STS, 8 de Octubre de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:6582
Número de Recurso7796/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Don Benedicto , representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado Sr. Puig Doménech, contra la sentencia número 193 dictada, con fecha 11 de marzo de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1883/1994 promovido contra la resolución de 22 de julio de 1994 del AYUNTAMIENTO DE MOLINS DEL REI -que ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Eduardo Sorribes Torra y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Manuel Colom Mesalles- por la que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 100/1994, por importe de 10.410.241 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de marzo de 1997, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 193, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Benedicto contra la Resolución y la liquidación arriba expresada, únicamente en el sentido de declarar no sujetos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos la superficie de 2561'69 m2, correspondiente a los terrenos no aportados al Polígono NUM000 de Riera del Molí, y ANULAR sólo la liquidación practicada con relación a dicha superficie de 2562'69 m2, debiéndose practicar nueva liquidación excluyendo dicha superficie. Y desestimando las demás pretensiones de la demanda. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Benedicto preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MOLINS DEL REI su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de octubre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con motivo de la compraventa efectuada, mediante escritura pública de 28 de diciembre de 1989, de una finca sita en la Riera del Molí del término municipal de Molins del Rei, se giró la liquidación del IMIVT, expediente número 100/1994, por el importe 10.410.241 pesetas, a cargo del sujeto pasivo sustituto-comprador, don Benedicto .

Como cuestiones o presupuestos previos al análisis del presente recurso de casación, debe dejarse sentado lo siguiente:

Primero

Como correctamente indica la sentencia de instancia, el régimen jurídico tributario aplicable, en Molins del Rei, a la transmisión inmobiliaria de autos, por lo que se refiere al Impuesto objeto de controversia, es, en el momento del devengo, el 28 de diciembre de 1989, el previsto en el RD Leg 781/1986, de 18 de abril, y no, como parece propugnar el recurrente, el regulado en la LRL de 24 de junio de 1955, porque, si bien éste último era el que regía en Barcelona y en su Entidad Municipal Metropolitana (comprensiva del municipio del Molins del Rei), a tenor de lo dispuesto en las Disposiciones Finales Primera.1.4 del RD 3250/1976 y Primera.5 del citado RD Leg 781/1986 y en el artículo 13.1 y 2 del RD-Ley 5/1974, de 24 de agosto, sin embargo tal sistema quedó derogado, en Molins del Rei, por la desaparición de la mencionada Entidad Metropolitana, acordada en la Ley del Parlamento Catalán 7/1987, de 4 de abril, y devino, en consecuencia, aplicable el RD Leg 781/1986, hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 1990, de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre.

Segundo

En el presente recurso sólo es factible examinar, en el fondo, la virtualidad de la liquidación cuestionada e, indirectamente, del Indice de Tipos Unitarios del IMIVT en que la misma se funda, pues, siendo así que en el suplico de la demanda de instancia sólo se insta la declaración de nulidad de la citada exacción y del comentado Indice, quedando así fijados los términos materiales concretos de la pretensión judicial ejercitada, no cabe, ahora, en este recurso casacional, el solicitar, además, la declaración de nulidad de la Ordenanza Fiscal (se supone que la reguladora del IMIVT).

SEGUNDO

La sentencia de instancia se funda, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

  1. Aunque la liquidación tiene dos partes, la referente a la superficie de 8.550 ms2 "aportada al Polígono NUM000 de Riera del Molí" (con el carácter de Suelo Urbanizable Programado, SUP) y la relativa a la superficie restante de 2.561'69 ms2 "sujeta al arbitrio que se encuentra en suelo urbanizable no programado", es obvio que, dada la naturaleza del suelo de esta segunda superficie, no resulta su transmisión sujeta al Impuesto, a tenor de la interpretación jurisprudencial que se viene haciendo, al respecto, de lo previsto en el artículo 350.2 del RD Leg 781/1986.

  2. El Indice de Tipos Unitarios de autos, aprobado el 27 de octubre de 1988, es impugnado por el actor, en lo que respecta a los valores finales del año 1989 del Suelo Urbanizable Programado, SUP (los citados 8.550 ms2), alegando que, a tenor de ciertos cálculos derivados de los datos consignados en la escritura pública de compraventa y tomando en consideración el valor catastral de 7.904.441 pesetas señalado en el recibo del año 1989, el valor final asignado a la finca en el Indice, de 39.402.171 pesetas, resulta claramente excesivo (sin que tampoco aparezcan justificados ni acreditados los valores iniciales).

    Pero el Ayuntamiento arguye que el citado valor catastral era el fijado en el año 1985 con las correspondientes actualizaciones y que el valor catastral revisado para 1990 era de 55.807.935 de pesetas, de modo que el valor final señalado en el Indice, que es menor que el acabado de citar, goza de la presunción de legalidad del artículo 8 de la Ley General Tributaria, LGT, sin que el recurrente haya demostrado objetivamente que esté afectado de error o vicio alguno o que no se atempere al valor corriente en venta (e igual cabe decir del valor inicial).

  3. El tipo de gravamen del 27% aplicado en la liquidación es correcto a tenor de lo indicado en el articulo 357 del RD Leg 781/1986 (y no lo es, por tanto, el del 25%, como máximo, interesado por el recurrente, por estar fundado en la LRL de 1955 que, como se ha dejado expuesto, no es la que debe regir el caso de autos).

  4. En cuanto a la superficie del SUP, el actor aduce que no debe tenerse en cuenta la de 8.550 ms2 que se le adjudicó en virtud del Proyecto de Reparcelación del Polígono NUM000 de Riera del Molí (aprobado inicialmente el 11 de mayo de 1989 y definitivamente el 12 de julio de 1990), sino la aportada al mismo después de deducir las cesiones correspondientes (es decir, la de 11.700 ms2 que, después de las cesiones propias del SUP, quedan reducidos a 6.741 ms2).

    Sin embargo, la superficie de 8.55O ms2, basada en el citado Proyecto de Reparcelación, no puede ser tomada en consideración porque, al tiempo del devengo, 28 de diciembre de 1989, dicho Proyecto no estaba aún aprobado definitivamente y, por tanto, la superficie de él dimanante era ineficaz y estaba viciada.

    En consecuencia, en el mencionado momento del devengo, sólo eran deducibles las cesiones previstas en el Plan General Metropolitano de Urbanismo, PGM, que eran las únicas que se preveían en el Indice de Tipos Unitarios (aprobado, como se ha dicho, el 27 de octubre de 1988), pero, como tales cesiones no han sido acreditadas por el actor, la superficie total aportada debe ser la original de 11.700 ms2 ( y no la de 6.741 ms2 propuesta por el obligado tributario); mas, siendo así que la liquidación parte de la superficie de 8.550 ms2 y tal cifra es más beneficiosa para el interesado, debe prevalecer ésta última, por mor del principio de non reformatio in peius.

  5. No cabe aplicar otros gastos de urbanización que los contenidos genéricamente en la reducción del 20% contemplada en el Indice de Tipos Unitarios y en el artículo 355.2.Tercera del RD Leg 781/1986, porque, en el momento de la compraventa del terreno, el mismo no estaba aun urbanizado (ya que el Proyecto de Reparcelación carecía todavía de eficacia).

  6. El Indice de Tipos Unitarios no contempla los valores del Suelo Urbano sino los del Suelo Urbanizable Programado, SUP, por razón del título consignado en el recuadro, y, contra ello, no pueden prevalecer las alegaciones del recurrente fundadas en el título consignado en una de las columnas del Indice (sin que del mismo, salvo prueba que aquí no se ha practicado, puedan extraerse las inferencias que extrae el interesado).

    Y tales valores no son excesivos, pues su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada por el citado sujeto pasivo sustituto.

  7. Es correcta, pues, la liquidación, al aplicar a los 8.550 ms2 en ella computados, el valor final de 144 P/m2 (dimanante de restar de las 180 p/m2 señaladas en el Indice el 20% de reducción antes comentada).

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 355.2.Primera del RD Leg 781/1986, porque, (a), el Indice de Tipos Unitarios fue aprobado el 27 de octubre de 1988 mientras que el Plan Parcial Riera del Molí entró en vigor el 8 de marzo de 1989, y, como en éste es donde se asignan los usos pormenorizados y se delimitan las zonas en que se divide el territorio afectado, dividiéndolo en polígonos o unidades de actuación, es obvio que al tiempo del devengo, 28 de diciembre de 1989, no existe una correlación entre el valor fiscal final fijado en el Indice y el valor corriente en venta derivado del Plan Parcial (Plan Parcial que, además, desarrolla una Modificación puntual del PGOU del Sector, según acuerdo de la Generalitat de 8 de marzo de 1989 -y mal podían preverse, por tanto, tales circunstancias urbanísticas en el Indice de 27 de octubre de 1988-): y, (b), constatado con ello que los Tipos Unitarios del Indice no responden a lo señalado en el citado artículo 355.2. Primera, el valor final aplicado no es, en realidad, el valor corriente en venta y carece, en consecuencia, de virtualidad su presunción de legalidad.

  2. Infracción del artículo 357.1 del RD Leg 781/1986, pues, (a), el Indice de Tipos Unitarios tiene que ser aprobado con sujeción a los trámites establecidos para los acuerdos de imposición y aprobación de las Ordenanzas Fiscales tributarias, y no consta en el expediente documento alguno relativo a la existencia de dichas Ordenanzas, ni informe técnico y económico sobre la procedencia de los valores señalados en el Indice; (b), aunque el artículo 70.1 de la LJCA prevé la posibilidad de instar el complemento del expediente administrativo, la falta de ejercicio de tal facultad no puede perjudicar al interesado y premiar el incumplimiento por la Administración de la obligación de aportar a los autos, en el plazo previsto, el expediente íntegro; y, (c), en el caso de autos se impugnaron la liquidación, el Indice de Tipos Unitarios y la Ordenanza Fiscal de IMIVT, pero no constan, en el expediente, sin embargo, los documentos referentes a dicha Ordenanza.

  3. Infracción del artículo 355.2. Primera del RD Leg 781/1986, en cuanto, (a), los Tipos Unitarios del Indice no responden al valor corriente en venta que prevé dicho artículo; (b), si bien no cabe revisar en casación la valoración probatoria plasmada en la sentencia recurrida, dicho impedimento no opera en determinadas circunstancias, como, por ejemplo, haber incurrido en dicha valoración en manifiestos errores, omisiones o contradicciones, o haber llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, sin relación lógica aparente con los medios de prueba, y es así que, en este caso de autos, constan en las actuaciones diversos valores que contradicen los estipulados en el Indice; (c), el valor final consignado en el Indice -que goza de la presunción de acierto y que la sentencia impugnada confirma- es de 4.760 P/m2, mientras que el valor reconocido por el propio Ayuntamiento e incluído en el Proyecto de Reparcelación -aprobado inicialmente el 11 de mayo de 1989 y definitivamente el 12 de julio de 1990- es el de 1.826 P/m2 y 2.110 P/m2, y, por tanto, en virtud de la teoría de los actos propios, debe prevalecer el segundo de ellos (por ser inferior al primero y ajustado al Plan Parcial y al Proyecto de Reparcelación); (d), aunque tales valores del Proyecto de Reparcelación fueron aprobados definitivamente el 12 de julio de 1990, seis meses después del devengo de autos, estaban ya aprobados inicialmente el 11 de mayo de 1989 (y en base a tal Proyecto se practica la liquidación, partiendo de la superficie en él adjudicada), y respondían, por tanto, en el momento del devengo al valor corriente en venta (aunque no se haya practicado prueba pericial que lo contraste -pues, el 11 de mayo de 1989, esos valores del Proyecto derivaban, ya, del Plan Parcial entrado en vigor el 8 de marzo de 1989-); y, (e), de los dos valores indicados en el Proyecto de Reparcelación, de 2.110 P/m2 y de 1.826 P/m2, éste último es el correspondiente al aprovechamiento medio del Sector y, por tanto, el que de forma más clara debía aplicarse.

  4. Infracción del artículo 355 del RD Leg 781/1986, en cuanto la sentencia de instancia prescinde de elementos contenidos en el propio expediente administrativo y derivados de las pruebas practicadas, pues, (a), para aplicar los Tipos del Indice al suelo urbanizable programado deberían deducirse de la superficie los porcentajes de cesiones y los costes de urbanización, porque el método utilizado para fijar tales Tipos fué el calcularlo partiendo del valor del suelo urbano hasta llegar al valor del suelo neto resultante; (b), en el momento del devengo ya estaban acreditados los porcentajes superficiales de cesión, porque en aquella fecha había ya entrado en vigor, el 8 de marzo de 1989, el Plan Parcial y es en función de tal Plan que el Ayuntamiento efectuó las deducciones hasta llegar a los 6.741 ms2 de superficie (y el que el Proyecto de Reparcelación no se aprobase definitivamente hasta el 7 de julio de 1990 sólo impediría aplicar la superficie de 8.550 ms2, de él dimanante, pero no la de 6.741 ms2, derivada de restar de la original, de 11.799 ms2, las cesiones previstas en el citado Plan Parcial); (c), para determinar el valor final del suelo urbanizable programado el Ayuntamiento ha partido del valor del suelo urbano y de él deben deducirse, por tanto, las cesiones obligatorias -tal como se ha dicho- y los gastos o costes de urbanización, y, como el artículo 355.2.Tercera del RD Leg 781/1986 hace referencia a una reducción del 20% por los conceptos que en el mismo se explicitan, que no comprenden los citados gastos de urbanización, es evidente que nada impide deducir, además, el coste real de urbanización si se conoce y acredita (y, en este caso, dicho coste asciende, en el cuadro de la reparcelación, a 35.768.270 de pesetas, por los 8.550 ms2 adjudicados, es decir, a una repercusión por m2 de 4.183 pesetas, cantidad que, multiplicada por los 6.741 ms2 a los que debería ascender, sólo, la superficie gravable, se transforma, como gasto de urbanización total, en la cifra de 28.197.603 de pesetas); y, (d), si el valor del Indice, referido a suelo urbano y sin descontar los gastos de urbanización, es de 4.760 P/m2, el valor final del suelo urbanizable programado (ya descontados los indicados gastos) es el de 3.889.557 de pesetas (6.741 ms2 x 4.760 P/m2 - 4.183 P/m2), y, si aplicamos el valor unitario de 1.826 P/m2 contenido en el Proyecto de Reparcelación, el valor final resultante es el de 12.309.066 de pesetas (y, por tanto, el valor final de la finca estará entre el tope mínimo de 3.889.557 de pesetas y el máximo de 12.309.066 de pesetas, pero nunca será la cantidad fijada por el Ayuntamiento).

CUARTO

A pesar de la sutileza técnico jurídica de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del presente recurso de casación, entiende la Sala que no procede dar lugar a su estimación, habida cuenta que, analizados conjuntamente todos los motivos de impugnación aducidos (dada la identidad, en cierto modo, de su intrínseca naturaleza, que hace conveniente, e incluso necesario, su examen unitario y global), es evidente que:

  1. El Ayuntamiento no ha infringido, en su liquidación del IMIVT, el artículo 355.2.Primera del RD Leg 781/1986, porque, (a), la aprobación de la Ordenanza Fiscal de dicho tributo, y, junto con ella, con similar naturaleza y alcance reglamentarios, de su Indice de Tipos Unitarios, tuvo lugar, simultáneamente, el 27 de octubre de 1988, con la vocación de temporalidad, por lo que al Indice se refiere, del mínimo de un año explicitado expresamente en el mencionado artículo 355.2.Primera; (b), tal Indice contenía, obviamente, los valores unitarios adecuados al planeamiento vigente y aplicable en aquel momento, es decir, al constituído por el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento (en cuanto el Plan Parcial del Sector Riera del Molí, donde se ubica la finca de autos, no entró en vigor hasta el 8 de marzo de 1989 y el Proyecto de Reparcelación complementario del Polígono NUM000 de la Riera del Molí sólo fué aprobado definitivamente el 12 de julio de 1990), de modo y manera que, en principio, los Tipos Unitarios y valores plasmados en el Indice eran, precisamente, los aplicables al tiempo de la transmisión del terreno y del devengo del Impuesto, el día 28 de diciembre de 1989, ya que los efectos de tal Plan Parcial y del citado Proyecto de Urbanización no estaban, evidentemente, reflejados todavía en la mentada Tabla valorativa (pues, formalmente, sólo podían tener eficacia en el potencial y futuro Indice de Tipos Unitarios, una vez terminada la vigencia del de 1989, ó, ya entrada en vigor la Ley 39/1990, en la determinación del valor catastral del terreno que, desde entonces, sirve de base inicial al llamado Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IMIVTNU); (c), tales Tipos Unitarios y valores del Indice gozaban, por tanto, de la presunción iuris tantum de legalidad y veracidad establecida en el artículo 8 de la LGT y, en consecuencia, la aplicación de los mismos en la liquidación cuestionada era perfectamente correcta y atemperada a derecho, pues dicha presunción no ha quedado desvirtuada, con la precisión, rotundidad y objetividad necesarias, por ninguna de las pruebas practicadas a instancias del recurrente (como así se infiere de lo declarado en la sentencia de instancia, cuya valoración probatoria no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional - por no concurrir las circunstancias de arbitrariedad, de falta de lógica o de error craso y patente que la podrían hacer factible-), sin que, a mayor abundamiento, el hecho de que el Plan Parcial del Sector hubiera entrado en vigor el 8 de marzo de 1989 y el Proyecto de Reparcelación del Polígono (con motivo del cual adquirieron carta de naturaleza los valores proyectados en el citado Plan) hubiera sido aprobado inicialmente el 11 de mayo de ese mismo año 1989 tuvieran una eficacia erradicadora o modificativa de los tipos o valores contenidos en el Indice, pues sólo llegaron a alcanzar su efectividad con la aprobación definitiva, el 12 de julio de 1990, del mencionado Proyecto reparcelatorio (meses después del devengo del Impuesto); (d), no desvirtuados, como se ha indicado, los Tipos o valores del Indice (y basta, además, para sacar tal conclusión, el examinar las soluciones valorativas alternativas, carentes de la debida concisión, que el recurrente apunta en su tercer motivo casacional, según los valores, mínimos o máximos del terreno, que, al efecto, utiliza en sus argumentaciones sin una adecuada y contrastada justificación), parece evidente que los mismos deben ser considerados, en el presente caso, como los corrientes en venta al tiempo de la transmisión y, por tanto, como los legalmente válidos: y, (e), sin que, por otra parte, quepa deducir de tales valores, como propugna el recurrente, los por él llamados gastos de urbanización, con abstracción o además de la reducción genérica del 20% indicada en el artículo 355.2.Primera del RD Leg 781/1986 (que sí se ha tenido en cuenta por el Ayuntamiento), en cuanto la urbanización resultante de la reparcelación carecía, aún, de eficacia (dada la fecha de aprobación definitiva del Proyecto) al tiempo de la transmisión, el 28 de diciembre de 1989.

  2. No se ha infringido, tampoco, el artículo 357 del RD Leg 781/1986, pues, además de que (como se ha dejado sentado, al principio, como una cuestión previa) no es susceptible de análisis, en esta casación, la pretensión, plasmada en el presente recurso, de que se declare, directa o indirectamente, la nulidad o la inadecuación a derecho de la Ordenanza Fiscal reguladora del IMIVT (en cuanto, al no haber sido planteado tal estricto problema en el suplico de la demanda de instancia - sólo referente expresa y exclusivamente a la ilegalidad de la liquidación y del Indice de Tipos Unitarios del Impuesto-, ni haber sido tomado en consideración en la sentencia recurrida, no cabe examinarlo, ahora, en la casación -que debe limitarse a contrastar el alcance técnico jurídico de la sentencia objeto de impugnación-), se da la circunstancia de que cualquier omisión o defecto que el interesado hubiera percibido en el expediente remitido por la Administración (como pudiera ser la falta de la Ordenanza -que, como se ha indicado, no fué impugnada, ni directa ni indirectamente, en la vía de instancia- o la ausencia de la Memoria técnico jurídica de la misma y del Indice o Tabla valorativa o de las Reglas de Aplicación de ésta última) debería haber sido denunciada e intentado subsanar mediante la utilización de la facultad prevista en el artículo 79.1 de la LJCA (cualquiera hubiera sido la actitud previa de la Administración al aportar a los autos, completo o incompleto, el expediente).

  3. No ha resultado incumplido el citado artículo 355 y demás concordantes del RD Leg 781/1986 en lo que respecta a la superficie gravable, pues, si bien, como se declara en la sentencia de instancia, que damos aquí por reproducida, los metros cuadrados -en su calidad de suelo urbanizable programado, a tenor del título consignado en el pertinente recuadro del Indice- aportados por el recurrente al Proyecto de Reparcelación del que se ha venido haciendo mención, y objeto de transmisión en la compraventa, ascendían, o debían ascender, en realidad, a 11.700 ms2, lo cierto es que, no pudiéndose descontar de los mismos las porciones destinadas a cesiones obligatorias (por falta de las pruebas determinantes de su realidad concreta y de su precisa medición -en cuanto las porciones previstas en el citado Proyecto no pudieron ser tomadas en consideración hasta la aprobación definitiva de aquél, el 12 de julio de 1990, cuando ya no eran aplicables al caso, y las únicas que eran susceptibles de ello, es decir, las derivadas del PGOU, no habían sido constatadas, mediante las pertinentes pruebas, por el interesado recurrente-), el quantum superficial gravable debe quedar constreñido a los 8.550 ms2 fijados en la liquidación, porque, aun cuando sean el producto final del Proyecto Reparcelatorio comentado y, por ello, ante la eficacia postergada del mismo, resulten en principio inadecuados (frente a los 11.700 ms2 que constituyen la cifra correcta), son inferiores numéricamente a éstos últimos y, como más beneficiosos para el interesado, no pueden resultar desvirtuados, por mor del principio de la "non reformatio in peius".

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Benedicto contra la sentencia número 193 dictada, con fecha 11 de marzo de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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