STS, 27 de Enero de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:392
Número de Recurso8621/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8621/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Melquíades Álvarez-Buylla Álvarez, en nombre y representación de D. Bernardo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 29 de mayo de 1998 -recaída en los autos 228/96-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 23 de noviembre de 1995 denegatoria de la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el recurrente a consecuencia de recibir un impacto de bala de goma lanzada por las fuerzas de la Policía Nacional que procedían a disolver una manifestación y, a consecuencia de ello, caer sobre la guadaña que estaba utilizando, siendo simultáneamente arrollado por un grupo de manifestantes que huían de la carga policial.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 29 de mayo de 1998 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo número 1/228/96, interpuesto por D. Bernardo , representado por el procurador de los Tribunales D. Melquíades Álvarez-Buylla Álvarez, asistido del letrado D. Enrique Valdés Joglar, contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 23 de noviembre de 1995 que desestima su pretensión de indemnización de daños y perjuicios por importe de 22.541.000 pesetas, y declaramos que la misma es conforme a derecho; sin condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Bernardo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 7 de octubre de 1998, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 y 4 de la Ley Jurisdiccional, en dos motivos de casación, basando el primero de ellos en la infracción de los artículos 74.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 24 de la Constitución, así como doctrina establecida en sentencias del Tribunal Constitucional nº 205/91, de 30 de octubre, y nº 94/92, de 11 de junio; como segundo motivo de casación aduce la inaplicación del artículo 1214 del Código Civil regulador de la distribución de la carga de la prueba de las obligaciones; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar: a) se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta denunciada, es decir, al momento inmediatamente anterior al dictado del auto sobre el recibimiento del recurso a prueba, o b) subsidiariamente, se declare la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del funcionamiento del servicio público de Policía Nacional y se condene a dicha Administración a indemnizar al recurrente en la cantidad de 22.541.000 pesetas (135.474,14 ¤); todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

TERCERO

Por providencia de 14 de octubre de 1998 se tiene por recibido el anterior escrito y personadas a ambas partes, y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

Mediante providencia de 28 de septiembre de 1999 se admite el recurso y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado formula el 29 de noviembre de 1999 su escrito de oposición al recurso de casación, en el que alega que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de la infracción en que fundamenta el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 16 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de don Bernardo contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera- de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que denegó la reclamación formulada, por responsabilidad patrimonial de la Administración, en la que se solicitaba una indemnización de veintidós millones quinientas cuarenta y una mil pesetas (135.474,14 ¤).

SEGUNDO

Como primer motivo casacional se invoca el artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente- el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y en él se denuncia una defectuosa o incompleta actividad procesal, que como error in procedendo puede dar lugar a la nulidad de actuaciones.

En efecto.

Sostiene el recurrente que se quebrantaron por la Sala de instancia las formas que rigen los actos y garantías procesales, al infringir el artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional, pues, en tiempo y forma, solicitó al Tribunal a quo, en el otrosí de su escrito fundamental de demanda que se recibiera el proceso a prueba, que debió versar "sobre todos los hechos de la demanda que fueran negados por la contraria y se articularía por medios admitidos en Derecho, en concreto por medio de prueba documental, pericial y testifical" y la Sala denegó la apertura del procedimiento probatorio, por estimar que no se expresaron por el demandante los puntos de hecho sobre los cuales debería versar la prueba.

TERCERO

Hemos declarado -entre otras, en nuestras sentencias de 10 de diciembre de 1997, 29 de junio y 22 de octubre de 1998, 28 de junio de 1999, 16 de mayo de 2000, 198 de abril, 5 y 19 de junio de 2001, y 23 de septiembre de 2002- que para que sea viable este motivo de impugnación se precisa:

que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden fundamentar la impugnación.

el quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en la disposiciones legales y en las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución.

la real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de un perjuicio real como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que puede considerarse medular para la prosperabilidad del recurso, requiriéndose además haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir el momento procesal oportuno para ello.

Del examen de las actuaciones practicadas en autos, observamos que hubo infracción de la norma procesal denunciada, que ésta generó indefensión para la parte recurrente y que por ésta se solicitó su subsanación, a fin de no ocasionársele indefensión alguna, pues, denegada por la Sala de instancia en auto de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis la solicitud del recibimiento a prueba, el demandante interpuso frente a esta resolución el correspondiente recurso de súplica, que fue desestimado por posterior resolución de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, y finalmente, en su escrito de conclusiones, reiteró que el Tribunal, al amparo de la facultad del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, de oficio acordaba su práctica.

Y decimos que hubo infracción de la norma procesal denunciada, pues, a pesar de que la parte recurrente no solicitó con la claridad precisa que exige el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, para pedir el recibimiento del proceso a prueba, ya que genéricamente se refirió de forma vaga e imprecisa a "todos los hechos de la demanda que fueron negados por la contraria", fácilmente se podía colegir, en base a la interpretación antiformalista, que inspira, según la Exposición de Motivos, la Ley Jurisdiccional y en atención a la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la Constitución, cuáles eran aquellos hechos sobre los que debía versar el recibimiento a prueba del proceso, pues la razón legitimadora de la denegación de la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial se fundamentó por la resolución administrativa en la caída casual del recurrente cuando realizaba servicios de limpieza de zonas verdes en la carretera nacional NUM000 Ribadesella-Canero, y no en el impacto de una bala de goma lanzada por las Fuerzas de Seguridad del Estado, que según reiteradamente manifestó el reclamante en vía administrativa y en la instancia fue el origen del accidente y, consiguientemente, el fundamento fáctico sobre el que se sustentaba su pretensión.

Era, pues, de una indubitada trascendencia para la resolución de la litis conocer en qué circunstancias se produjo el accidente, máxime cuando las declaraciones de los policías, y las de los testigos obrantes en el atestado remitido al Juzgado de Instrucción de Avilés y posteriormente incorporadas al expediente no son totalmente coincidentes; y la Sala de instancia, ante la falta de pruebas, desestimó la pretensión indemnizatoria por no haberse acreditado el actor que el daño o lesión sufrido fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, sino simplemente derivado de un mero accidente de trabajo.

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.2 de la Ley Jurisdiccional, anulamos la sentencia recurrida y ordenamos reponer las actuaciones procesales al momento en que se denegó por la Sala de instancia el recibimiento probatorio, prosiguiéndose éstas en la forma que determine el artículo 74.4 de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, de acuerdo con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Melquíades Álvarez-Buylla Álvarez, en nombre y representación de D. Bernardo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 29 de mayo de 1998 -recaída en los autos 228/96-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 22 de noviembre de 1994, que denegó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Casamos y anulamos dicha sentencia; y estimando el primer motivo de casación alegado, anulamos la sentencia impugnada y ordenamos reponer las actuaciones procesales al momento en que se denegó por la Sala de instancia el recibimiento probatorio, prosiguiéndose la tramitación del proceso en la forma señalada en el fundamento jurídico tercero -in fine- de ésta, nuestra sentencia.

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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