STS 1233/2001, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2001:10352
Número de Recurso2565/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1233/2001
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los presentes recursos de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Barcelona, sobre resolución de contrato; cuyos recursos han sido interpuesto por DOMAR, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón y por ALBILUX, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón; siendo parte recurrida CORBERO ITALIA, S.R.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 877/93, a instancia de CORBERO ITALIA, S.R.L., representada por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa Vandellos, contra NUEVA BRU, S.A. (declarada en rebeldía, contra ELECTROLUX ESPAÑA, S.A. y ALBILUX (antes CORBERO, S.A.), representadas por el Procurador D. Antonio Mª Anzizu Furest y contra DOMAR, S.A. representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert; sobre resolución de contrato.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia 1º) Declarando resueltos los contratos de agencia como consecuencia del incumplimiento de las demandadas; 2º) Condenando a las demandadas al pago de 537.870.104.- liras como indemnización de daños y perjuicios, y 3º) Condenando a las demandadas al pago de 113.258.743.- liras como indemnización por clientela, todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas".

  2. - Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador Sr. Manjarín en la representación que ostenta, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva de la misma a DOMAR, S.A., y en su caso, como petición subsidiaria, acuerde la compensación de deudas alegada, con expresa imposición de costas a la actora, y el Procurador Sr. Anzizu asimismo contestó a la demanda formulada de contrario y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, se absolviese a la demandada ELECTROLUX ESPAÑA, S.A. y por lo que respecta a la otra demandada ALBILUX, S.A., antes denominada CORBERO, S.A. fuese también absuelta, bien por estimar la excepción procesal formulada sobre defecto formal en el planteamiento de la demanda o, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, se desestimase la citada demanda, absolviendo de ella a la demandada ALBILUX, S.A. con imposición de costas en todos los casos, a la entidad actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por CORBERO ITALIA, S.R.L., contra ELEXTROLUX ESPAÑA, S.A., DOMAR, S.A. NUEVA BRU, S.A. y ALBILUX, S.A. (ANTES CORBERO, S.A.) sobre reclamación de seiscientas cincuenta y una mil ciento veintiocho mil ochocientas cuarenta y siete liras italianas (651.128.847 liras), debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia: 1º) Declaro resuelto los contratos de agencia suscritos por los contendientes el 9 de febrero de 1.84 (sic), docs. 2, 3 y 4 de la demanda , por incumplimiento de las demandas. 2º) Condeno solidariamente a los demandados, sin perjuicio del porcentaje que a cada una correspondiera, a pagar a la actora la suma de 537.870.104 liras o su equivalente en pesetas españolas, correspondiente a la cotización vigente en la fecha de la interposición de la demanda, como indemnización de daños y perjuicios. 3º) Condeno solidariamente a las demandadas y en los mismos términos que la anterior al pago de 113.258.743 liras como indemnización por clientela. 4º) Compensar de la condena establecida la suma de 140.000.000 liras a favor de las demandadas CORBERO, S.A. y DOMAR, S.A. 5º) Se condena asimismo a las demandadas y en los términos que las anteriores al pago de los intereses de las cantidades condenadas desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas. Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación en término de cinco días ante este Juzgado".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por ELECTROLUX ESPAÑA, S.A., DOMAR, S.A., ALBILUX S.A. (antes CORBERO S.A.), contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 1995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de DOMAR, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción del art. 1137 del Código Civil. SEGUNDO.- Por infracción del art. 1100 del Código Civil, ya que se encuentra acreditado que ambas partes incumplieron sus respectivas obligaciones contractuales. TERCERO.- Infracción del art. 1108 del Código Civil y del principio jurisprudencial "In illiquidis non fit mora". CUARTO.- Por infracción del art. 1249 del Código Civil, toda vez que la Audiencia, para fijar la cuantía de los perjuicios, acoge las presunciones del Juzgador de Instancia, que no se deducen de hechos completamente acreditados. QUINTO.- Infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que respecta a la imposición de costas a las demandadas, tanto en Primera Instancia como en Apelación".

  1. - La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de ALBILUX, S.A., interpuso asimismo recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Fallo infringe, por aplicación indebida, el párrafo 2º del art. 1281 del Código Civil, en relación con el art. 1282 del mismo Código, en relación con el art. 1137 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. de conformidad con el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 1108 del Código Civil. TERCERO Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de Derecho en la apreciación de la prueba, que resulta de la infracción por aplicación indebida, del art. 1225 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por aplicación indebida, el art. 1253 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no aplicación el art. 1281 del Código Civil, párrafo 1º".

  2. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 28 de febrero de 1997, se entregó copia de los escritos a la representación recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlos, como así lo efectuó.

  3. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Corberó Italia, S.R.L." formuló demanda frente a "Electrolux España, S.A.", Corberó España, S.A.", "Domar S.A.", "Nueva Bru, S.A." y "Albilux, S.A.", sí bien en el curso del proceso desistió de su demanda frente a "Corberó España, S.A." por haber sido absorbida esta Sociedad por la codemandada "Albilux, S.A.", alegando que en fecha 9 de febrero de 1984, "Corberó España, S.A.", "Domar, S.A." y "Nueva Bru, S.A." habían suscrito con la actora tres contratos de agencia en virtud de los cuales, la sociedad actora procedería a la comercialización y venta en Italia de los productos (electrodomésticos) que fabricaban las demandadas; afirma que tales contratos fueron incumplidos por las demandadas por lo que suplica que se dicte sentencia: 1º Declarando resueltos los contratos de agencia como consecuencia del incumplimiento de las demandadas; 2º Condenando a las demandadas al pago de 537.870.104 liras como indemnización de daños y perjuicios. 3º Condenando a las demandadas al pago de 113.258.743 liras como indemnización por clientela. Todo ello con expresa imposición de las costas a las demandadas.

La sentencia recurrida en casación dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona confirma la de primera instancia estimatoria de la demanda y comprensiva de los siguientes pronunciamientos: "1º) Declaro resueltos los contratos de agencia suscritos por los contendientes el 9 de febrero de 1984, docs. 2, 3 y 4 de la demanda, por incumplimiento de las demandadas. 2º) Condeno solidariamente a las demandadas, sin perjuicio del porcentaje que a cada una correspondiere a pagar a la actora la suma de 537.870.104 liras o su equivalente en pesetas españolas, correspondiente a la cotización vigente en la fecha de la interposición de la demanda, como indemnización de daños y perjuicios. 3º) Condeno solidariamente a las demandadas y en los mismos términos que la anterior al pago de 113.258.743 liras como indemnización por clientela. 4º) Compensar de la condena establecida la suma de 140.000.000 de liras a favor de las demandadas Corberó, S.A. y Domar S.A. 5º) Se condena asimismo a las demandadas y en los términos que las anteriores al pago de los intereses de las cantidades condenadas desde la interpelación judicial, así como el pago de las costas".

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto, separadamente, recurso de casación Domar, S.A. y Albilux, S.A.

RECURSO DE DOMAR, S.A.

SEGUNDO

Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primer motivo de ese recurso denuncia infracción del art. 1137 del Código Civil, negando que entre las sociedades demandadas se dé un supuesto de obligación solidaría ni mancomunada, sino que se está ante tres obligaciones independientes, con sujetos y objetos diferenciados; la única relación existente entre esas tres obligaciones independientes, es la dimanante en la cláusula 11ª de los contratos.

En relación el carácter solidario de las obligaciones impuestas en la sentencia, dice la sentencia recurrida en su segundo fundamento jurídico, que "es de afirmar en línea con lo resuelto por el Juzgador "a quo" en la realidad de un vinculo solidario estructurado por los respectivos contratos que aún caundo en su perfección han sido instrumentados "particularmente" entre la actor y cada una de las demandadas, de su contesto obligacional y muy especialmente de la cláusula onceava (sic), que hace referencia a una facturación "global" de las compañías, se deduce lógicamente una solidaridad de hecho con sus normales consecuencias jurídicas; resulta totalmente forzado y contrario a una elemental interpretación, reputar obligaciones simples o mancomunadas, vínculos que por su contenido material, hacen referencia a nada menos que como dato o premisa de vigencia o de resolución contractual, cifras de producción correspondientes a cada una de las sociedades contratadas con la demandante; lo contrario comportaría distorsionar totalmente el sentido y contenido de cada uno de los contratos que refiriéndose en su "proyección y dinámica" a presupuestos "comunitarios" pudieran luego ser "diseccionados", alterando el sinalagma estructurado y voluntariamente consensuado".

El pacto décimo primero de cada uno de los tres contratos suscritos establece que "El presente contrato se resolverá antes de los 5 años en los siguientes casos: a) En el supuesto de que la facturación global de PRODUCTOS de DOMAR, S.A., CORBERO, S.A. y de NUEVA BRAU, S.A., que han firmado con el AGENTE un contrato similar al presente no alcance los siguientes mínimos por ventas efectuadas a nuevos clientes, excluyendo de la facturación los clientes ya actualmente servidos:....".

Dice la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1985 que "la no presunción de solidaridad, establecida en los arts. 1137 y 1138 del Código Civil para las obligaciones pluripersonales, es inaplicable en aquellos supuestos en que la voluntad de los interesados excluye la mancomunidad, sin que sea preciso, para entender existente una clara intención en pro de la solidaridad, que en el contrato figure una clara expresión en este sentido, sino que puede ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido querido realmente por los interesados aquel resultado económico, según se desprende del texto de la obligación interpretado conforme a las reglas hermenéuticas de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, como está Sala ha declarado (sentencias de 2 de marzo de 1981, 14 de junio y 7 de octubre de 1982, 7 de abril de 1983 y 7 de enero de 1984, entre otras)". Doctrina reiterada en la posterior jurisprudencia; así la sentencia de 6 de marzo de 1999, con abundante cita jurisprudencial, manifiesta que "es reiterada doctrina de esta Sala la de que no es preciso para entender que existió una solidaridad que se haga una expresión causal o literal en tal sentido, sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que se ha querido por los interesados aquel resultado económico, siguiendo las pautas de la "bona fides", en base a la cual la jurisprudencia viene atenuando el rigor del último párrafo del art. 1137 del Código Civil, bastando que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de haberse obligado "in solidum" o resulte dicha solidaridad de la propia naturaleza de lo pactado", y en el mismo sentido se manifiesta la sentencia de 26 de julio de 2000 al decir que "la doctrina de la solidaridad tácita, aplicable cuando entre las obligaciones se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de fines o prestaciones. En tal sentido se manifiestan, entre otras, las sentencias de 2 de marzo de 1981, 15 de marzo de 1982, 19 de junio de 1984, 13 de diciembre de 1986, 13 de febrero, 19 de julio y 11 de octubre de 1989. Dice (por todas) la de 19 de julio que la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestar una interna conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido querido por los interesados aquel resultado económico".

La doctrina jurisprudencial expuesta evidencia la corrección de la declaración de solidaridad entre las codemandadas hecha en la instancia. La simultánea suscripción de los tres contratos de agencia con un idéntico contenido obligacional, fruto, sin duda, de un previo concierto entre las codemandadas, así como el tenor literal de la cláusula undécima, evidencian la existencia de una comunidad jurídica de objetivos entre aquéllos, como era la conjunta promoción y venta de sus productos (electrodomésticos de la llamada "línea blanca") en Italia a través de los servicios de agencia de la actora; el señalamiento de una cifra determinada de venta de los productos de las demandadas como objetivo a alcanzar en cada uno de los periodos fijados en los contratos, sin discriminación entre los de cada una de las demandadas, pone de manifiesto la existencia de una comunidad de intereses entre ellas.

No es lógico pensar que, si no existiese ese objetivo común, cada sociedad demandada hubiese aceptado un pacto como el de la repetida cláusula undécima que permite la resolución de los contratos aunque el nivel de ventas fuese aceptable, individualmente, para una de esas sociedades y no para otra..

Ese objetivo común se pone de manifiesto, igualmente, en el hecho de cualquiera de las demandadas podía proceder a la resolución del contrato por no alcanzarse el mínimo de ventas pactado y para llegar a esa conclusión era necesaria una estrecha relación entre las demandadas a fin de tener conocimiento de si se había o no alcanzado ese mínimo global de ventas. Choca contra la alegada independencia de los contratos suscritos, el que cada una de las demandadas pudiese resolver el contrato por la repetida causa, cuando esa resolución habría de llevar necesariamente la resolución de los otros contratos, pues sería difícil, por no decir imposible, alcanzar en lo sucesivo el nivel de ventas pactados. No se explica razonablemente como, si los tres contratos eran independientes, cada una de las demandadas aceptase la resolución de su contrato como consecuencia de la voluntad resolutoria de cada una de las otras codemandadas ante el hecho de no alcanzarse las cifras de venta globalmente prefijadas.

Por todo ello procede la desestimación de este primer motivo del recurso; por las mismas razones ha de desestimarse el motivo primero del recurso interpuestos Albilux, S.A. en que, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 1281.2º en relación con el art. 1137, ambos del Código Civil.

TERCERO

El motivo segundo alega infracción del art. 1100 del Código Civil y entiende la parte recurrente que no procede la condena al pago de intereses al estar acreditado que ambas partes incumplieron sus obligaciones contractuales, ya que la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primer grado establece la compensación de la cantidad de 140.000.000 de liras a favor de las demandadas CORBERO, S.A. y DOMAR, S.A.

Dice la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1998 que "el art. 1100, párrafo último, se refiere a la situación de mora en las obligaciones recíprocas y opera respecto al deudor cuando incurre en retraso contrario al derecho a la prestación que le incumbe por causas a él imputables, dejando de tener efectividad en los supuestos en que la contraparte no ha cumplido con las obligaciones asumidas contractualmente, y de esta manera la mora del deudor se extingue por incurrir en mora el acreedor", y la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que "las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que cada parte acreedora o deudora es al tiempo, deudora o acreedora de la otra parte; cada una de las obligaciones recíprocas es contrapartida, contravalor o contraprestación de la otra; es esencial a su naturaleza la dependencia o nexo entre una y otra; es el sinalagma del que dice la sentencia de 15 de noviembre de 1993: el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de prestación de una de las partes, la causa por la cual se obliga la otra".

El incumplimiento que en el motivo se atribuye a la actora recurrida viene referido al pacto séptimo de los contratos en cuyo párrafo segundo se dispone que el agente no está autorizado a cobrar cantidades por cuenta de la empresa, ni firmar recibos, ni expedir correspondencia en nombre de la misma sin que exista un previo acuerdo escrito en tal sentido; y en el párrafo tercero se añade que si por cualquier motivo al agente tuviera que cobrar cantidades que correspondan a la empresa, se obliga a la inmediata transferencia de todo lo percibido al domicilio de la empresa.

El tenor literal de esos párrafos del pacto séptimo evidencia que esa obligación de inmediata transferencia que se impone al agente no es sino una prestación accesoria o complementaria que se impone a éste, por lo que el retraso en su cumplimiento no constituye un incumplimiento que rompa el sinalagma contractual, al no constituir esa obligación una contraprestación causa de las obligaciones asumidas por las empresas demandadas recurrentes. No puede hablarse de la existencia de un recíproco incumplimiento que impida apreciar la mora en las recurrentes determinante de la obligación del pago de los intereses. En consecuencia se desestima el motivo.

CUARTO

El motivo tercero alega infracción del art. 1108 del Código Civil y del principio jurisprudencial "in illiquidis non fit mora".

Si bien es cierto que la más moderna jurisprudencia de esta Sala ha superado la tradicional concepción de la regla "in illiquidis non fit mora" por razones de equilibrio económico y de justicia distributiva, tal jurisprudencia no es aplicable en aquellos casos en que se trata de fijar el quantum indemnizatorio, en que la liquidación del daño producido sólo se produce con la sentencia condenatoria y ello aunque el fallo coincida con la cantidad pedida en la demanda, cuantía ésta que no vincula al Juzgador en cuanto puede conceder menos de los pedido. La condena que se impone en la sentencia recurrida lo es por el concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, calificación errónea inducida por la forma en que está articulado el pedimento segundo de la súplica de la demanda, pues, como se reconoce en el escrito de impugnación de los recursos, tal cantidad responde a las comisiones que la actora dice lo son debidas y no pagadas, lo cual, lógicamente, constituye la retribución del agente por los servicios prestados y no una indemnización por daños y perjuicios a causa del incumplimiento contractual por la otra parte.

De acuerdo con lo anterior, es líquida la cantidad de treinta millones ciento treinta y dos mil setecientas ochenta y dos liras italianas, no así el resto de las comisiones que se dicen devengadas y cuya cuantificación estará en función de la estimación o desestimación de los restantes motivos del recurso interpuesto por Albilux, S.A. En consecuencia procede la estimación del motivo en el sentido de que sólo se deben intereses moratorios desde la fecha de la interposición de la demanda respecto a la cantidad inicialmente liquida de treinta millones ciento treinta y dos setecientas ochenta y dos liras italianas, al no resultar líquidas las cantidades que, además, se reclaman como comisiones debidas y no pagadas bajo el erróneo concepto de indemnización de daños y perjuicios.

QUINTO

El motivo cuarto de este primer recurso denuncia infracción del art. 1249 del Código Civil. Es doctrina de esta Sala, que por su reiteración excusa su cita particularizada, la que de el art. 1249 del Código Civil no es idóneo para fundar en él un recurso de casación. Desaparecido a raíz de la Ley 10/1992, de 30 de abril, el antiguo motivo de casación de error de hecho en la apreciación de la prueba, la base fáctica de la presunción, a la que se refiere el art. 1249 citado, hoy derogado, sólo puede combatirse en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas de valoración probatoria que se consideren infringidas siendo así que el repetida art. 1249 no contiene norma alguna de esa naturaleza por lo que su infracción, no puede ser alegada en casación. En consecuencia se desestima el motivo.

El quinto y último motivo de este recurso alega infracción de los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la estimación del motivo tercero de este recurso con la consiguiente casación de la sentencia recurrida y revocación en los términos que se dirá de la de primera instancia, obliga a esta Sala a pronunciarse sobre las costas de acuerdo con las normas reguladoras de su condena, por lo que se hace innecesario entrar en el examen de este motivo.

RECURSO DE ALBILUX, S.A.

SEXTO

Examinados al hilo del anterior recurso los motivos primero y segundo de éste, el motivo tercero alega infracción del art. 1225 del Código Civil.

Dice la sentencia de 3 de abril de 1998, con abundante cita jurisprudencial, que "puede distinguirse dentro de los documentos privados aquellos de los que nace una obligación constituida en los mismos, para cuyo eficacia es esencial la firma del obligado (sentencia de 16 de marzo de 1956, 28 de abril de 1970, 3 de abril de 1977 y 2 de octubre de 1989), aunque su fuerza no sea superior a las demás pruebas con las que ha de ser ponderado su contenido, sin que el art. 1225 impida otorgar la debida relevancia a un documento privado, a pesar de la falta de adveración, conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio (sentencias de 13 de julio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982 y 2 de octubre de 1985), de aquellos otros de los que se trata de obtener la mera constatación de un hecho, respecto de los cuales la admisibilidad ha de ser más amplia y a los que alcanza con mayor razón lo dicho por esta Sala en el sentido de que "incluso es doctrina reiterada de esta Sala que la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate".

Los documentos a que se contrae el motivo van dirigidos a la mera constatación de hechos, sin que en los mismos se establezca obligación alguna para las partes en litigio, por lo que su apreciación y valoración por el juzgador de instancia para sentar el fundamento de hecho de su relación no infringe el art. 1225 del Código Civil y el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo cuarto alega infracción del art. 1253 del Código Civil; se afirma por la recurrente que la sentencia "a quo" parte de un hecho no acreditado para fijar el importe de las comisiones adeudadas a la actora. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el juicio lógico presuntivo del Tribunal de instancia sólo puede ser atacado en vía casacional cuando notoriamente presente falta de enlace racional y directo entre lo que reputa demostrado y lo que se trata de deducir o se producen conclusiones ilógicas, arbitrarias, carentes de toda ilación racional, irreflexivas o arbitrarias (sentencia, en otras numerosas, de 18 noviembre de 1998). En el presente caso ha de afirmarse que el establecimiento por el juzgador de primera instancia, del importe de las comisiones debidas, cuyos razonamientos jurídicos son aceptados por la recurrida en casación, carece de toda lógica ya que la indemnización por comisiones dejadas de percibir durante el tiempo de vigencia del contrato, no puede deducirse de manera lógica y racional de unas previsiones de ventas formuladas por la propia actora que. además, se refieren a un periodo de tiempo superior o distinto al de duración del contrato. En consecuencia procede la estimación del motivo.

OCTAVO

El motivo quinto de este recurso se funda en la infracción del art. 1281, párrafo 1ª, del Código Civil, al no haber sido aplicada por la Sala de instancia esta regla interpretativa al fijar la indemnización por clientela, incluyendo los clientes propios de cada una de las sociedades recurrentes y excluidos de la relación con el agente, a tenor de la cláusula segunda de los respectivos contratos de agencia.

El párrafo segundo del pacto segundo del contrato suscrito entre la actora y Domar, S.A. es el siguiente tenor: "Se hace constar que, en la actualidad, Domar tiene relaciones con los siguientes clientes italianos. ELECTROPADANA, s.n.c., NORDICA, s.p.a., ELEUN, s.r.l., y HEMMERMANN, s.r.l.; DOMAR se reserva el derecho de mantener directamente las relaciones comerciales con dichas firmas, si bien, en todo caso, reconoce al AGENTE las oportunas comisiones".

El párrafo segundo del pacto segundo del contrato suscrito por la actora con CORBERO, S.A. es de idéntico tenor disponiendo que: "se hace constar que, en la actualidad, CORBERO tiene relaciones con los siguientes clientes italianos; STEINER and C., s.n.c., e HIT. CORBERO se reserva el derecho de mantener directamente las relaciones comerciales con dichas firmas, si bien, en todo caso, reconocerá al AGENTE las oportunas comisiones, como también las reconocerá en el caso de RHEEM RADIS, s.p.a y su Marquista LAMBORGHINI CALOR, s.p.a.".

El Juzgado de Primera instancia, cuyos razonamientos son aceptados por la Audiencia, funda la indemnización por clientela en que ha quedado acreditado que las demandadas resolvieron los contratos de agencia para contratar directamente con los clientes que había gestionado la actora aprovechando una clientela propia de la actora en beneficio (sic) sin participación económica de la actora.

La indemnización por clientela, en el contrato de agencia, se funda en la aportación por el agente de nuevos clientes al empresario o en un incremento sensible de las operaciones con la clientela anterior y que esa actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario. En el presente caso, como ponen de relieve los textos literales del pacto segundo de los respectivos contratos de agencia, tanto DOMAR, S.A. como CORBERO, S.A. contaban, al momento de la suscripción de esos contratos, con clientes italianos respecto de los cuales se reservaban el derecho de mantener relaciones directamente con ellos, no obstante reconocer al agente el derecho a percibir comisiones nacidas de esas relaciones. Por ello, al no estar acreditado que, respecto a esos clientes anteriores que se relacionan en los contratos, se hubiera producido un incremento sensible de las operaciones realizadas con ellos que redundase en beneficio de los empresarios y como consecuencia de la actividad del agente, la sentencia recurrida ha infringido el art. 1281.1º del Código Civil invocado en el motivo.

NOVENO

La estimación del motivo tercero del recurso interpuesto por DOMAR, S.A. y de los motivos segundo, cuarto y quinto del interpuesto por ALBILUX, S.A. determinada la casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida así como la revocación, también parcial, de la sentencia de primer grado.

Asumida por esta Sala la instancia en cumplimiento del mandato del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con lo razonado en los anteriores fundamentos de esta resolución procede acordar que la determinación de la cantidad por concepto de comisiones devengadas y no satisfechas, durante el tiempo en que estuvieron en vigor los contratos suscritos se hará, añadiendo a la cantidad de treinta millones ciento treinta y dos mil setecientas ochenta y dos liras italianas (30.132.782) la que resulte de aplicar las comisiones pactadas a las ventas realizadas hasta mayo del año 1986, no incluidas en la citada cantidad, determinación que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

En cuanto a la indemnización por clientela , siguiendo criterio reiterado de esta Sala y que ha tenido posterior reflejo en el art. 28 de la Ley reguladora del contrato de agencia, 12/1992, de 27 de mayo, se fija la misma en el importe medio anual de las comisiones percibidas y debido percibir por la actora durante los dos años de vigencia del contrato, para lo que se tendrá en cuenta, únicamente, las ventas realizadas a clientes distintos de los que figuran relacionados en el pacto segundo de los contratos suscritos con DOMAR, S.A. y CORBERO, S.A..

En cuanto a los intereses moratorios, procede su pago respecto a la repetida cantidad de treinta millones ciento treinta y dos mil setecientas ochenta y dos mil liras desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de la sentencia de primera instancia y a partir de esta se aplicarán los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, intereses estos últimos que devengarán las restantes cantidades a cuyo pago con condenadas las demandadas desde que sean determinadas en ejecución de sentencia.

DECIMO

La estimación parcial de la demanda determina la no imposición de las costas de la primera instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación; de conformidad con los arts. 523.2, 710.2 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con este último precepto procede la devolución a los recurrentes de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por DOMAR, S.A. y ALBILUX, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos, si bien parcialmente, y con revocación, asimismo parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Barcelona de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, debemos declarar y declaramos:

  1. Que debemos condenar y condenamos a ELECTROLUX ESPAÑA, S.A.; DOMAR S.A., ALBILUX, S.A. y NUEVA BRU, S.A. a que abonen solidariamente, a CORBERO ITALIA, s.r.l., las siguientes cantidades: a) treinta millones ciento treinta y dos mil setecientas ochenta y dos liras italianas o su equivalente en pesetas españolas, al cambio de cotización oficial al tiempo de la interposición de la demanda; b) la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del fundamento de derecho noveno de esta resolución; c) la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del fundamento de derecho noveno de esta resolución.

  2. Se condena a las citadas codemandadas al pago, igualmente en forma solidaria, de los intereses legales de la cantidad de treinta millones ciento treinta y dos mil setecientas ochenta y dos liras italianas desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la sentencia de primera instancia; a partir de esta fecha, la citada cantidad devengará los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. Se confirman los pronunciamientos primero y tercero del fallo de la sentencia de primera instancia.

  4. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en primera y segunda instancia y en estos recursos de casación.

  5. Devuélvanse a los recurrentes los depósitos constituidos librándolos despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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