STS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:6302
Número de Recurso616/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 616/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Demart Pro Arte B.V. contra la providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 1999 y el posterior Auto de 19 de noviembre de 1999, habiendo sido parte recurrida D. Victorio Venturini Medina, Procurador de los Tribunales y de la Fundación Gala-Salvador Dalí y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 1995, la entidad Demart Pro Arte B.V. interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional un recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Cultura de 25 de julio de 1995 (BOE del 2 de agosto de 1995) mediante la que el Estado español otorgó a la Fundación Gala-Salvador Dalí el ejercicio en exclusiva de las facultades de administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual derivados de la obra artística de D. Salvador Dalí y Doménech, de los que es titular el Estado en su calidad de heredero universal de Salvador Dalí. Demart Pro Arte B.V. solicitó por otrosí en el escrito de interposición, la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada de la Orden Ministerial y el recurso se sustanció ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional bajo el nº 1060/1995.

SEGUNDO

Mediante Auto de fecha 22 de febrero de 1996, la Sección Cuarta de la Sala acordó suspender la ejecución de la Orden del Ministerio de Cultura de 25 de julio de 1995, previa prestación por Demart de una caución por importe de cien millones de pesetas y Demart prestó la caución requerida el 1 de junio de 1996, haciéndose efectiva la suspensión acordada, previo aval prestado por la entidad Lloyds Bank BLSA el 31 de mayo de 1996.

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1997 declaró no haber lugar al recurso de casación nº 6311/96, al haber quedado sin contenido por haberse dictado sentencia en el asunto principal por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 1997, que declaraba la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción.

En fecha 7 de julio de 1999 el Tribunal Supremo, en sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera resolvió el recurso de casación nº 3909/97 interpuesto por Demart contra la sentencia de la Sala de 12 de marzo de 1997 y declaró no haber lugar al recurso de casación.

TERCERO

La Fundación Dalí a la vista del pronunciamiento de la Sala, solicitó el alzamiento de la suspensión de la reiterada Orden Ministerial, que fue acordado por la Sala de la Audiencia Nacional mediante Auto de fecha 11 de junio de 1997. Demart procedió en fecha 21 de julio de 1999 a solicitar la devolución de la caución prestada en 1996 y la Fundación Dalí se opuso a esta petición que fue finalmente denegada por la providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de octubre de 1999, por la que se declaró que no procedía por el momento la devolución del aval prestado por Demart, en aplicación del artículo 124 LJCA (actual art. 133).

Esta providencia fue confirmada posteriormente por Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 1999.

Demart interpone recurso de casación contra el citado Auto que desestima el recurso de súplica contra la providencia de 6 de octubre de 1999 que se confirma en su integridad.

CUARTO

Por providencia de esta Sala y Sección de 17 de septiembre de 2003 se acuerda una vez concretada la impugnación de este recurso en la providencia de 6 de octubre de 1999 y en el Auto de 19 de noviembre de 1999 dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, sustancialmente modificados por los Autos de la misma Sección de 8 de mayo y 27 de junio de 2001 y teniendo en cuenta las precedentes resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Autos de 22 de febrero y 19 de junio de 1996, 11 de junio de 1997, 26 de marzo de 1999, 20 de mayo de 1999, 19 de noviembre de 1999 y 17 de diciembre de 1999) y de esta Sala (sentencias de la Sala Tercera, Sección Tercera de 12 de junio de 1997 y 7 de julio de 1999 y la más reciente de esta Sala y Sección de 4 de julio de 2003), oir a la parte recurrente en casación, que es D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Demart Pro Arte B.V., al Abogado del Estado y a D. Victorio Venturini Medina, en nombre de la Fundación "Gala-Salvador Dalí", por diez días, sobre la continuidad o carencia de objeto del recurso de casación interpuesto, al tener en cuenta que el aval prestado por dicha parte ha sido cancelado y ejecutadas las responsabilidades para cuyo aseguramiento había sido constituido.

A dicha providencia contesta la representación de Damart Pro Arte B.V. instando la tramitación del recurso de casación, hasta dictar el pertinente fallo, según lo solicitado y la representación de la Fundación Gala-Salvador Dalí solicita el archivo del recurso al haberse cancelado la fianza, al que no se opone el Abogado del Estado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso de casación procede subrayar que con posterioridad a su interposición se han sucedido las siguientes circunstancias que han motivado nuevas resoluciones:

  1. Por providencia de 17 de mayo de 2000 el Tribunal Supremo acordó el archivo del recurso de casación interpuesto por Demart nº 3/1070/98 contra el Auto de la Audiencia Nacional de fecha 11 de junio de 1997 mediante el que se procedió a levantar la suspensión que recaía sobre la ejecutividad de la Orden Ministerial de 25 de julio de 1995.

  2. En fecha 13 de julio de 2000, la Fundación Dalí presentó en los autos correspondientes al recurso 1060/95 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley 29/98 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda incidental contra Demart en reclamación de los daños y perjuicios causados a la Fundación Dalí por la suspensión de la Orden del Ministerio de Cultura de 25 de julio de 1995.

  3. Esta demanda fue resuelta por la Sala de la Audiencia Nacional y estimada parcialmente por la sentencia de fecha 21 de marzo de 2001, que declaró el derecho de la Fundación Dalí a que Demart le pagara la cantidad de treinta y un millones de pesetas en compensación por los daños y perjuicios causados a dicha entidad como consecuencia de la suspensión de la Orden Ministerial.

  4. Esta sentencia fue recurrida en casación tanto por la Fundación Dalí como por Demart y ha sido resuelta por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 4 de julio de 2003, que resuelve el recurso de casación nº 3154/2001 y declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la Fundación Gala-Dalí y Demart Pro Arte B.V. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2001 dictada en el recurso 1060/95 sobre indemnización por daños derivados de la suspensión de la ejecución de la Orden del Ministerio de Cultura de 25 de julio de 1995.

  5. Por escrito de fecha 11 de abril de 2001, la Fundación Dalí promovió la ejecución provisional de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2001, acordada por Auto de la misma Sala de la Audiencia Nacional de fecha 8 de mayo de 2001, supeditada a que la Fundación Gala-Salvador Dalí constituyese garantía para cubrir el importe del principal: treinta y un millones, más un diez por ciento en concepto de intereses y costas.

  6. Por Auto de fecha 27 de junio de 2001 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y habiendo prestado la Fundación Dalí la caución requerida por importe de 34.100.000 (aval de La Caixa), la Sala acordó la ejecución provisional de la sentencia en los siguientes términos: 1º) Se admite y declara bastante la caución prestada por la Fundación Gala-Salvador Dalí por 34.100.000 pesetas. 2º) Se requiere a la representación de Damart para que ingrese la cantidad de 31 millones. 3º) Se requiere a Damart para que aporte a las actuaciones duplicado del aval constituido por importe de cien millones. 4º Se cancela el aval constituido por Demart ejecutada que sea provisionalmente la sentencia de 21 de marzo de 2001. 5º) Se desestiman las demás pretensiones.

  7. Por providencia de fecha 11 de enero de 2002, la Audiencia Nacional ofició a la entidad Lloyds Banks para que con cargo al aval que desde 1995 tenía constituido Demart ante esta entidad, ingresara la cantidad de 31 millones de pesetas a cuyo pago había sido condenada Demart en la cuenta de consignaciones de la Audiencia Nacional y a disposición de la Fundación Dalí, acordándose la cancelación del aval una vez realizado dicho ingreso y en fecha 10 de mayo de 2002, la Sala de la Audiencia Nacional entregó un cheque a la Fundación Dalí por el importe reseñado.

El aval prestado por Demart en los autos ha sido cancelado al haberse ejecutado contra el mismo las responsabilidades para cuyo aseguramiento había sido constituido.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación Demart Pro Arte B.V. alega abuso en el ejercicio de la jurisdicción por parte de la Audiencia Nacional al amparo del artículo 88.1.a) de la LJCA, que se habría producido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional al haberse declarado incompetente para enjuiciar la cuestión de fondo que le había sido planteada en el recurso contencioso-administrativo presentado por Demart y haber levantado la suspensión de la Orden Ministerial en su día acordada, pero oponiéndose, sin embargo, a la devolución del aval prestado por la recurrente para asegurar los eventuales perjuicios que la suspensión acordada hubiera podido ocasionar, teniendo en cuenta las precedentes sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 1997 y de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1999, al resolver el recurso de casación nº 3909/97.

En el caso examinado, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no tiene jurisdicción para enjuiciar la pretensión principal de Demart sobre el reconocimiento de los derechos que pretende ostentar sobre la obra de D. Salvador Dalí al ser ésta una cuestión meramente civil y así lo ratificó este Tribunal, pero sí era competente para pronunciarse sobre el retorno o no de un aval prestado para el aseguramiento de una medida cautelar por ella acordada, pues como consta en los antecedentes, la caución exigida por la Audiencia Nacional mediante Auto de 22 de febrero de 1996, por el que se acordó la suspensión de la Orden Ministerial de 25 de julio de 1995, tenía como finalidad asegurar los posibles perjuicios de la suspensión que en dicho Auto se acordaba y que pudiera causar a la Fundación Gala-Salvador Dalí e imponía a Demart Pro Arte B.V. una fianza de cien millones que fue declarada bastante por el Auto de la misma Sala de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de 19 de junio de 1996.

La suspensión de la Orden Ministerial de 25 de julio de 1995 fue dictada como medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en base a una primera apreciación que realizó la Sala sin entrar en ese momento a analizar el fondo de la cuestión planteada y así resulta de lo actuado que en posterior Auto de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2001 se acuerda cancelar el aval constituido por Demart, una vez que fue provisionalmente ejecutada la sentencia de 21 de marzo de 2001, que además ha sido confirmada por sentencia de esta Sala y Sección de 4 de julio de 2003.

En suma, en un momento inicial del proceso y razonadamente, se adoptó por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la exigencia de la caución, sin prejuzgar el fondo y por tanto no concurre el abuso en el ejercicio de la jurisdicción, máxime cuando al dictar la primera resolución la Sección de la Audiencia Nacional tenía atribuida la competencia, porque a ella se había sometido la parte recurrente, con sujeción en aquel momento a los postulados básicos de los artículos 122 y siguientes de la LJCA de 1956.

En consecuencia, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no incurrió en abuso de jurisdicción al denegar el retorno del aval solicitado por Demart y por lo tanto, este primer motivo casacional es desestimado.

TERCERO

El segundo motivo alegado por la recurrente es el quebrantamiento por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de las formas procesales (artículo 88.1.c) de la LJCA, que rigen los actos y garantías del proceso.

En el análisis de este motivo partimos de la consideración que el artículo 88.1.c) de la LJCA enuncia la posibilidad de interponer el recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso siempre que se haya producido indefensión, debiendo concurrir tres requisitos fundamentales:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, lo que no se ha efectuado en el caso examinado.

CUARTO

Se alega por la parte recurrente, para fundamentar el motivo, en primer lugar, la falta de fundamentación de la providencia de 6 de octubre impugnada por la recurrente, por infracción de los artículos 247 y 248 de la LOPJ, cuando éste último precepto reconoce que la fórmula de las providencias podrán ser sucintamente motivadas, sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente, por lo que la providencia recurrida no solo cumple con todas las formas procesales impuestas, sino que hace referencia a la disposición legal en la que funda su decisión, pues dispone que la no devolución del aval se acuerda en aplicación del artículo 133 de la Ley Jurisdiccional y no cabe estimar infracción de la LOPJ.

En segundo lugar, la infracción de las formas procesales denunciada por la recurrente vendría motivada por la supuesta contradicción entre lo dispuesto por la providencia y Auto objeto de este recurso y lo declarado por la misma Sala de la Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de marzo de 1997 y por este Tribunal en sentencia de fecha 13 de julio de 1999.

Demart sostiene que al haber declarado la Sala y este Tribunal que el contenido de la Orden Ministerial de 25 de julio de 1995, objeto del recurso contencioso-administrativo de Demart tenía naturaleza civil, no es posible sostener que dicha Orden podía producir efectos y por lo tanto su suspensión puede causar un daño, cuando en el momento en que se acordó la suspensión por ella solicitada, no existía ningún pronunciamiento sobre la naturaleza de la Orden Ministerial impugnada y producía unos efectos que se vieron impedidos como consecuencia de la suspensión acordada. Una vez levantada la misma se inició el plazo de un año previsto en el artículo 133 de la LJCA para que la parte perjudicada por la medida cautelar acordada solicitase la reparación de los daños y perjuicios causados por dicha medida.

Por ello, la suspensión de la ejecución de la Orden Ministerial impugnada significaba que la Fundación Dalí no sólo no podía llevar a cabo el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual derivados de la obra artística de Salvador Dalí, que le había sido encomendado por el Estado español en virtud de la propia Orden, sino que también debía interrumpir cualquier actividad iniciada al amparo de la Orden Ministerial de referencia, habiéndose declarado bastante la caución prestada por la Fundación Gala-Salvador Dalí por treinta y cuatro millones, en Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2001.

No existe frente al criterio de la parte recurrente ninguna contradicción ni incongruencia entre los razonamientos seguidos por la Audiencia Nacional en la providencia de 6 de octubre de 1999 y el Auto de 19 de noviembre de 1999, que está perfectamente razonado y expresa las disposiciones legales aplicadas, sin que se aprecie vulneración de la STC nº 28/94 de 27 de enero, reconociendo la jurisprudencia constitucional en STC 325/1994 de 12 de diciembre que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, máxime cuando la misma doctrina jurisprudencial reconoce que la motivación de las resoluciones no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan, apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (como sostienen las SSTC 14/1991, 28/1994, 153 y 154/1995, 32/1996 y 66/1996 y STS de 29 de enero de 2002) por lo que resulta desestimable el segundo motivo.

QUINTO

Tampoco se ha causado indefensión a la parte recurrente.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa que, en la cuestión examinada, no han sido restringidas.

SEXTO

El tercero y último motivo de casación alegado por la recurrente es la supuesta infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones sometidas a debate que se expone en la STS de 14 de octubre de 1999, según la cual una vez dictada sentencia en el recurso principal, no cabe ninguna decisión respecto a la pieza separada de suspensión.

Esta jurisprudencia no es aplicable al supuesto que ahora se somete a enjuiciamiento, pues lo determinante es si la Audiencia Nacional actuó correctamente al retener el aval prestado por Demart en la pieza separada de suspensión hasta que, o bien hubiera transcurrido el plazo establecido en el artículo 133 LJCA, o bien se hubieran acreditado las responsabilidades que dicha caución venía a asegurar, siendo esto último lo realmente acontecido a la vista de los Autos de 22 de febrero y 19 de junio de 1996, 11 de junio de 1997, 8, 5 y 27 de junio de 2001 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Por otra parte, aun no ha concluido el proceso civil que constituye el núcleo de la cuestión, por sentencia firme, que sería la causa de extinción de la medida cautelar y resultaría indudable, extremo que no se ha producido, mantener la vigencia de la medida cautelar hasta la plena efectividad del fallo, razones por las que procede la desestimación del motivo.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 616/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Demart Pro Arte B.V. contra la providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 1999 y el posterior Auto de 19 de noviembre de 1999, por la que se declaraba que no procedía la devolución del aval prestado por la entidad recurrente, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Guadalajara 47/2016, 18 de Abril de 2016
    • España
    • 18 Abril 2016
    ...de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss.T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 23-5-2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1- 2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11- 1998, (iii) Finalmente hemos de considerar que el delito por el......
  • SAP Guadalajara 171/2005, 25 de Noviembre de 2005
    • España
    • 25 Noviembre 2005
    ...como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss.T.S.9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 Se alega, finalmente, por la recurrente, escuetamente, no estar en igualdad de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR