STS 131/2006, 22 de Febrero de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:769
Número de Recurso2926/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2006
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Rocío, D. Alfredo, D. Jose Luis Y de Dª María Cristina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL ALFONSO RODRÍGUEZ, contra la Sentencia dictada, el día seis de abril de dos mil uno, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid. Es parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Madrid, interpusieron demanda de reclamación por vulneración del Derecho Fundamental al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, D. Jose Luis, D. Rosendo, María Cristina, Rocío, Alfredo, Guillermo, Abelardo, contra el REPRESENTANTE LEGAL DE EDICIONES Z, S.A., MINISTERIO FISCAL, y D. Juan Antonio, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se condene a los demandados ( Juan Antonio, Representante Legal de Edicionez Z) a publicarla en la revista Interviu, y previa fijación de la cuantía se les condene al pago de la indemnización pertinente, así como las costas que se causen en el presente procedimiento ..."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando el MINISTERIO FISCAL como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación para terminar suplicando: " Se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento en los términos antedichos, y se dé por contestada la demanda".

La representación de EDICIONES ZETA, S.A. alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... acuerde desestimar en su totalidad los pedimentos de los actores contendidos en el escrito de demanda, condenando a los actores a estar y pasar por dicha declaración y condenándoles expresamente a las costas del juicio..".

La representación de D. Juan Antonio, alegó los hechos que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... que estimando dicha contestación íntegramente acuerde desestimar en su totalidad los pedimentos de los actores contenidos en el escrito de demanda, condenando a los actores a estar y pasar por dicha declaración y condenándoles expresamente a las costas del juicio ...". La representación de D. Bartolomé, alegó los hechos que estimó de aplicación para terminar suplicando: "... y estimando dicha contestación íntegramente, acuerde desestimar en su totalidad los pedimentos de los actores contenidos en el escrito de demanda, condenando a los actores a estar y pasar por dicha declaración y condenándoles expresamente a las costas del juicio ...".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando las excepciones formuladas por los codemandados, y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Pilar Azorin López, en nombre y representación de Jose Luis, Rosendo, María Cristina, Rocío, Alfredo, Guillermo y Abelardo contra Bartolomé, Ediciones Zeta, S.A. y D. Juan Antonio, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales ..." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Abelardo, y otros. Sustanciada la apelación, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha seis de abril de dos mil uno , con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis, D. Alfredo, Dª Rocío y por la de Dª María Cristina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nª 9 de Madrid, con fecha 21 de Abril de 1998 , en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin imposición de las costas de esta alzada. ..."

TERCERO

Dª. Rocío, D. Alfredo, D. Jose Luis y Dª María Cristina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del art. 7 de la L.O. 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen , en conexión con lo dispuesto en el Art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del art. 18.1 de la Constitución .

Segundo

Infracción del art. 7 de la L.O. 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen , en conexión con lo dispuesto en el Art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del art. 18.1 de la Constitución .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el MINISTERIO FISCAL, presentó escrito alegando lo que a su derecho estimó pertinente, apoyando el primero de los motivos formulados, interesando que se declare que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad corporal y en el derecho a la imagen de las recurrentes Doña Rocío y Doña María Cristina, desestimándolos correspondientes a los otros dos recurrentes.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el uno de febrero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revista "Interviú" publicó en diversos números, una serie de artículos sobre CEIS, que originaron la demanda de D. Jose Luis, D. Rosendo, Dª María Cristina, Dª Rocío, D. Alfredo, D. Guillermo y D. Abelardo por vulneración del derecho fundamental al honor, la intimidad y la propia imagen contra la citada revista, su director, su representante legal y el periodista Juan Antonio, autor de los citados reportajes.

La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 9 de Madrid desestimó la demanda. Esta sentencia fue apelada solamente por los Sres. Jose Luis, Alfredo y Rocío y por Dª María Cristina, que durante la tramitación decidió separase. La sentencia de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó la apelación. Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene dos motivos. El primero denuncia la infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del Derecho al Honor , a la intimidad y a la propia imagen, en relación con los artículos 5.4 LOPJ y el artículo 18.1 Constitución Española . Este motivo del recurso se concreta en la lesión del derecho a la imagen sufrido por los recurrentes Doña. Rocío, María Cristina y Alfredo.

Los recurrentes entienden que se ha violado su derecho a la imagen, porque la Audiencia consideró que no lo lesionaba la publicación, por parte del semanario demandado, de unas fotografías posando, lo que indica, según la mencionada sentencia, que existió un consentimiento para la obtención de las fotografías.

La cuestión se centra, por tanto, en determinar si la mencionada publicación lesiona el derecho a la imagen de los demandantes.

TERCERO

El artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial establece que los Jueces y Tribunales deben interpretar las leyes y reglamentos "según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos". Por ello, para determinar el contenido del derecho a la imagen, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18.1 Constitución Española , debe acudirse a las sentencias del Tribunal Constitucional.

Aunque el Tribunal europeo de Derechos Humanos haya considerado que el artículo 8 del Convenio no permite construir un derecho autónomo a la imagen, el Tribunal Constitucional, en sus últimas sentencias, le ha otorgado un valor autónomo, distinto, por tanto, a los derechos a la intimidad y al honor, con los que se halla ligado en la formulación constitucional y en la LO 1/1982 . El Tribunal Constitucional ha definido este derecho de la forma siguiente: "el derecho a la propia imagen consagrado en el artículo 18.1 Constitución Española se configura como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad - informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde" (sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo, así como la 14/2003, de 28 de enero y la 127/2003, de 30 de junio ). La sentencia del Tribunal Constitucional 117/1994, de 25 de abril había señalado ya que "el derecho a la propia imagen, reconocido por el artículo 18.1 Constitución Española al par de los del honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona".

Ciertamente, no se apreciará intromisión ilegítima en los derechos fundamentales cuando "el titular del derecho hubiere prestado su consentimiento expreso", según establece el artículo 2.2 LO 1/1982 . Por ello, el contenido del derecho a la imagen tiene un aspecto negativo, es decir, el de prohibir a terceros obtener, reproducir o divulgar la imagen de la persona, sin su consentimiento (artículo 7.6 LO 1/1981 y sentencia de 9 de mayo de 1988 ), así como, en positivo permite a la persona la facultad de reproducir su propia imagen. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo afirma que "con la protección constitucional de la imagen se preserva no sólo el evidente poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen (sentencia del Tribunal Constitucional 117/1994 ), sino también una esfera personal y, en este sentido, privada, de libre determinación". Por ello, puede considerarse que este derecho, así formulado y en este aspecto, se presenta como un derecho inmaterial, aunque pueda también explotarse comercialmente.

CUARTO

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que la sentencia de la Audiencia ahora recurrida incurrió en la vulneración del derecho fundamental que alegan los recurrentes, puesto que fundó su resolución contraria a la protección pedida en que se publicaron fotografías "tanto individuales como de grupo" de personas "posando", lo que significa que estas fotografías no fueron tomadas sin el consentimiento de las personas retratadas, sino con su anuencia, a la vez que presume que quien las tomó podía publicarlas, porque sobre el extremo del consentimiento "no hay la más mínima prueba".

Lo anterior vulnera el artículo 2.2 de la LO 1/1982 , que exige el consentimiento expreso del titular del derecho para que no se aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el derecho fundamental que se denuncia como violado. Precisamente la falta de prueba sobre la existencia o no del consentimiento hubiera debido llevar a la Audiencia a la conclusión de que éste no concurrió, ya que el consentimiento presunto no elimina la intromisión; además, este consentimiento no puede ser general, sino que habrá de referirse a cada concreto acto de intromisión, según se desprende de los artículos 2.2 y 8.1 LO 1/1982 , lo que deriva del carácter irrenunciable que tiene este derecho, según lo dispuesto en el artículo 1.3 LO 1/1982 . A tal efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 156/2001, de 2 de julio , en un recurso formulado también por uno de los miembros de CEIS sobre la publicación de unas fotografías señaló que "al haberse publicado sin el consentimiento de la recurrente fotografías en las que aparece desnuda y tratarse de fotografías que fueron captadas en un ámbito privado -lo que permite deducir su interés en no mostrar al público partes íntimas de su cuerpo-, debemos apreciar la existencia de una intromisión en su derecho a la intimidad que no puede considerarse legítima. Ni la circunstancia de pertenecer a una secta que fomenta la promiscuidad sexual de sus miembros conlleva que la demandante de amparo haya perdido el poder de reserva sobre partes íntimas de su cuerpo, ni tampoco puede considerarse en este caso que la referida intromisión pueda ampararse en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección: no la merece el alegado derecho a comunicar información, ya que, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, resulta claro que carece de interés público digno de protección la difusión de las fotografías en las que aparece el cuerpo desnudo de la recurrente".

Por todo lo anterior, debe admitirse el primero de los motivos de casación.

QUINTO

El segundo motivo de casación se formula por infracción del artículo 7 LO 1/1982 ya citada, en conexión con el artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y a la imagen del artículo 18.1 Constitución Española Don.Jose Luis. Antes de entrar a examinar este motivo, hay que señalar que el propio recurrente reconoce que fue condenado por sentencia firme respecto de los delitos de intrusismo profesional y relativos a la prostitución de personas mayores de edad, del artículo 452 bis a) y c) del Código Penal , lo que según el recurrente, no implica que las expresiones vertidas en los artículos publicados en la revista demandada no hayan lesionado su derecho al honor. El Tribunal Constitucional ha considerado que "éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del art. 20.1 a) y d) CE , ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido", o sea, que en definitiva es el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de una persona (sentencia del Tribunal Constitucional 49/2001 ). A pesar de ello, el concepto del derecho al honor no es fijo, sino cambiante y que depende de las ideas y convicciones sociales imperantes en cada momento en la sociedad de que se trate.

En el motivo que se examina se plantean dos cuestiones que debemos examinar separadamente: la primera es la relativa a las expresiones injuriosas vertidas en los reportajes en cuestión y que se consideran probadas; la segunda se refiere a la conocida problemática entre la vulneración del derecho al honor y la colisión con la libertad de información.

SEXTO

Respecto a las expresiones que se consideran injuriosas que se vierten en los reportajes, todas ellas referidas a la condición homosexual del recurrente y a una actividad sexual desmesurada, debemos ponderarlas analizando un aspecto puesto de relieve repetidamente por el Tribunal Constitucional, como es que la buena fama o la reputación no permite el insulto. O como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 49/2001, de 26 de febrero , "el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran (SSTC 105/1990, de 6 de junio; 171/1990, de 12 de noviembre; 172/1990, de 12 de noviembre; 190/1992, de 16 de noviembre; 123/1993, de 31 de mayo; 170/1994, de 7 de junio; 3/1997, de 13 de enero; 1/1998, 12 de enero; 46/1998, 2 de marzo; 180/1999; 112/2000, de 5 de mayo; 282/2000 , F. 3)", pues como sigue afirmando la sentencia del Tribunal Constitucional 49/2001 , "el artículo 18.1 CE otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás (STC 85/1992, de 8 de junio ),[...] de manera que la Constitución no garantiza un derecho al insulto".

Examinadas atentamente las expresiones utilizadas en los reportajes sobre la secta CEIS por parte de la revista y de los demandados y ahora recurridos, puede comprobarse que algunas de ellas deben ser consideradas como auténticas expresiones vejatorias, como la que se refiere a una actividad sexual desmesurada realizada en el dispensario donde fue atendido el recurrente después de ser detenido por los "Mossos d'esquadra" (el tío se empalmó como un burro en celo), o lo referido a su ingreso en los calabozos ("apalancándose" a uno de sus jóvenes seguidores), así como otras expresiones tales como "mariquita", "vicioso en el sentido más despectivo de la palabra", etc.

El Tribunal Supremo ha considerado lesivas del derecho al honor expresiones como "tía que va salida", "que va buscando guerra" ( Sentencia de 9 de febrero de 1998 ); "prometían mucho, pero uno se lió con las drogas y otro salió vago" (sentencia de 27 de marzo de 1998 ); "escasa estatura física y mental", "el pobrecito difamador", "necedades de niñato de pésimo gusto", "enanito haría un buen dúo con Pinochet al lado" (sentencia de 18 de octubre de 1999 ), etc, que comparándolas con las utilizadas en el reportaje que se considera que ha lesionado el honor del recurrente, deben llevar a la conclusión de que éste ha sido vulnerado.

Ahora bien, la Audiencia señala que habiendo sido condenado el recurrente, como resulta cierto, por actividades relacionadas con la prostitución, la utilización de las expresiones del reportaje no pudieron lesionar su honor, lo que nos lleva al segundo problema, que es el de la tensión entre el derecho al honor y la libertad de expresión.

SÉPTIMO

El Tribunal Constitucional ha puesto reiteradamente de relieve que cuando existe un conflicto entre los derechos al honor y la libertad de expresión, deben ponderarse los derechos en presencia. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 121/2002, de 20 de mayo resume los criterios que este Tribunal ha venido utilizando en sus sentencias en relación con este conflicto y en lo que al caso concreto que estamos enjuiciando afecta, dice que "este Tribunal ha estimado con carácter general la existencia de acontecimientos noticiables en sucesos de relevancia penal", pero ello no es absoluto, porque "no merecen, por tanto, protección aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas o vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor o a su intimidad y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. En tales casos ha de estimarse que el medio de comunicación no se utiliza con una finalidad informativa, sino «en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información» (SSTC 105/1990, de 6 de junio ;) y que, por tanto, no está amparado en el artículo 20.1 d) CE , por carecer de la necesaria relevancia pública (SSTC 171/1990; 214/1991, de 11 de noviembre; 40/1992, de 30 de marzo; 85/1992, de 8 de junio; 138/1996, de 16 de septiembre )". O como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio , en el ejercicio de la libertad de información, el titular del derecho "dispone de un campo de acción sólo delimitado por la ausencia de expresiones injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la expresión de las mismas". En suma, el derecho al honor opera como un límite que la misma Constitución (artículo 20.4 CE ) impone al derecho a expresarse libremente [artículo 20.1 a)], prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Y la sentencia del Tribunal Constitucional 49/2001, de 26 de febrero añade que se ha reiterado en la doctrina del propio Tribunal Constitucional "que el art. 20.1 a) CE no garantiza un pretendido derecho al insulto [...], pues la «reputación ajena», en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986, S.S. 41, 43 y 45; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, S.34; caso Castells, de 23 de abril de 1992, S.S. 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, S. 63 y ss.; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992, S.S. 34 y 35; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 , S.S. 66, 72 y 73 ), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar (STC 297/2000 , F. 7)".

Por todo ello, hay que considerar que las expresiones utilizadas en las informaciones suministradas por la revista demandada sobre el recurrente D. Jose Luis no están protegidas por el artículo 20.1 Constitución Española y constituyen una violación del derecho al honor del mismo, puesto que si bien el recurrente, como ya se ha repetido, fue condenado por delitos relativos a la prostitución de personas mayores de edad, la utilización de las expresiones concretas que aparecían en los reportajes que constan en los autos, afectan a su vida privada, le hacen desmerecer en la opinión pública y carecen de la trascendencia informativa necesaria para atribuirle valor alguno en la formación de la opinión pública sobre las actividades de la secta CEIS (sentencia del Tribunal Constitucional 121/2002 ). Y tampoco hay que considerar que tienen relación con los delitos cometidos, porque no se refieren a los hechos por los que fue condenado, sino a su propia actitud sexual, que no necesariamente tiene relación directa con el delito de prostitución.

Por todo ello, debe admitirse el segundo de los motivos del recurso de casación.

OCTAVO

La admisión de los motivos del recurso de casación implica la del propio recurso, por lo que la Sala, actuando en funciones de instancia, debe dictar sentencia, acogiendo los pedimentos de la demanda.

No se hace expresa imposición de costas del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Respecto a las costas de las instancias, deben imponerse a los demandados las de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 523 de la propia Ley . No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Haber lugar a la estimación del recurso de casación por vulneración del derecho fundamental al honor y la imagen de los demandantes D. Jose Luis, Dª María Cristina, Dª Rocío y D. Alfredo.

  2. Condenar a los demandados Ediciones "Zeta, S.A.", Bartolomé y Juan Antonio a publicar esta sentencia en la revista "Interviú".

  3. Condenar a los demandados Ediciones "Zeta, S.A.", Bartolomé y Juan Antonio a la indemnización que se determine en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo .

  4. Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia.

  5. No se hace especial imposición de las costas del recurso de apelación.

  6. No se hace especial imposición de las costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LAS CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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