STS 83/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:586
Número de Recurso2236/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 9ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 46/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Luis, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida don Ricardo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García y defendido por el Letrado don Alberto Pimenta. Autos en los que también ha sido parte doña Susana que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía núm. 46/98, promovidos a instancia de don Ricardo contra don Jesús Luis y su esposa doña Susana, y los acumulados número 244/98, seguidos en el Juzgado de igual clase número 14 de Madrid, promovidos a instancia de don Jesús Luis contra don Ricardo.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "...sentencia por la que, estimando la acción ejercitada, se condene solidariamente a los cónyuges demandados, D. Jesús Luis y DOÑA Susana al pago a mi representado de la suma de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (12.151.846 Ptas.), más los intereses y las costas que se ocasionen en este juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada en legal forma, la representación procesal de la parte demandada no contestó a la misma.

  3. - Por resolución de 30 de junio de 1998 se acordó la acumulación de los autos de menor cuantía núm. 244/98 seguidos en el Juzgado de igual clase número 14 de Madrid, promovidos a instancia de don Jesús Luis contra don Ricardo ; solicitando la parte actora se dictara "... sentencia por la que, estimando la acción ejercitada se condene al demandado D. Ricardo al pago a mi representado de la suma de 73.172.000 pesetas más intereses y costas."

    La representación procesal de don Ricardo, contestó la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos se derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia, por medio de la cual, bien por estimación de las excepciones alegadas, bien con base en el fondo del asunto, se desestime en su integridad la demanda, absolviendo de los pedimentos en ella contenidos a mi representado, todo ello con imposición de las costas a la actora."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 2 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "Estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dª ISABEL CAMPILLO GARCIA, en nombre y representación de D. Ricardo en contra de D. Jesús Luis y Dª Susana, representados por el procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, he de condenar y condeno a D. Jesús Luis, al pago de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS, (12.151.846) pesetas, así como al abono del interés legal de dicha suma con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, abonando las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y debiendo absolver y absolviendo a Dª Susana de lo interesado en esta demanda y, desestimando la demanda acumulada interpuesta de contrario, debo absolver y absuelvo a D. Ricardo de lo solicitado en esta demanda interpuesta de contrario, debo absolver y absuelvo a D. Ricardo de lo solicitado en esta demanda, (sic), con expresa condena en costas a D. Jesús Luis ; deduciéndose testimonio de este procedimiento, con remisión a la Hacienda Pública por si fuera procedente iniciar la correspondiente investigación por infracción de la legislación tributaria."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Jesús Luis y su esposa doña Susana, al que se adhirió don Ricardo, y sustanciada la alzada, la Sección 9ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2003, cuyo Fallo es como sigue: " Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis y la adhesión al mismo, interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo, contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2002 en los autos número 46/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Madrid, y, en consecuencia, se confirma dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante, y a la parte adherida a la apelación."

TERCERO

El Procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de don Jesús Luis, formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 133 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el TR de la Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 1306 del Código Civil ; 2) Infracción de los artículos 1274, 1275 y 1277 del Código Civil en cuanto a la apreciación de ilicitud civil de los contratos; y 3) Infracción de los mismos artículos al considerar la sentencia recurrida el reconocimiento de deuda como un negocio causal.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 22 de enero de 2008 por el que se acordó la admisión del recurso de casación, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Don Ricardo, que se opuso a su estimación por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de enero de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ricardo interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Jesús Luis y Doña Susana, que dio lugar autos número 46/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, mediante la que reclamaba de los demandados el pago de la cantidad de 12.151.846 pesetas en concepto de sumas anticipadas recibidas por Don Jesús Luis, sin posterior justificación de su inversión, con ocasión de su actuación relacionada con la entidad Norel S. A. en la que eran partícipes ambos litigantes, siendo admitido el adeudo de dicha cantidad por el demandado en documento de reconocimiento de deuda suscrito por el mismo en fecha 31 de diciembre de 1992 en el cual se manifestaba que Don Ricardo satisfacía dicha cantidad a Norel S.A. y quedaba acreedor respecto de Don Jesús Luis.

Los demandados se personaron después de transcurrido el plazo de contestación a la demanda, si bien Don Jesús Luis interpuso nueva demanda contra Don Ricardo, que dio lugar a los autos de menor cuantía número 244/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid -que fueron acumulados a los anteriores mediante auto de 30 de junio de 1998 - por la que interesaba que se condenara al demandado a satisfacerle la cantidad de 73.172.000 ptas. que le adeudaba por distintos conceptos. El demandado ?don Ricardo se opuso a dicha pretensión alegando previamente la concurrencia de las excepciones de falta de legitimación pasiva "ad causam", pues la misma correspondía a Norel S.A., e incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto.

Seguido el proceso por sus trámites el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2000 por la que estimó la demanda interpuesta por Don Ricardo contra Don Jesús Luis, absolviendo de la misma a la demandada Doña Susana, sin especial declaración sobre costas; mientras que desestimó la demanda interpuesta Don Jesús Luis contra Don Ricardo, con imposición de costas al demandante, y ordenó la deducción de testimonio del procedimiento y su remisión a la Hacienda Pública por si fuera procedente iniciar la correspondiente investigación por infracción tributaria.

Don Jesús Luis recurrió en apelación, adhiriéndose al recurso Don Ricardo en cuanto al pronunciamiento sobre costas, y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª Bis) dictó nueva sentencia de fecha 10 de abril de 2003 por la que desestimó ambos recursos.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación Don Jesús Luis.

SEGUNDO

Examinados los motivos del recurso resulta patente que mediante los mismos se combate el pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpuesta por Don Jesús Luis sin referencia a la estimación de la pretensión que a su vez había formulado Don Ricardo contra él.

La razón por la cual la Audiencia desestimó la referida demanda parte de la consideración de que la base de la reclamación se encuentra en la existencia de un convenio entre las partes dirigido al reparto entre las mismas de determinados fondos adquiridos por la entidad Norel S.A. en virtud de operaciones comerciales propias de su tráfico que eran ocultadas a la Hacienda Pública con finalidad de defraudación fiscal, para lo cual no se confeccionaba factura ni recibo alguno por ellas. En ese sentido la Audiencia consideraba que se trataba de hacer efectivas las obligaciones derivadas un contrato con causa ilícita, en cuanto opuesta a la ley, y en consecuencia no habría de producir efecto alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil.

Sentado lo anterior, procede en primer lugar el examen del motivo segundo del recurso que se refiere a la infracción de los artículos 1274, 1275 y 1277 del citado Código Civil, pues la decisión sobre el mismo constituye antecedente necesario respecto de los otros dos: el primero, que se refiere a si la eventual ilicitud de la causa es común o no a las partes contratantes; y el tercero que, prescindiendo del problema de licitud o ilicitud de la causa, sostiene la existencia de un reconocimiento de deuda por parte del demandado don Ricardo.

Es cierto que el artículo 1275 del Código Civil en consonancia con el apartado tercero del artículo 1261 del mismo código, que exige como requisito esencial del contrato la existencia de causa de la obligación se establezca, señala que el contrato con causa ilícita no produce efecto alguno y que es ilícita la causa cuando se opone a la ley, de modo que en tal caso se impondrá la aplicación de las reglas del artículo 1306 en cuanto distingue los supuestos en que la causa torpe deba atribuirse a ambas partes o a uno solo de los contratantes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2007 se remite a la de 13 de marzo de 1997 para reiterar que «la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio ( Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11- 12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes ( Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993)».

Aun cuando la "causa" no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (artículo1261-3º) y otras de causa del contrato (artículos 1275, 1276 y 1277 ), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos -en principio, ajenos a la causa- puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo o se trata de móviles ilícitos, los que vienen a integrar los llamados "motivos casualizados" (sentencias de esta Sala de 11 julio 1984, 21 noviembre 1988 y 8 abril 1992, entre otras).

Por ello ha de abordarse la cuestión acerca de la incidencia que ha de tener la ocultación fiscal en el negocio o convenio existente entre las partes para repartir entre ellas las ganancias comerciales de una entidad como Norel S.A., participada exclusivamente por ambos litigantes que eran titulares de la totalidad de las acciones. En principio ha de observarse que se trata de ingresos obtenidos por una actividad mercantil lícita, lo que comporta que el pacto sobre la fijación de participación de los litigantes en ellos, y su reparto posterior, no adolece de ilegitimidad alguna; de modo que la contradicción con la normativa legal únicamente se observa si se atiende a la cuantía de lo que había de repartirse, pues de los ingresos totales procedería deducir las cantidades que hubieran de satisfacerse a la Hacienda Pública por obligaciones fiscales. No obstante, se ha de señalar que las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan, tal como acordó de oficio el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia. En definitiva habría de ser considerado como contrato con causa ilícita -por opuesta a la ley- aquél cuyas prestaciones estuvieran ordenadas a procurar la defraudación fiscal pero no el convenio cuya finalidad es -como en este caso- el reparto de beneficios, aunque en ellos se incluyan cantidades a las que no correspondería tal calificación.

En consecuencia, el motivo segundo ha de ser estimado por infracción de lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil, lo que determina que deba ser casada la sentencia recurrida (artículo 487.2 LEC ) en cuanto, confirmando la de primera instancia, desestima la demanda interpuesta por don Jesús Luis contra don Ricardo debiendo esta Sala entrar a conocer de dicha reclamación.

TERCERO

Las excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia de jurisdicción opuestas por la parte demandada fueron rechazadas por la sentencia de primera instancia (fundamento de derecho segundo) con argumentos que deben ser compartidos, sosteniendo que la acción había sido correctamente dirigida contra don Ricardo y no contra Norel S.A. ya que precisamente se trataba de una liquidación personal entre los socios por razón de unos ingresos obtenidos que en realidad, por su propia naturaleza, no se habían integrado en la contabilidad ni en el patrimonio de Norel S.A. sino que eran poseídos por el demandado, siendo la entidad mercantil mero instrumento para su obtención; y por otro lado que ninguna reclamación se formulaba como consecuencia de una relación de carácter laboral, por lo que carecía de sentido invocar la competencia de los órganos de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto.

La demanda interesaba la condena del demandado don Ricardo a satisfacer al actor la cantidad de 73.172.000 pesetas más intereses y costas; importe que viene integrado a su vez por dos conceptos: en primer lugar, 52.000.000 pesetas cuya obligación de pago se considera reconocida por el demandado en virtud de participación en los fondos generados, y en segundo lugar 21.172.000 pesetas correspondiente al importe mensual de 158.000 pesetas que, como participación fija reconocida al actor, don Jesús Luis, en los indicados fondos, se había verificado hasta diciembre de 1982, adeudándose las mensualidades desde enero de 1983 a febrero de 1994.

Por la propia naturaleza de tales fondos, ajenos a una posible comprobación contable que garantice su adecuación a la realidad de lo percibido, se acusaba claramente la dificultad probatoria para la fijación de la cantidad procedente. No obstante, la propia parte demandada ha reconocido la fijación por su parte, con vistas a un posible convenio transaccional, de la cantidad de cincuenta y dos millones de pesetas (doc. nº 2 de la demanda) que para ello podía ofrecerse a don Jesús Luis -que reclamaba ciento dos millones de pesetas- negando, sin embargo, que ello constituyera un reconocimiento de deuda. Es cierto que tal reconocimiento de deuda, con los efectos que la doctrina y la jurisprudencia reconocen a tal figura, no puede estimarse existente en el caso, pero sí constituye tal dato un elemento probatorio de especial significación que ha de tenerse en cuenta a la hora de fijar la cantidad resultante como se deriva además de las normas sobre carga probatoria y de su aplicación teniendo en cuenta la disponibilidad y facilidad que corresponda a cada una de las partes en litigio, según se encargó de resaltar la jurisprudencia anterior a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil acogiendo un principio que ahora proclama expresamente el artículo 217.7 de esta última. La sentencia de 29 julio 2005, con cita de la anterior de 12 noviembre 2002, señala que el artículo 1214 del Código Civil, como norma distributiva de la carga de la prueba, no responde a principios inflexibles, sino que se deben adaptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias de 30 julio 1999 y 17 octubre 2002 ), como ha destacado el Tribunal Constitucional (sentencia 227/1991 ) al declarar que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en litigio, la obligación de colaborar con los tribunales que impone el artículo 118 CE conduce a que sea ésa parte la que deba aportar los datos requeridos. En consecuencia procede considerar acreditada la obligación de pago respecto de la indicada suma.

Por el contrario no puede considerarse justificada la reclamación en cuanto al resto de 21.172.000 pesetas, pues del propio documento en que el actor apoya la cuantificación de su reclamación se desprende únicamente como admitido por el demandado que desde el 1-1-81 Norel S.A. generaba fondos de los que se pagaba al actor un sobresueldo anual de 1.900.000 pesetas, pero sólo se mantiene dicha situación hasta el 31-12-1982 y a partir de esa fecha entiende el demandado que simplemente atiende las demandas de dinero de don Jesús Luis y dejan de producirse tales pagos, en situación evidentemente consentida por este último, sin que por tanto haya acreditado ahora que dicha cantidad le es debida además de la señalada con anterioridad.

CUARTO

Procede por ello la estimación parcial de la demanda interpuesta por don Jesús Luis contra don Ricardo (autos nº 244/98, acumulados) según lo ya razonado y, existiendo condena recíproca de las partes, se impone su compensación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil, sin que proceda el abono de intereses por demora, dada la inexistencia de deuda líquida anterior a su declaración judicial, ni especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias (artículo 523 de la LEC 1881 ) y en el presente recurso (artículos 394 y 398 de la LEC 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª bis) de fecha 10 de abril de 2003 en Rollo de Apelación nº 108/02, dimanante de autos de juicio de menor cuantía número 46/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de dicha ciudad, la que casamos y en su lugar:

  1. ) Declaramos la existencia de créditos recíprocos entre el hoy recurrente y don Ricardo, a favor del primero por importe de trescientos doce mil quinientos veintiséis euros con veintinueve céntimos y del segundo por importe de setenta y tres mil treinta y cuatro euros con siete céntimos, que quedan compensados en la cantidad concurrente.

  2. ) Condenamos a don Ricardo a satisfacer a don Jesús Luis la cantidad de doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y dos euros con veintidós céntimos.

  3. ) No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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