detectives que el Ayuntamiento de Novelda contrató en el año 1.993. La Fiscalía de Alicante incoó Diligencias de Investigación Penal que fueron registradas con el número 42/97, y por Decreto del Iltmo. Sr. Fiscal Jefe de la misma, de fecha 23 de mayo de 1.997, se acordó remitirlas al Juzgado de Instrucción número 1 de Novelda para su acumulación a las Diligencias Previas 274/97. El Sr. Juez acusado, por auto de fecha 9 de junio de 1997 acordó inhibirse del conocimiento de los hechos en favor del Juzgado número dos de Novelda, por las dos siguientes razones que expresaba en su fundamentación jurídica: por ser este último el Juzgado que estaba de Guardia y por no ser procedente la acumulación solicitada, al no existir conexidad que fuera encuadrable en ningnuno de los apartados del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 12. En el Juzgado de Instrucción número 1 de Novelda no existía régimen alguno para la práctica de las notificaciones. El funcionario encargado de la tramitación de los asuntos, una vez proveidos, dejaba el procedimiento entero sobre unas lejas o anaqueles de una estantería en la que estaban escritos los nombres de los procuradores, y éstos o sus habilitados pasaban cuando querían, cogían los autos, se sacaban copia de la resolución a notificar, ponían de su puño y letra la fecha y firmaban la diligencia, volviendo a dejar las actuaciones en su lugar. En las Diligencias Previas 274/97 todas las notificaciones se cumplimentaron, fecharon y firmaron no por los propios procuradores personados, sino por sus oficiales habilitados, de quienes consta en las actuaciones que comparecieron a notificarse los días siguientes: 23 de junio (sólo el oficial del Sr. Serra), 30 de junio, 16 de julio, 21 de julio, 24 de julio (sólo el oficial del Sr. Serra), 28 de julio (sólo el oficial del Sr. Rico), 31 de julio, 3 de septiembre de 1.997 y 23 de febrero de 1.998. 13. Aunque cada uno de los distintos abogados del despacho de D. Víctor asumiera la defensa de un distinto imputado, desarrollaban una actuación conjunta, actuaban con unidad de criterio y se sustituían entre ellos en el ejercicio de sus funciones de defensa, en la que llegó a intervenir incluso algún otro letrado del mismo despacho.

  3. - La mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: Absolvemos a D. Juan Carlos de los delitos de impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes y de prevaricación, de los que se le acusaba por el Ministerio Fiscal y la parte acusadora particular, y declaramos de oficio las costas. Contra la presente sentencia, que no es firme, puede prepararse recurso de casación para ante el Tribunal Suprmeo, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador presentado ante esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación a las partes.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la Acusación Particular Juan Francisco , Rodolfo y Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Juan Francisco , Rodolfo y Enrique , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de la causa segunda del art. 849 L.E.Cr., se funda el siguiente motivo por infracción de ley en la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador; Segundo.- Al amparo de la causa primera del art. 849 L.E.Cr., se funda el siguiente motivo por haber infringido la sentencia preceptos de carácter sustantivo y otras normas jurídicas que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal; Tercero.- Al amparo de la causa primera del art. 849 L.E.Cr., se funda el presente motivo por infracción de precepto penal legal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal; Cuarto.- Al amparo de la causa tercera del art. 851 de la L.E.Cr. se funda el siguiente motivo por quebrantamiento de forma al no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos los motivos, impugnando igualmente la admisión de los mismos la representación del recurrido acusado Juan Carlos , quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró al misma el día 17 de octubre de 2.001, con la asistencia del Letrado recurrido D. Alfonso Mesa Valiente en defensa de la Acusación Particular Juan Francisco , Rodolfo y Enrique , que mantuvo su recurso; del Letrado recurrido D. Rafael Burgos Pérez en defensa del acusado Juan Carlos , quien impugnó todos los motivos del recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó también el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia dictada por el T.S.J. de la Comunidad Valenciana que absolvió al acusado de los delitos que le imputaban el Ministerio Fiscal (un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos del art. 542 C.P., y dos delitos de prevaricación del art. 446.3 C.P.) y la acusación particular (tres delitos tipificados en el citado art. 542 C.P., seis delitos de prevaricación previstos en el art. 446.3º y otro delito de prevaricación del art. 447 C.P.).

La única parte que recurre la meritada sentencia es la que representa procesalmente a la acusación particular, formulando cuatro motivos de casacion: uno por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 L.E.Cr., en el que se denuncia el defecto de forma de incongruencia omisiva; otro por error de hecho en la apreciación de la prueba, del art. 849.2º; un tercero por infracción de ley por indebida inaplicación del art. 542 C.P., al amparo del art. 849.1º; y otro, por el mismo cauce procesal, en el que se alega la no aplicación del art. 447 C.P. Parece necesario subrayar que el objeto de esa resolución casacional se contrae al examen y resolución de los motivos formulados por el recurrente que, según lo dicho, excluye del recurso el pronunciamiento absolutorio por los seis delitos de prevaricación del art. 446.3 C.P. que se imputaron al acusado, y de dos de los ilícitos tipificados en el art. 542 C.P., limitando su impugnación a censurar que el Tribunal de instancia ha incurrido en "error iuris" al no calificar los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación por ignorancia inexcusable, del art. 447 C.P., y de otro, previsto y penado en el art. 552 al haber impedido el acusado el ejercicio del derecho de defensa a los imputados en las Diligencias Previas que aquél instruía como Juez de Instrucción, indefensión que se habría producido como consecuencia de haber demorado la puesta en conocimiento de aquéllos de las denuncias formuladas contra los mismos y de la incoación del procedimiento judicial penal incoado al efecto.

Consideramos conveniente esta precisión por cuanto al defender el Letrado en el acto de la Vista el recurso, introdujo en su informe un buen número de reproches casacionales, alegaciones y argumentos que no se correspondían con los motivos articulados en su escrito de formalización del recurso, sorbepasando de este modo el marco casacional que la propia parte había establecido e incurriendo de este modo en una patente y grave irregularidad procesal, que atenta a las reglas de lealtad y buena fé que proscriben hacer uso de motivos y censuras sorpresivas de las que, por ello mismo, las otras partes contendientes en la litis no han tenido conocimiento previo que les permitiera articular su réplica contradictoria.

SEGUNDO

Entrando ya a analizar los motivos que configuran el recurso de casación, examinaremos en primer término el que alega quebrantamiento de forma contemplado en el art. 851.3º L.E.Cr., "al no resolver la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación". Tal vicio de forma se habría producido, según el motivo, al omitir la sentencia impugnada toda respuesta a la pretensión de calificar y condenar como ilícito penal la resolución del juez acusado en la que, ya dictado el Auto de transformación de las diligencias en Procedimiento Abreviado, se vuelve a hacer a D. Jose Augusto un segundo ofrecimiento de acciones, mostrándose éste como parte perjudicada y personándose como acusación particular. Y, también, porque la Sala de instancia no resuelve sobre el hecho imputado de que, con posterioridad a la solicitud de archivo por el Fiscal, se ofrecieran acciones a todos los partidos políticos denunciados, que no fue notificada a los procuradores de los imputados.

La censura produce asombro, pues le hubiera bastado al recurrente la lectura de los fundamentos de derecho Noveno y Décimo de la sentencia para comprobar lo infundado del reproche, toda vez que en dichos fundamentos, el Tribunal sentenciador aborda, argumenta jurídicamente y resuelve una y otra cuestiones, proporcionando a la parte una respuesta fundada en derecho a aquéllas con un pronunciamiento nítido y concreto.

El motivo carece de sentido y debe ser desestimado.

TERCERO

Por el cauce del art. 849.2º L..Cr., se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. En un desarrollo de la censura que no brilla precisamente por la claridad y concisión que requiere el art. 874 de la Ley Procesal, el motivo señala inicialmente una serie de seis documentos que, al decir del recurrente "evidencian que el acusado .... se dejó influir respecto de una particular, interesada y, por lo demás, tergiversada versión de unos hechos que le eran comentados por "alguien", iniciando con dichos conocimientos extrajudiciales una rechazable línea de actuación e investigación tendente a incriminar a mis representados ..... y a procurar una rápida finalización de la instrucción, todo ello a costa y a sabiendas de la merma de garantías y derechos de los inculpados".

Más adelante reitera la alegación de que el contenido de los documentos aducidos, que fue omitido en el "factum" de la sentencia, demuestran la equivocación del juzgador "al no apreciar que el acusado practicó deliberadamente, al menos en cuanto a su forma, diligencias encaminadas a incriminar a mis representados sobre unos hechos que de forma tergiversada eran puestos en su conocimiento fuera del cauce procesal, sin posibilitarles el ejercicio de sus legítimos derechos de defensa al retrasar de forma tan injusta como injustificada la cumplimentación de lo preceptuado en el art. 118 L.E.Cr." pues el acusado ".... vino a impedir consciente y deliberadamente un eficaz ejercicio del derecho de defensa ...." de los imptuados.

La no inclusión de estos extremos en la declaración de hechos probados -que se dicen acreditados por los documentos aportados- se constituye en la piedra angular del motivo y, a su vez, en la plataforma esencial que fundamenta el reproche por indebida inaplicación del art. 542 C.P., ya que, de estimar el motivo presente, y complementado el "factum" de la sentencia con los nuevos hechos que pretende el recurrrente, el pronunciamiento del juzgador de instancia habría de ser objeto de una profunda revisión.

La segunda parte del motivo que ahora examinamos, complementaria de la que acabamos de exponer, sostiene que el T.S.J. incurrió también en error al no declarar probado que fue D. Pedro ("lider político del partido Novelda Independiente") la persona que suministraba al Juez información extraprocesal, influenciando e incitando a éste a actuar en la forma ya descrita.

CUARTO

Innumerables precedentes jurisprudenciales de esta Sala han establecido los requisitos que han de concurrir para el éxito casacional de un motivo articulado por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr.

De todos estos requisitos, cobran especial y prioritaria relevancia los que conciernen a la exigencia del elemento acreditativo del error, esto es, a la existencia de un verdadero y genuino documento, y a la perseidad, autarquía o literosuficiencia de éste para conseguir la rectificación fáctica, excluyendo, modificando o incluyendo en el relato histórico de la sentencia los datos de hecho o realidades que se postulan por el recurrente.

Pues bien, de los seis documentos que se aducen en el motivo que demostrarían el error del juzgador de instancia al no declarar como hecho probado que el acusado instruyó el procedimiento del modo y manera que afirma el recurrente, deben ya rechazarse los que no constituyen documentos propiamente dichos a efectos casacionales y que se reseñan bajo los ordinales 2 y 3 en el motivo, toda vez que se refieren a declaraciones testificales que no son pruebas de naturaleza documental, que son las únicas que admite el art. 849.2º L.E.Cr., sino pruebas personales documentadas que el Tribunal valora con plena libertad de criterio. El resto (Auto de incoación de las Diligencias Previas nº 274/97; providencia por la que se acuerda requerir a la Policía Local de Novelda el Libro de Visitas y Detenidos; la cumplimentación de dicha providencia con los testimonios del Libro con referencia a las detenciones sufridas por el Sr. Armando ; y el escrito dirigido por el juez acusado a la Sra. Alcaldesa requiriéndole al cese de toda investigación sobre los mismos hechos que estaban siendo investigados judicialmente) carecen todos ellos del inexcusable y esencial requisito de demostrar por su propio contenido, de modo indubitado, incuestionable y terminante el error que se denuncia, esto es, que el acusado desarrolló su función jurisdiccional inducido o incitado por una tercera persona interesada que le proporcionaba información falsa, actuando el juez con el propósito consciente y deliberado de incriminar a los luego imputados, impidiendo a éstos de manera intencionada y maliciosa el ejercicio de su derecho de defensa.

Con total seguridad debe subrayarse que los mencionados documentos no demuestran lo que el recurrene sostiene con una argumentación puramente voluntarista pero carente de fundamento objetivo. Podría admitirse, a lo sumo, que esas pruebas documentales permiten establecer una base sobre la que puedan sustentarse diversas y variadas inferencias meramente especulativas, pero éstas no pueden ir más allá de la simple conjetura, puesto que en modo alguno los documentos designados, ni individualmente ni en su conjunto, tienen capacidad ni eficacia intrínseca para acreditar irrefutable y definitivamente la consecuencia que de ellos pretende el recurrente.

QUINTO

Todavía menos fundamento tiene la segunda parte de la censura en la que, como ha quedado dicho, se identifica al Sr. Pedro como la persona que influía en el acusado para que éste actuara según se denuncia. En este caso, ni tan siquiera se señalan documentos que pudieran acreditar el error omisivo que se denuncia, y el nivel especulativo del recurrente alcanza cotas difícilmente superables, pues con independencia de la condición de concejal de Sr. Pedro y de ser contendiente político de los imputados, y "la manifiesta enemistad" con éstos, el único dato que pudiera revestir cierto interés en relación con la tesis que sostiene el recurrente es "la íntima amistad entre el Sr. Pedro y el acusado", elemento o dato que pretende demostrarse con una genérica alusión "a las declaraciones prestadas tanto en fase de instrucción como en el Juicio Oral por diversos testigos", lo que ahorra cualquier comentario sobre la absoluta ineficacia de tal sedicente "documento" para acreditar el dato que se pretende, además de la irrelevancia objetiva de tal supuesta relación de amistad como fundamento incuestionablemente demostrativo de la conducta que se imputa a una y otra persona.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal, se denuncia ahora infracción de ley por indebida inaplicación del art. 542 C.P.

Alega el motivo como fundamento del reproche que el acusado "... no obstante su convicción ...." de la tipicidad penal de los hechos denunciados demoró conscientemente la notificación de los mismos a los denunciados hasta haber practicado diversas diligencias testificales -entre ellas las de los denunciados-, vulnerando de este modo, insistentemente, su derecho de defensa, al no poder asistir los defensores de aquéllos a la práctica de las diligencias previas a la imputación en defensa de los derechos e intereses de los luego imputados". Y, a tal efecto, se invoca como infringido el art. 118.2

La norma que tipifica el ilícito previsto y penado en el art. 542 C.P. (ex 194 C.P. anterior) tiene un carácter residual o subsidiario establecido por el legislador con la finalidad de cubrir los atentados contra los derechos cívicos o fundamentales de la persona cometidos por los funcionarios públicos y carentes de una expresa protección penal. Como ya se decía en la sentencia de 1 de octubre de 1.993, con la expresión "derechos cívicos" el legislador quiere referirse a los derechos políticos, entendiendo como tales, no sólo los estrictos derechos de participación en las instituciones propias de la organización del Estado, sino todos aquellos que se reputan como fundamentales de la persona, con amparo en nuestra Constitución a través de los cuales tal persona, en cuanto ciudadano, participa en los asuntos de la comunidad. Ello se refuerza hoy ante la consideración de que aunque la Sección del Código donde se ubica el artículo 542 comprende de modo genérico los delitos contra "otros derechos individuales", la rúbrica del Capítulo se refiere a "derechos fundamentales y libertades públicas", todo ello en el marco de los "delitos contra la Constitución". La Ley penal ha de complementarse, pues, con el listado de derechos alumbrados en el texto constitucional. La mención de "leyes" mantenida en la norma del art. 542 ha de entenderse como referida a disposiciones legales dictadas en desarrollo de los derechos fundamentales. Entre aludidos derechos fundamentales entrarán en la órbita aplicativa de la regla legal aquellos que por su propia naturaleza puedan responder al mecanismo que la norma penal prevé. Ha de tratarse de derechos o libertades públicas para cuyo ejercicio el ciudadano necesite realizar una conducta que pueda ser impedida por la autoridad o funcionario público.

En cuanto a los componentes de esta figura, el sujeto activo del delito ha de ser necesariamente una autoridad o funcionario público en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Nos encontramos ante un delito especial impropio, al exigirse unas determinadas cualidades en el sujeto activo. No basta con la condición "in genere" de funcionario público, sino que el mismo ha de participar en el ejercicio de las funciones relacionadas con los derechos de que se trata, es decir, debe tener competencia funcional (SS.T.S. de 22 de diciembre de 1.992 y 7 de febrero de 1.994).

La conducta típica ha de consistir en una acción de impedimento del ejercicio de un derecho, bien por medio de coacciones, amenazas, engaño o simple negativa; es indiferente el medio con tal que se evidencie su idoneidad a tal fin, obstaculizando e impidiendo la pretendida actuación del derecho (SS.T.S de 22 de diciembre de 1.992, 8 de febrero de 1.993 y 7 de febrero de 1.994). Por otra parte, se trata de un delito de resultado al exigirse para su consumación que efectivamente haya llegado a producirse la realidad del impedimento. No bastando el acuerdo o resolución de impedir, de modo que el ciudadano no pueda ejercitar su derecho precisamente por el obstáculo que para ello supone la actuación del funcionario o autoridad.

En cuanto al elemento subjetivo, el Código de 1.995 sólo concibe la modalidad dolosa, dolo directo de resultado abarcador de todos los elementos objetivos del tipo. El precepto exige que el impedimento se produzca a sabiendas, es decir, con clara voluntad de impedir el ejercicio de los derechos de los que se conoce pertenecen al sujeto pasivo que intenta actuarlos (STS 249/98, de 24 de febrero), porque no basta con la objetiva acción impeditiva, sino que es necesario que exista un propósito deliberado de cercenar el ejercicio del derecho y, por ello, resultan atípicas aquellas conductas que paralizando momentáneamente o demorando la activación del derecho fundamental, obedecen a un criterio interpretativo del funcionario público que solamente retarda el ejercicio del derecho y la tutela que ello comporta (véase STS de 19 de octubre de 1.995). A tenor de lo expuesto, resulta claro que el delito del art. 542 C.P. necesita la concurrencia de un sujeto activo funcionario público, una acción u omisión generadora del resultado impeditivo y un dolo específico de actuar aquél a sabiendas y con propósito deliberado de impedir el ejercicio del derecho a su titular.

Partiendo del riguroso respeto a la declaración de Hechos Probados que figura en la sentencia -de obligada observancia que exige la vía casacional utilizada y la desestimación del motivo precedente-, y dada por cierta la condición de funcionario público del acusado, ninguno de los demás elementos que configuran el tipo penal concurren en el supuesto presente.

En lo que a la acción se refiere, el Tribunal a quo rechaza la antijuridicidad de la demora en la imputación de los ahora recurrentes y dedica los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero a razonar dicho pronunciamiento señalando que el art. 118 L.E.Cr. no excluye que, admitida la denuncia, se puedan practicar diligencias tendentes a determinar los hechos denunciados y su atribución a personas concretas con anterioridad a la imputación que pueda resultar de esas diligencias, todo ello cuando, como sucede en el caso, las denuncias hacían referencia a una pluralidad de personas en relación a unos hechos no suficientemente definidos.

Esta Sala no encuentra motivos para disentir de esta argumentación, debiendo subrayar en su apoyo que el art. 269 L.E.Cr. dispone la admisión de la denuncia salvo que el hecho denunciado resulte inverosímil o no revistiere caracteres de delito, pero ello no significa que, descartada la inverosimilitud y admitida la potencialidad del carácter delictivo del hecho, el Juez deba proceder automáticamente a formalizar la imputación y a notificar la denuncia a los afectados. Por el contrario, nada empece a que en determinados supuestos, la imputación sea precedida de una previa y sumaria investigación para concretar los hechos objeto de denuncia y su atribución a persona o personas determinadas, pues -como indica el Tribunal sentenciador- la imputación presupone, en definitiva, un juicio lógico que ligue razonablemente los hechos objeto de la denuncia o del proceso a una persona determinada. Esta actividad judicial entre la denuncia y la imputación encuentra todavía otra razón de ser cuando, como aquí ocurre no sólo se trataba de definir los hechos y determinar inicialmente a sus eventuales responsables, sino que la notoria carga política que sobresalía en las denuncias, formalizadas por tres grupos políticos contra los representantes municipales de otro partido adversario, demandaba una actuación especialmente prudente de la autoridad judicial y no caer en decisiones y resoluciones acaso precipitadas que pudieran eventualmente generar indeseados y gratuitos efectos.

Por lo demás, estas medidas judiciales vienen refrendadas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta Sala, cuando aquél expone que ".... es necesario reconocer al Juez instructor un razonable margen de apreciación en el reconocimiento de la condición de imputado a quien se atribuya la comisión de un hecho punible (STC 135/1989, citada por la recurrida), doctrina en la que insiste el Alto Tribunal en la sentencia de 4 de junio de 2.001 ("Caso Filesa"); y este Tribunal Supremo ha reiterado en numerosos precedentes al declarar que el retraso de la imputación únicamente vulnera el art. 118 L.E.Cr. cuando se exceda de lo estrictamente necesario o cuando se retrasa por el Juez arbitrariamente su puesta en conocimiento. De suerte que si la demora en la imputación y su información a los interesados obedece a razones justificadas y no a la arbitrariedad, no cabe el reproche (véanse, entre otras, SS.T.S. de 15 de noviembre de 1.995 y 29 de octubre de 1.998).

SEPTIMO

Tampoco concurre el resultado típico impeditivo del derecho cívico que exige la norma para configurar el delito. Obsérvese que el precepto penal requiere que la conducta del sujeto activo "impida" el ejercicio del derecho en cuestión, que, en este caso es el de defensa; a diferencia del art. 537 en el que el resultado típico consiste en "impedir" u "obstaculizar" el derecho. La diferencia es esencial, porque si el legislador ha establecido la doble alternativa en este último precepto, en el 542 -cuya inaplicación se denuncia- restringe el resultado típico a "impedir", esto es, a imposibilitar el ejercicio del derecho, y no admite la mera "obstaculización" o sea, el dificultar, estorbar o entorpecer dicho ejercicio.

En nuestro caso resulta claro que tal resultado impeditivo no ha tenido lugar. Según el "factum" de la sentencia que debe ser respetado en su integridad, los ahora recurrentes pudieron ejercer su derecho de defensa desde que les fue comunicada su condición procesal de imputados hasta la conclusión del procedimiento. Estuvieron asistidos de Letrado defensor (todos ellos pertenecientes al mismo despacho jurídico), se les informó de los hechos denunciados, se les hizo entrega del procedimiento así como de las copias de las diligencias que habían interesado, presentaron los recursos y las alegaciones que tuvieron por conveniente. En definitiva, el relato histórico pone de relieve que en modo alguno la actuación judicial "imposibilitó" el ejercicio del derecho de defensa de los inculpados, esto es, que hubieran padecido una situación real y efectiva de indefensión.

OCTAVO

A la ausencia de los elementos objetivos del tipo debe añadirse la del elemento subjetivo que, como se ha dicho, exige la concurrencia de un dolo específico por parte del agente, que ha de cercenar el derecho del ciudadano "a sabiendas", es decir, con intencionalidad y malicia acreditadas, que debe inferirse de la declaración de hechos probados. Para efectuar dicho juicio de inferencia, el Tribunal de instancia ha contado con la insustituible ventaja de la inmediación para valorar las pruebas testificales y las declaraciones del acusado y, junto a la ponderación de la documental, ha elaborado una narración fáctica en la que brillan por su ausencia los datos que pudieran fundamentar el juicio de valor de que la actividad del acusado estuvo premeditada y deliberadamente dirigida a incriminar arbitrariamente a los imputados y a privarles de su derecho de defensa.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

También al amparo del art. 849.1º se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del art. 447 C.P.

Alega el recurrente que el acusado es autor del delito de prevaricación por ignorancia inexcusable previsto en el citado art. 447 C.P. al haber quedado probado que aquél acordó por providencia de 3 de septiembre de 1.997 no haber lugar a admitir a trámite los recursos de reforma interpuestos por los imputados contra el Auto de 29 de junio anterior -que acordaba la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado- por considerarlos presentados fuera de plazo, infringiendo el art. 211 L.E.Cr. que establece que los recursos de reforma o súplica se interpondrán en el término de los tres días siguientes al en que se hubiera practicado la última notificación a los que sean parte en el juicio. Sobre este presupuesto normativo el recurrente afirma la patente vulneración del precepto legal toda vez que la notificación del Auto de transformación se notificó al Fiscal el 5 de septiembre de 1.997 por lo que de ningún modo podían rechazarse por extemporáneos los recursos de reforma.

Los datos fácticos que señala el motivo son ciertos, pero de ellos no se desprende que la decisión del Juez instructor refleje la ignorancia inexcusable requerida por el tipo cuya aplicación se postula. Por una parte no es insostenible la exégesis de que hasta la firmeza del Auto de apertura de Procedimiento Abreviado (art. 789.5, cuarta) no finaliza la fase instructora ni ha comenzado la fase intermedia de preparación del juicio oral, dados los términos del art. 790.1º de la Ley Procedimental, y esta interpretación justificaría la consideración del mes de agosto como hábil a efectos del cómputo de los plazos para recurrir en un procedimiento criminal todavía en instrucción, con la consecuencia de que los recursos de reforma interpuestos lo habrían sido extemporáneamente con respecto a la fecha de notificación a los imputados del Auto objeto de recurso.

En todo caso, lo cierto es que el Juez no tuvo en cuenta a la hora de inadmitir dichos recursos que todavía no había sido notificado el Ministerio Fiscal y que, por consiguiente, el plazo para recurrir aún no había comenzado (y, por ello no se había extinguido), según lo dispuesto en el art. 211 L.E.Cr. Aún así, considera esta Sala de casación que este concreto episodio no evidencia la ignorancia inexcusable criminalmente sancionada por el legislador. No sólo porque por desacertada y errónea que fuera esta resolución judicial, ello no permite inferir que su autor desconozca hasta los más esenciales rudimentos de su profesión pública de modo que su incultura jurídica le haga incompatible con el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ya que la que el precepto penal tipifica es una ignorancia clamorosa, manifiesta y palmaria, que, de ninguna manera puede atribuirse por una decisión incorrecta.

Porque, con independencia de que todavía cierto sector doctrinal no entiende la figura del Ministerio Fiscal como una parte en el proceso con idéntica naturaleza que las partes acusadoras particulares y acusadas, y que en tal caso el Ministerio Público puede considerarse excluido del art. 211 L.E.Cr., la realidad demuestra a diario las innumerables resoluciones de los órganos jurisdiccionales que revocan las de otros órganos subordinados en materia de recursos por no ajustarse a las prescripciones legales, y así, las Audiencias Provinciales corrigen con no poca frecuencia acuerdos de Jueces de Instrucción o de lo Penal en este ámbito, como esta misma Sala hace lo propio con resoluciones de Audiencias y de Tribunales Superiores de Justicia, lo que pone de relieve la ausencia de uniformidad interpretativa al respecto y, desde luego, ninguno de los órganos jurisdiccionales ha deducido en esos supuestos la existencia de una ignorancia inexcusable constitutiva del delito del art. 447 C.P. al modificar el criterio del inferior, por la simple y sencilla razón de lo extravagane de tal conclusión.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular Juan Francisco , Rodolfo y Enrique , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 7 de junio de 1.999, que absolvió al acusado Juan Carlos de los delitos de impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las leyes y de prevaricación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, a los efectos pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

24 sentencias
  • ATS 816/2007, 26 de Abril de 2007
    • España
    • April 26, 2007
    ...y 18 de noviembre de 1.998, 1 de septiembre de 1.999, 13 de octubre de 1.999, 26 de febrero y 26 de abril de 2.000, 26 de junio y 23 de octubre de 2.001 recogidos todos ellos en nuestro Auto de 23 de septiembre de 2004 ) respecto a las resoluciones recurribles en casación que contempla el a......
  • SAP Valencia 237/03, 29 de Abril de 2003
    • España
    • April 29, 2003
    ...valenciana" -FOLIO 110-. El tipo penal del art. 542 exige que se "impida a una persona". Tal como expone la sentencia del Tribunal supremo de 23-10-2001 "se trata de un delito de resultado al exigirse para su consumación que efectivamente haya llegado a producirse la realidad del impediment......
  • ATS 482/2014, 31 de Marzo de 2014
    • España
    • March 31, 2014
    ...y 18 de noviembre de 1.998, 1 de septiembre de 1.999, 13 de octubre de 1.999, 26 de febrero y 26 de abril de 2.000, 26 de junio y 23 de octubre de 2.001) respecto a las resoluciones recurribles en casación que contempla el art. 848 L.E.Cr ., estableciendo que el párrafo primero del indicado......
  • STS 850/2002, 7 de Mayo de 2002
    • España
    • May 7, 2002
    ...y 18 de noviembre de 1.998, 1 de septiembre de 1.999, 13 de octubre de 1.999, 26 de febrero y 26 de abril de 2.000, 26 de junio y 23 de octubre de 2.001) respecto a las resoluciones recurribles en casación que contempla el art. 848 L.E.Cr., estableciendo que : 1) El párrafo primero del indi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • De la prevaricación
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la Administración de Justicia De la prevaricación
    • December 14, 2010
    ...art. 447 tipifica una ignorancia clamorosa, manifiesta y palmaria, que, de ninguna manera pueda atribuirse por una decisión incorrecta (STS 23/10/2001). Se exige que la injusticia sea manifiesta, lo que requiere que el autor, con conocimiento del contenido de la resolución, se haya represen......
  • Comentario a Artículo 447 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la Administración de Justicia De la prevaricación
    • December 14, 2010
    ...sobre el delito de prevaricación culposa, definido en el art. 447 del Código Penal. Citaremos las últimas Sentencias al respecto: en la STS 23/10/2001, a propósito de la modalidad culposa se dijo: «no sólo porque por desacertada y errónea que fuera esta resolución judicial, ello no permite ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR