STS, 31 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4553
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7889/1995 interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA, representada por el Procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 734/1993. Han sido partes recurridas el CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA A FUERTEVENTURA, representado por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, el AYUNTAMIENTO DE PAJARA (Fuerteventura-Las Palmas), representado por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sociedad Española de Ornitología interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas el recurso contencioso-administrativo número 734/1995 contra la resolución de 20 de abril de 1992 de la Viceconsejería de Medio Ambiente por la que se hacía público el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 6 de abril del mismo año, sobre declaración de impacto ecológico del proyecto básico de parque eólico de 10 Mw. en el término municipal de Pájara (Fuerteventura) promovido por el Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra la misma.

Segundo

En su escrito de demanda, de 12 de septiembre de 1993, la actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que anule el acuerdo adoptado por ser contrario a la Ley, ni ser los terrenos aptos para el fin propuesto". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contestó a la demanda por escrito de 20 de octubre de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimatoria que confirme el acto recurrido en todos sus extremos por ser ajustado a Derecho".

Cuarto

El Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura contestó a la demanda el 16 de noviembre de 1993 y suplicó se dicte sentencia "por la que desestimándose la misma se declare conforme a derecho la resolución recurrida". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 13 de enero de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo deducido por ser ajustadas a derecho las resoluciones combatidas. Segundo.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas".

Sexto

Con fecha 14 de noviembre de 1995 la Sociedad Española de Ornitología interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 7889/1995 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único Por infracción de la Ley de la Comunidad Autónoma Canaria 12/1987, en relación con la 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales.

Séptimo

El Consorcio de Abastecimiento de Agua a Fuerteventura presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su inadmisión o subsidiariamente su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

Octavo

El Ayuntamiento de Pájara (Fuerteventura-Las Palmas) se opuso igualmente al recurso por escrito en el que suplicó se dicte sentencia que lo inadmita o desestime con imposición de costas a la recurrente. Por providencia de 3 de febrero de 1997 se tuvo por decaído en este trámite al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Noveno

Por providencia de 3 de abril de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 23 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Española de Ornitología contra la sentencia nº 685/95, dictada con fecha 26 de julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 734/1993, dice textualmente:

"Fundamentos de Derecho:

Jurídico procesales: Procede el recurso en este punto al amparo de lo previsto en el art. 94.1.b) y 94.2) en relación con el art. 96.1 de la L.J.C.A.

Jurídico materiales: Se ampara el presente recurso en la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable por la indebida aplicación de lo estipulado en la Ley 12/87 en concordancia con las directivas comunitarias 79/409-CEE".

Segundo

En el caso que enjuiciamos el recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias respecto a un acto de la Administración de aquella Comunidad Autónoma.

En casos análogos al presente esta Sala viene reiterando la doctrina siguiente:

"El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición."

Tercero

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad Española de Ornitología, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 734/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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