STS, 25 de Junio de 1993

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso767/1991
Fecha de Resolución25 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de septiembre de 1.990, en su pleito núm. 1678/88. Sobre sanción administrativa. Siendo parte apelada la representación legal de la entidad mercantil Unogasa, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Estimamos el presente recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña a la que se refiere la litis, y la anulamos, por no hallarse ajustada a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la sanción objeto del litigio; sin hacer especial condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Generalidad de Cataluña que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de la Generalidad de Cataluña y como parte apelada la representación procesal de la entidad mercantil Unogasa S.A.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Letrado de la Generalidad del Estado, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que, estimando la apelación y, en consecuencia, revocando y dejando sin efecto la sentencia apelada, con confirmación d e las resoluciones impugnadas por infracciones administrativas en materia de juego.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. García Martínez e n representación de la parte apelada, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,se sirva desestimar el recurso de apelación presentado, y confirmar la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1.990 adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso num. 1678/88.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien no existe una norma jurídica especifica que fije nítidamente la distinción entre caducidad y prescripción, instituciones ambas que responden a la común razón de la presunción de abandono del derecho y de las acciones que son su consecuencia, la prescripción, como limitación alejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica, ha de acogerse en aquellos supuestos en que la Administración, por inactividad o laxitud, deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas, como así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencias de 24 de marzo de 1.988 y 24 de mayo de 1.991, entre otras.

SEGUNDO

Sostiene la Administración apelante que en virtud de la delimitación contenida en los artículos 6 y 28 del Código Penal, las faltas administrativas que sean sancionadas con multa superior a

30.000 ptas. han de considerarse equiparadas a los delitos a los efectos de los términos de prescripción aplicables por el artículo 113 del Código Penal e incluidos dentro de la previsión del plazo de cinco años contenido en el párrafo cuarto de dicho artículo aplicable a los delitos a los que se señale cualquier otra pena, más tal alegación ha de ser rechazada pues tras una vacilante línea jurisprudencial sobe el plazo prescriptivo de las infracciones administrativas, la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo en sentencia de 6 de abril de 1.990, vino a clarificar el tema, sancionando como correcta la tesis del plazo único prescrito de dos meses para todas las infracciones administrativas que no tengan en su regulación especifica sobre esta materia señalado otro plazo distinto de prescripción, afirmando, categóricamente que ha de seguirse el criterio interpretativo de atenerse al plazo de prescripción previsto para las faltas en el artículo 113 del Código Penal, allí donde el legislador no ha previsto plazo especial, pues con ello se trata de evitar que cada Tribunal al resolver tenga que efectuar una apreciación subjetiva sobre la gravedad de la infracción, atendiendo por el contrario a un elemento objetivo y razonable, doctrina, además, que es expresión de una línea jurisprudencial apoyada en el artículo 25 de la Constitución y acorde con los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad que materializan el principio de seguridad jurídica implícito en la institución de la prescripción, al no distinguir entre el carácter leve o grave de las infracciones administrativas allí donde el legislador no ha establecido un plazo especial de prescripción.

TERCERO

Por consiguiente, el instituto de la prescripción deviene aplicable en el campo del ilícito administrativo, pues, en otro caso, se producirían situaciones incompatibles con la seguridad jurídica y discriminatorias en supuestos en los que el reproche es menos intenso que en el ámbito penal, y, sin distingos de clase alguna, cuando no existe norma especifica al respecto -cual como acontece en el presente caso- procede el cómputo del plazo de dos meses establecido en el Código Penal para las faltas, aplicándose también dicho plazo de prescripción cuando el procedimiento administrativo se paraliza, más de dos meses, pues la prescripción opera asimismo cuando una vez incoado el procedimiento, el mismo queda paralizado durante el indicado plazo por culpa o no imputable al interesado, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación deducido por la Generalidad de Cataluña y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de septiembre de 1.990 dictada en los autos núm. 1678/88, que estimó el recurso interpuesto por la Mercantil Universal Operatos Game S.A., la cual confirmamos y ratificamos sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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