STS, 14 de Mayo de 1993

PonenteD. Julio Sanchez-Morales De Castilla
Número de Recurso2129/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 5 de mayo de 1.992, recaída en recurso de suplicación nº 265/92, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de noviembre de 1.991, dictada en autos nº 1.160/87, iniciados a instancia de D. Francisco , representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1.991, el Juzgado de lo Social número Uno de los de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda presentada por la empresa Francisco contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Rodrigo , debo declarar y declaro a las Entidades Gestoras codemandadas responsable de la prestación económica reconocida al trabajador, condenando a ambos Organismos al pago de la misma y a estar y pasar por esta declaración y todo ello sin concurrencia de responsabilidad alguna por parte de la Empresa demandante, y debo absolver y absuelvo a D. Rodrigo de los pedimentos formulados de contrario".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que D. Rodrigo venía prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la Empresa demandante, desde el 13 de Marzo de 1.985, y con la categoría de marinero, y el 18 de marzo del citado año el barco "Carmen de las Nieves" sufrió un ametrallamiento, resultado el trabajador con heridas en brazo y pierna izquierda. 2º) Que como consecuencia de lo anterior, el operario fue declarado afecto a una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de Abril de 1.987 reconociendo a su favor los derechos económicos correspondientes y con efectos a partir del 7 de Noviembre de 1.986 y con cargo a la Empresa demandante, anticipándose su abono por la Entidad Gestora. 3º) La Empresa Francisco tenía concertada la cobertura de los riesgos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de sus trabajadores con la Entidad INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA", y teniendo un descubierto en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social en los períodos: 1-12-82, Enero, Julio y Septiembre de 1.983; Junio, Julio y Octubre de 1.984; Enero Febrero Mayo Septiembre y Diciembre de 1.985; Enero y Diciembre de 1.986; Enero y Diciembre de 1.987; Narzo (sic) Abril y Mayo y Diciembre de 1.988; Enero y Julio y Noviembre de 1.989 por un importe de 4.105,219 (sic) pesetas. 4º) Que en fecha 6 de abril de 1.990 la Tesorería Territorial de la Seguridad Social ha concedido a la Empresa un aplazamiento extraordinario de pago de dicha deuda, encontrándose así al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social. 5º) Que en fecha 11 de Septiembre de 1.990 recayó Sentencia en los presentes autos y declarándose la nulidad de las actuaciones mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 7 de Mayo de 1.991 (recurso de suplicación 61/91) a fin de que ampliase la demandante, su acción contra el trabajador accidentado".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación nº 256/92 contra la anterior sentencia por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia, con fecha 5 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y uno dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de esta Provincia, y en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, al amparo de lo establecido en los artículos 215 y 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Aporta como sentencias contradictorias la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de abril de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación del recurrido D. Francisco , y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar es IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló el día 6 de mayo de 1.993, para la Votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Llama la atención el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe de que entre la sentencia recurrida y la ofrecida como término de comparación con ella no existe contradicción en los términos exigidos por el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 216 de la misma ley. Y un examen atento de ambas resoluciones pone de manifiesto lo acertado de tal objeción. La sentencia recurrida resuelve el supuesto de un trabajador que comienza a prestar sus servicios como marinero para la empresa el día 13 de marzo de 1.985 y el día 18 de ese mismo mes sufre el barco un ametrallamiento resultando el marinero con heridas como consecuencia de las cuales es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de 30 de abril de 1.987, con efectos de 7 de noviembre de 1.986. En la sentencia ofrecida como término de comparación se trata de afiliado al Régimen General de la Seguridad Social que previa solicitud de pensión de invalidez en 23 de mayo de 1.982, es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos económicos de 1º de julio del mismo año. En ambos casos la empresa empleadora se hallaba en descubierto en el pago de cuotas, en el primero al Instituto Social de la Marina y en el segundo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, atribuyendo esta última, al resolver el correspondiente expediente, la responsabilidad económica derivada de la mencionada declaración, a la empresa. En ambos casos éstas solicitaron de la Tesorería General de la Seguridad Social aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, aplazamiento que les fue concedido por sendas resoluciones de dicha Entidad, en el primer caso de 6 de abril de 1.990 y en el segundo de 17 de marzo de 1.989. La sentencia recurrida, confirma la de instancia que, estimando, a su vez, la demanda deducida por el empresario frente a las nombradas Entidades de la Seguridad Social, había exonerado al demandante de toda responsabilidad; mientras que la de contraste, estimando procedente el recurso de suplicación que había sido interpuesto contra la de instancia, declara la responsabilidad de la empresa en cuanto a las diferencias resultantes de los descubiertos para hacer frente al pago de las prestaciones económicas reconocidas al trabajador, sin perjuicio de la obligación de adelantar el pago que incumba a la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Ante todo hay que destacar las diferencias de situación referidas a las respectivas incapacidades -Régimen de la Seguridad Social a que pertenecía cada uno de ellas, intervención del Instituto Social de la Marina como asegurador en el primer caso; origen de la contingencia determinante de la invalidez: accidente laboral en un caso y enfermedad común en el otro-, todo lo cual constituyen diversidades sustanciales e importantes, que no es necesario destacar ya que son manifiestas en numerosas consecuencias, como son las que derivan del diferente trato del accidente de trabajo y la enfermedad común en nuestro sistema de Seguridad Social, tanto en su régimen, como períodos de carencia y régimen de cotizaciones, entre otros extremos, como en sus efectos. Pero es que, además, la semejanza que se pudiera apreciar en ambos casos: el descubierto de la empresa en el pago de sus cotizaciones encaminadas a cubrir los riesgos asegurados, en cada caso, y la posterior concesión por la Tesorería de la Seguridad Social de aplazamiento de pago -que, por cierto, en el caso del recurso, consta que la empresa cumple puntualmente- y los diversos resultados que, en el tema debatido, no obstante, se han producido -extremo en el que basa y fundamenta su recurso la parte aquí recurrente- concurren diferencias fácticas que pueden ser fundamentales y así lo entiende el Fiscal. En el caso de la sentencia recurrida el impago o retraso en el abono de cuotas al ISM, hasta el momento del hecho causante de la invalidez, era esporádico y poco significativo: dos meses en cada uno de los años 1.983, 1.984 y 1.985, lo que puede ser valorado -y lo fue, según expresamente expone la sentencia recurrida- como un mero retraso en dicho pago, debido, además, a la difícil situación por la que atravesaba la empresa a causa de los ametrallamientos que, en aquel tiempo, podía sufrir, y sufrían, los pesqueros españoles en la zona donde faenaban, pero no como una voluntad rebelde o contraria a la satisfacción de aquellas cuotas; mientras que los pagos o descubiertos que figuran en la sentencia referencial son dilatados y constantemente reiterados, lo que los hace, no solo distintos, sino que la diferencia entre ellos pueda ser determinante a la hora de subsumirlos en las previsiones del artículo 94.2.b) de la Ley de Seguridad Social de 1.966, aplicable al respecto.

TERCERO

Por todo lo expuesto hay que entender que, efectivamente, falta en el presente caso el requisito esencial de la contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida como término de comparación con ella en los precisos términos exigibles por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la ley citada es causa de inadmisión que, en el trámite presente, ha de ser resuelta con la desestimación del recurso, sin que haya lugar a otros pronunciamientos de los previstos en el nombrado precepto y en el artículo 232.1 de la repetida ley procesal en atención a que la recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 5 de mayo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias resolviendo recurso de suplicación nº 256/92 deducido frente a la de 15 de noviembre de 1.991 pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 1 de las Palmas de Gran Canaria y recaída en proceso sobre "invalidez permanente" seguido a instancia de Don Francisco contra el Instituto Social de la Marina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, La Tesorería Territorial de la Seguridad Social y Don Rodrigo . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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