STS 1610/2005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:7773
Número de Recurso1138/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1610/2005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINCARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuestos por los procesados Vicente, Domingo, Carlos Alberto, Héctor, Virginia, Ángel Jesús y Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección Segunda), que los condenó por delitos de: falsificación de moneda, falsificación de documentos, delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño para la salud y tenencia ilícita de armas (a Ángel Jesús), delito de falsificación de moneda (a Íñigo, Carlos Alberto y Pablo), por delito de tenencia de moneda falsa y contra la salud pública (a Domingo), y por el delito de tenencia de moneda falsa (a Vicente, Héctor y Virginia). Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Castillo Ruiz, Sr. Fernández Estrada, Sra. Pardina Casado, Sra. Martín Márquez, Sr. Navas García, Sra. Bande González. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 2/2002, contra Ángel Jesús, Íñigo, Pablo, Vicente, Domingo, Carlos Alberto, Ángel Jesús, Héctor y Virginia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección Segunda) que, con fecha 13 de Octubre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El procesado Ángel Jesús, también conocido en ocasiones con el apelativo de " Zapatones" o " Cachas", dirigió y financió desde octubre de 2000 en la finca de su propiedad, llamada " DIRECCION000" de la URBANIZACIÓN000" en la localidad de Talamanca del Jarama (Madrid), la elaboración de imitaciones de papel moneda español con valores faciales de diez mil, cinco mil, dos mil y mil pesetas y billetes de la lotería nacional valiéndose de un equipamiento informático adecuado con los elementos auxiliares útiles precisos que había adquirido del procesado Carlos Alberto ( Isidro " Chiquito"), comerciante del sector y experto en la materia y que se ocupó del mantenimiento operativo del equipo, reparaciones y adquisiciones, para lograr su eficaz funcionamiento en orden al fin al que se destinaba, dada la carencia de los necesarios conocimientos al respecto de Ángel Jesús; los documentos eran vendidos a terceros conocedores de su carácter espurio, encargándose de su distribución el procesado Íñigo, que seguía las instrucciones de Ángel Jesús para efectuar las entregas y los contactos con los compradores, fijar el precio, recoger las imitaciones vendidas que resultaban defectuosas y llevar elementos de la instalación a reparar asesorado y, algunas veces, acompañado por Carlos Alberto. De este modo, se llegaron a colocar en el mercado 18.565 billetes apócrifos, 538 con valor facial aparente de 1.000 pesetas, 1.054 con valor facial aparente de 2.000 pesetas y 16.973 con valor facial aparente de 5.000 pesetas;

SEGUNDO

Simultáneamente a lo anteriormente descrito, Ángel Jesús se hacía con cocaína y hachís para su transmisión a terceros, utilizando, para el tráfico de la cocaína y almacenaje de las imitaciones de dinero y lotería, el local sito en la calle Burgo de Osma nº 6 de Madrid denominado "Pub Broadway", en el que no se desarrollaba la actividad propia del negocio, valiéndose para el transporte de los billetes y décimos de lotería imitados y el hachís de la colaboración, consciente y remunerada, de Pablo.

TERCERO

De esta manera, el 18 de octubre de 2001, Ángel Jesús aura poseía en la finca de Talamanca del Jarama, todos contrahechos, 6.451 billetes de 5.000 pesetas, 51 billetes de 10.000 pesetas, un billete de 1.000 pesetas, 1.773 pliegos de papel con impresiones de billetes en distintas fases de elaboración y 274 folios con impresiones de billetes de la lotería nacional en proceso de elaboración, en el vehículo "Mercedes" X-....-XC, estacionado en el interior de la finca, 1.413 de tales billetes de 5.000 pesetas y en el "Pub Broadway" 583 imitaciones de billetes de 5.000 pesetas, 19 de 1.000 pesetas, 2 de 2.000 pesetas, uno de diez mil pesetas, 15 décimos de lotería nacional, un permiso de conducir, también elaborado con el mismo equipo, y un total de 115´ 65 gramos de cocaína pura distribuida en 14 envoltorios con distintas cantidades y riqueza porcentual.

CUARTO

Íñigo poseía en la habitación del Hotel "Auto" en que residía, sito en el Paseo de la Chopera de Madrid, 182 billetes de 5.000 pesetas, uno de 2.000 pesetas y dos de 1.000 pesetas, todos contrahechos, y en el domicilio de su excónyuge Sofía, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, un billete de 5.000 pesetas de los imitados y 33 hojas con impresiones de billetes en distintas fases de elaboración;

QUINTO

Pablo poseía en el interior del vehículo "Citroen Xantia" R-....-RD, que condujo hasta " DIRECCION000", y en el que fue detenido por la policía cuando llegó a aquel lugar en el momento en que se desarrollaba el registro, 2.786 billetes de 5.000 pesetas, 2.725 billetes de 2.000 pesetas, 885 billetes de mil pesetas, 240 billetes de lotería nacional, todos ellos apócritos, y 245 gramos de hachís.

SEXTO

Los procesados Domingo, Vicente, Héctor y Virginia ("la hija de Juan Manuel" o " Cecilia") tenían como función adquirir el papel moneda elaborado por Ángel Jesús y distribuirlo posteriormente entre otras personas con ánimo de obtener un lucro económico con su venta. De esta manera, Domingo, el 17 de mayo de 2001, cuando fue detenido por la Policía estaba en posesión de 62 ejemplares de tales billetes con valor facial aparente de 5.000 pesetas en el interior de un vehículo "Peugeot" en la calle Puerto Balbarán de Madrid, billetes que coincidían en cuanto a sus características con los que fueron incautados en los locales de Ángel Jesús; Vicente, en el momento de llevarse a cabo el registro de su domicilio en la CALLE001 nº NUM001 de Madrid, realizado el 8 de octubre de 2001, poseía en aquel lugar 1.447 billetes de 5.000 pesetas de los confeccionados por Ángel Jesús; por su parte Héctor y Virginia poseían, en su domicilio sito en la CALLE002 nº NUM002 de Madrid, en acción conjunta y puestos previamente de acuerdo, 160 billetes de 5.000 pesetas de la misma procedencia.

SEPTIMO

Al mismo tiempo, Ángel Jesús estaba en posesión, en " DIRECCION000", de un revolver "Puppy" con seis recámaras para cartuchos de 5 mm y de una pistola semiautomática "Star" recamarada para cartuchos de 6´35 mm, en el "Pub Broadway", de una pistola semiautomática "FN", con el número de la serie borrado, recamarada para cartuchos de 9 mm corto y en el domicilio de su exesposa sito en la CALLE003 nº NUM003 de Madrid, de una pistola semiautomática "ME" recamarada para cartuchos de 8 mm; todas las armas descritas capacitadas para el disparo y sin licencia ni guía de pertenencia.

OCTAVO

Asimismo, el citado 8 de octubre, Domingo estaba en posesión de su domicilio en Madrid de 237´1 gramos de hachís con la intención de su transmisión a otras personas.

NOVENO

Todos los procesados eran mayores de edad penal en el momento de la producción de los hechos y sin antecedentes penales, excepto Ángel Jesús condenado por Sentencia de 17 de Diciembre de 1997 a l apena de tres años y seis meses por delito contra la Salud Pública.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    1. ABSOLVER LIBREMENTE a Matías al ser retirada la acusación contra el mismo por parte del Ministerio Fiscal, debiéndose alzar cuantas medidas cautelares existan en relación con el mismo, con declaración de una octava parte de las costas de oficio.

    2. CONDENAR a:

    Ángel Jesús como autor responsable de un delito de falsificación de moneda antes descrito a la pena de diez años de prisión y multa de un millón de ¤. Como autor responsable el delito de falsificación de documentos a la pena de un año de prisión y multa de diez meses con una cuota de 30 ¤. Como autor responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño para la salud a la pena de seis años de prisión y multa de 15.000 ¤. Como autor responsable del también descrito delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión.

    Íñigo como autor responsable de un delito de falsificación de moneda a nueve años de prisión y multa de 11.000 ¤.

    Carlos Alberto como cooperador necesario en un delito de falsificación de moneda, a la pena de prisión de ocho años y multa de un millón de ¤.

    Pablo como cómplice en un delito de falsificación de moneda a la pena de cuatro años de prisión y multa de 500.000 ¤. Como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión multa de 700 ¤. Como cómplice de un delito de falsificación de documentos a la pena de 180 cuotas de multa de un importe cada una de 5 ¤ y multa de tres meses con una cuota de 5 ¤.

    Domingo como autor de un delito de tenencia de moneda falsa a la pena de cuatro años de prisión y multa de 1.000 ¤. Como también autor de un delito contra la Salud Pública a la pena de un año de prisión y multa de 700 ¤.

    Vicente, como autor de un delito de tenencia de moneda falsa a la pena cuatro años de prisión y multa de 25.000 ¤, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

    Héctor como autor de un delito de tenencia de moneda falsa a la pena cuatro años de prisión y multa de 25.000 ¤, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

    Virginia como autora de un delito de tenencia de moneda falsa a la pena cuatro años de prisión y multa de 25.000 ¤, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

    Procede, asimismo, imponer a Ángel Jesús la pena accesoria de Inhabilitación Absoluta por el delito de falsificación de moneda y al resto de los condenados la de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas de prisión. Se decreta el comiso del dinero legal intervenido.

    También que abonen por partes iguales ocho novenas partes de las costas del juicio.

    Acuerda que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas les sea tenido en cuenta a los condenados el tiempo que han permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que no se les haya imputado para la extinción de otras responsabilidades.

    Se aprueban los autos de insolvencia y solvencia parcial dictados por el Instructor de la causa en las correspondientes piezas de responsabilidad civil relativas a los procesados condenados en la presente resolución, que se hallan debidamente concluidas.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Vicente, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia que reconoce el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental que reconoce el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española , relativo al derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

TERCERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a un procedimiento sin dilaciones indebidas como establece el artículo 24. 2 de la Constitución Española , y que supone la inaplicación de la atenuante analógica prevista en el artículo 21. 6 del vigente Código Penal , habida cuenta de que desde que finalizaron las sesiones del Juicio Oral hasta que se dictó Sentencia transcurrieron casi siete meses.

CUARTO

Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, párrafo primero, inciso primero , por no expresar la Sentencia, clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados, violando lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 142 de la misma Ley Procesal .

QUINTO

Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , párrafo primero, en su inciso tercero, por consignar la Sentencia, como hecho probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo.

SEXTO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en la violación por inaplicación indebida del párrafo segundo del artículo 386 del Código Penal .

SEPTIMO

Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en la aplicación indebida del artículo 387, en relación con el artículo 386, del Código Penal .

  1. - La representación del procesado Domingo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por manifiesta contradicción entre los hechos probados con relación a lo obrante en autos.

SEGUNDO

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y vulneración de precepto legal y constitucional.

  1. - La representación del procesado Carlos Alberto, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en vulneración de precepto legal. Dicho motivo se articula en dos apartados: 1º la atipicidad de la conducta por cuanto, a la fecha de dictarse la sentencia recurrida, la peseta ya no era moneda de curso legal; y 2º vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del art. 18 CE , que garantiza el secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

Por vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías, infracción de precepto constitucional. Dicho motivo se articula en dos apartados: 1º vulneración del principio de proporcionalidad; y 2º vulneración del derecho fundamental a una proceso sin dilaciones indebidas.

  1. - La representación del procesado Héctor, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del precepto constitucional al vulnerar el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitucional , al existir una ausencia total de prueba de cargo que le impliquen en los hechos que se le imputan.

SEGUNDO

Por no concurrencia de los elementos del párrafo segundo del artículo 386 del Código Penal .

  1. - La representación de la procesada Virginia, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del precepto constitucional, por vulneración del principio de la presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al no concurrir los elementos del tipo del párrafo 2º del artículo 386 del Código Penal .

TERCERO

Por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de pronunciamiento por el Tribunal de los pedimentos solicitados, tanto en el escrito de calificaciones provisionales como las elevadas a definitivas en el acto del juicio, consistente en pedimento subsidiario a falta de absolución de la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta por drogadición.

  1. - La representación del procesado Ángel Jesús, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del art. 18 CE , que garantiza el secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley en relación al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia en relación al art. 18 CE , por vulneración de derecho a la intimidad domiciliaria.

TERCERO

Al amparo del artículo 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal , en modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

CUARTO

Por infracción del precepto constitucional que consagra la tutela judicial efectiva por vulneración del artículo 386 párrafo 2º, del Código Penal y de la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Por infracción de ley del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21. 1 en relación al art. 20. 1 del Código Penal .

SEXTO

Por infracción de ley del artículo 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al 21. 6 del Código Penal y 24. 2 de la CE (ó 14. 3. c Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de N.Y. de 1966 y Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ), por dilaciones indebidas sufridas en el proceso.

SÉPTIMO

Por infracción de ley, artículo 15 de la Constitución Española , que garantizan los Derechos Fundamentales, la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes (VIOLACIÓN al Convenio Europeo), Protección de los DD.HH. y las libertades fundamentales, Protocolo 11.3.

  1. - La representación del procesado Pablo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por error en la valoración de la prueba, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Motivo que se articula en dos puntos: 1º.- por infracción de precepto penal constitucional al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto al derecho a la presunción de inocencia que se ampara en el artículo 24 de la Constitución Española ; y 2º.- infracción de ley del artículo 21. 6 del Código Penal y 24. 2 de la Constitución Española , en relación del artículo 5 de la L.O.P.J ., por dilaciones indebidas sufridas en el proceso.

TERCERO

Por infracción de norma sustantiva de carácter penal, en aplicación del artículo 386, párrafo segundo, del Código Penal, en relación con el art. 29 del mismo texto legal, y de los citados, en relación con 66 de mismo Código, todo lo anterior conforme las previsiones del artículo 8, 9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 31 de Mayo de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 26 de Octubre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La legalidad de las escuchas telefónicas es un tema que afecta a todos los recurrentes, por lo que lo trataremos conjuntamente.

  1. - Dadas las características de los hechos queda fuera de toda duda la proporcionalidad y la necesidad de la medida. Se cuestiona, como es lógico, la motivación judicial desde el punto de vista de la tutela judicial y la forma en que se realiza el seguimiento de los pasos dados hasta que se alza la interceptación de las comunicaciones.

    Esta cuestión se resolvió, como previa, en la sentencia recurrida y fue abordada por la misma rechazando la petición de nulidad y de las consecuencias a ello anudadas. En realidad, bastaría con remitirnos al contenido de la sentencia para concluir que las escuchas se ajustaban a los parámetros legales y constitucionales exigidos por la jurisprudencia. Se ha dicho, por una línea jurisprudencial mayoritaria, que el oficio policial puede ser el antecedente válido para justificar la escucha siempre que se faciliten datos que permitan evaluar la proporcionalidad y necesidad de la medida. También es necesario tener en cuenta que la comunicación y control judicial tiene que ser frecuente en el sentido de que el juez esté al tanto de las investigaciones y de su contenido esencial, para que pueda decidir sobre su prórroga en función de las características del caso.

  2. - Desde estas perspectivas, constan en las actuaciones los siguientes datos:

    -folios 15a a17: solicitud de intervención del teléfono NUM007, titular Domingo, y cese de la intervención del número NUM009

    -folio 18: Auto de 22-6-2001 acordando el cese del referido número.

    -folios 23 a 25: informe del Ministerio Fiscal entendiendo procedente acceder a la intervención solicitada.

    -folios 26 a 29: Auto de 29-6-01 autorizando dicha intervención telefónica.

    -folios 32 a 35: remisión de cinta correspondiente a la intervención telefónica del NUM008, usuario Ángel Jesús.

    -folios 37,38: solicitud de prórroga de la intervención del número NUM007.

    -folios 40, 41: informe favorable del Ministerio Fiscal.

    -folios 42, 43: solicitud de cese de la intervención correspondiente al NUM007 y solicitud de intervención de los números NUM004, de Domingo; NUM005, de " Luis Alberto", distribuidor de la moneda; y NUM006 de " José".

    -folio 45: Auto de 2-8-01 .- Cese

    -folios 49 a 51: informe del Ministerio Fiscal favorable a las intervenciones solicitadas.

    -folios 52 a 55: Auto de 7-8-01 autorizando las referidas intervenciones telefónicas.

    -folios 59, 60: oficio policial con remisión de cuatro cintas y cuatro actas de transcripciones y solicitud de intervención del número NUM010, de Ángel Jesús y cese de las correspondientes a los números NUM004 y NUM006.

    -folio 63: Auto de 30-8-01 . Cese

    -folios 67 a 69: informe del Ministerio Fiscal conforme con las nuevas intervenciones solicitadas.

    -folios 70 a 73: Auto de 30-8-01 autorizando tales intervenciones.

    -folios 82 a 87: oficio policial con transcripción de conversaciones y solicitud de intervención del número NUM011, correspondiente a " Isidro".

    -folios 89 a 91: informe favorable del Ministerio Fiscal.

    -folios 92 a 95: Auto de 12-9-01 autorizando dicha intervención.

    -folios 98 a 120: oficio policial aportando cuatro cintas y cuatro actas de transcripciones; interesando la intervención del NUM010 y cese de las correspondientes a NUM004 y NUM006; transcripción de conversaciones intervenidas; y solicitud de prórroga de la intervención relativa al NUM005 correspondiente a Íñigo.

    -folios 121 a 164: presentación de cintas y transcripciones de conversaciones telefónicas.

    -folio 170: informe del Ministerio Fiscal favorable a la concesión de la prórroga solicitada y haciendo constar que el numero NUM010 tiene concedida observación por Auto de 30-8-01

    -folios 171 a 174: Auto de 14-9-01 accediendo a la prórroga

    -folios 177 a 263: la policía aporta cintas y transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas.

    -folios 267 a 320: nuevas cintas y transcripciones.

    -folios 323 a 331: solicitud de prórroga correspondiente al NUM010.

    -folio 333: informe favorable del Ministerio Fiscal.

    -folios 334 a 337: Auto de 28-9-01 autorizando la prórroga.

    -folios 341 a 356: transcripciones.

    -folio 358: oficio policial sobre localización del domicilio de Ángel Jesús.- Talamanca del Jarama (Madrid) URBANIZACIÓN000", DIRECCION000 nº NUM012.

    -folios 359 a 383: transcripciones de conversaciones intervenidas.

    -folio 924: solicitud de cese de las intervenciones por detención de los usuarios.

    -folio 925: Auto de 15-10-01 acordando el cese de los teléfonos NUM005; NUM010 y NUM011.

    -folios 929 a 945: entrega de cintas y actas de transcripciones.

    Esta síntesis de datos, recogidos con precisión y detalle en el dictamen del Ministerio Fiscal, nos proporcionan las claves para denegar la pretensión de nulidad de las escuchas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo de Ángel Jesús denuncia la vulneración de la presunción de inocencia derivada de la inexistencia de pruebas, al estimar que es nula la diligencia de entrada y registro.

  1. - Considera que el registro realizado en su domicilio se ha extralimitado al extenderlo a dependencias ajenas en donde se encontraron los materiales informáticos que constituyen la prueba básica de los hechos que se le imputan.

    En otro plano distinto sitúa la entrada en el pub en el que se entró, según su tesis, en dependencias privadas, sin que estuviera presente.

  2. - La primera opción se funda en que esas dependencias nada tenían que ver con el acusado, habiendo manifestado que los objetos eran de otra persona. Esta postura no concuerda con la realidad de las cosas. Está acreditado que todas las fincas, sin perjuicio de la titularidad registral, pertenecían de hecho y eran utilizadas por el acusado. Conviene no olvidar que el derecho penal busca la verdad material, por encima de certificaciones registrales que tienen efecto en otras vías jurisdiccionales. La descripción que se hace en la sentencia sobre la contigüidad y características de las fincas nos exime de mas consideraciones.

    La segunda cuestión se aparta de la realidad de lo sucedido. El acta levantada, bajo fe publica judicial, refleja que el registro se realiza, primero con la persona que se presenta como encargada del pub y, mas adelante, cuando se estima que algunas dependencias podían ser privadas, se llama al acusado que nada opone ni manifiesta sobre el registro.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero se canaliza por la indebida aplicación del tráfico de drogas gravemente dañosas para la salud.

  1. - En realidad reconoce los hechos, pero mantiene que los más de cien gramos de cocaína, repartidos en catorce papelinas, no tenían como finalidad su transmisión a terceros, alegando que el acusado era consumidor abusivo de tal sustancia.

  2. - La inducción efectuada por la sentencia en sentido contrario, es perfectamente lógica y parte de los hechos probados que incluye en el relato fáctico. Los elementos determinantes de la conclusión son incontestables. En primer lugar, se trataba de cocaína pura. En segundo lugar, se distribuía en catorce papelinas, labor que no efectúa un consumidor compulsivo siendo más lógico que se prepare, cada vez, la dosis que estimase más ajustada a sus necesidades de consumo. En tercer lugar, se encuentran en un establecimiento abierto al público, lo que permite deducir que estaban destinadas a transmisión a terceros.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

En el motivo cuarto suscita la cuestión de la atipicidad de la conducta de falsificación de moneda al tratarse de pesetas que, en el momento del juicio, ya no eran de curso legal.

  1. - Partiendo del hecho probado, no se puede discutir que, desde Octubre del año 2000, el acusado participó en la fabricación de billetes de moneda española que colocó en el mercado antes de que se produjese el hallazgo de los aparatos destinados a elaborarlos, que fue el 18 de Octubre de 2001. En esa fecha, se encuentran, además, otra serie de billetes cuyas características se describen.

  2. - La pretensión de atipicidad por haber perdido el curso legal, con motivo de la entrada en circulación del euro, carece de base fáctica y jurídica.

El artículo 2.3, de la Ley Orgánica 10/98, de 17 de Diciembre , que complementa la Ley nº 46/98 , sobre introducción del euro, de 17 de Diciembre, establece que las fechas en que se pueden canjear las pesetas por euros, llegan hasta el 1 de Julio de 2002.

En consecuencia, los datos cronológicos nos sitúan ante conductas de colocación en el mercado y de tenencia de moneda falsa con anterioridad a la fecha en que la peseta pierde su curso legal. La modalidad delictiva es plena y agotada en el primer caso y, en el segundo, la tenencia de los billetes en disposición evidente de ser destinados a la introducción en el mercado, satisface las exigencias del tipo que no contempla la necesidad del agotamiento mediante su colocación en el comercio, con el consiguiente lucro, sino en la elaboración de moneda falsa destinada a ser distribuida e introducida en la corriente financiera de un determinado país. Esta orientación finalista se desprende, de manera irreprochable, de la propia descripción de los hechos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

En el motivo quinto se aduce la no aplicación de la eximente incompleta de drogadicción.

  1. - Sostiene, por la vía del error de derecho, que de la prueba pericial y documental practicada en la causa, se deduce que es un toxicómano, con grave dependencia de la cocaína y con un trastorno límite de la personalidad.

  2. - La vía elegida debió ser la del error de hecho, no obstante, haremos algunas precisiones sobre su pretensión. El relato de hecho no alude ni toma en consideración dato alguno que permita sustentar cualquier alteración derivada del consumo de droga.

En los fundamentos de derecho se razona acertadamente que, aún en el supuesto de que los hechos fueran ciertos, lo que no admite, su drogadición nada tendría que ver con el delito cometido ya que no se pueden justificar los gravísimos delitos cometidos contra la estabilidad económica y financiera del país, por el hecho de una adicción a la cocaína. Sólo se podría tomar en consideración tal extremo si el delito tuviera una relación funcional con el consumo de drogas, lo que hay que descartar tajantemente en el caso presente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

El motivo sexto solicita la aplicación de una atenuante analógica por dilaciones indebidas.

  1. - La alegación se centra exclusivamente en el lapso de tiempo transcurrido desde que se señaló el juicio oral (16 de Octubre de 2003) hasta que se dicta la sentencia que ahora se recurre (13 de Octubre de 2004) produciéndose la notificación el siguiente día 26 de Noviembre de 2004.

  2. - No se entiende muy bien la pretensión del recurrente ya que las sesiones comenzaron el día 19 de Enero de 2004 y se dilataron hasta finales de Marzo de dicho año. La sentencia se dicta en la fecha antes indicada, es decir, unos seis meses después, justificándose la prolongación de la misma por razones del servicio. Si se observa el contenido de la causa, la complejidad de las cuestiones debatidas y la existencia de numerosos imputados, puede por si sola justificar el retraso en la redacción de la sentencia (que se comunica en tiempo inmediato). No puede admitirse que nos encontremos ante una dilación más allá de lo razonable y exigible por nuestro ordenamiento constitucional. Pudiera admitirse que se pudo adelantar la fecha, pero en absoluto resulta desproporcionada ni excesiva la dilación observada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

Se denuncia, de forma directa, la vulneración del artículo 15 de la Constitución , al alegar que fue detenido con un rigor innecesario.

  1. - Sostiene, más como denuncia o queja, que como motivo jurídicamente admisible de casación que el excesivo rigor en la detención le ocasionó daños psíquicos y psicológicos que le duraron exactamente dos años y dos meses. También denuncia que cuando era objeto de seguimiento sufrió un atraco y la policía lo vió y no le auxilió.

  2. - No entendemos cual es el alcance que se le quiere dar a este apartado del recurso, pero incuestionablemente no tiene virtualidad alguna sobre la sentencia dictada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

OCTAVO

El recurrente Pablo formula dos primeros motivos en los que denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia que trataremos conjuntamente, por tener una cierta complementariedad.

  1. - En primer lugar, abordaremos la cuestión prioritaria que es la presunción de inocencia. El hecho probado le imputa una colaboración, consciente y remunerada, al servicio del autor principal, el anterior recurrente, y le condena como cómplice en la falsificación de la moneda.

    Esta apreciación está basada en pruebas válidas de tanta solidez que acreditan que, en el momento de practicarse el registro en la finca del principal acusado, llegó el recurrente conduciendo un vehículo en el que se encontraron billetes y décimos de lotería nacional falsos. Además, los testimonios de los agentes y la pericial realizada, nos llevan a la conclusión de que ha existido una prueba sólida, válida y contundentemente inculpatoria que incluso ha sido valorada de forma beneficiosa para el acusado.

  2. - En relación con el error de hecho no se comprende muy bien, cual es su alcance y contenido. Aún considerando el automóvil y los billetes como documentos, llegaríamos a la misma conclusión inculpatoria sin ningún género de dudas.

  3. - Por lo que se refiere a las dilaciones indebidas damos por reproducido lo argumentado con anterioridad.

    Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

NOVENO

El acusado Domingo, en su primer motivo, realiza una fusión irregular entre la contradicción de los hechos probados y la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - El hecho probado le imputa la tarea de distribuir el papel moneda que adquirió del autor principal. Como dato inequívoco se añade que cuando fue detenido por la policía llevaba varios billetes falsificados en el interior de su automóvil. Además se le implica en un delito contra la salud pública al habérsele encontrado en un registro domiciliario 237 gramos de hachís con destino al tráfico.

  2. - Como elementos probatorios se manejan datos materiales directos y testimonios inculpatorios. La conexión entre el falsificador y el acusado, es evidente y puesta de manifiesto por las conversaciones telefónicas y por los hechos que se relatan. En este aspecto, la relación o connivencia es innegable. Pero además se parte del análisis de las características de los billetes que se le ocupan estableciéndose, de forma rigurosamente científica, que presentan similitudes con los que se ocuparon en la "fábrica" del autor principal. Existen testimonios complementarios de esta relación, por lo que, la valoración realizada por la sala sentenciadora es perfectamente lógica y ajustada a las conclusiones válidas de una prueba eficaz y sin tacha legal alguna.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DÉCIMO

El motivo segundo denuncia conjuntamente la vulneración al derecho a un proceso con todas las garantías y vulneraciones de derechos legales y constitucionales.

  1. - Al desarrollar el motivo se centra en la denuncia de la ilegalidad de las escuchas telefónicas y en la falta de tipicidad del hecho por tratarse de billetes de las antiguas pesetas que ya no tenían curso legal.

  2. - Como puede verse estas cuestiones reproducen idénticas alegaciones que en motivos anteriores, por lo que damos por reproducidos los argumentos ya expuestos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

UNDÉCIMO

El acusado Vicente formula dos primeros motivos en los que denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia.

  1. - Se sostiene, una vez más, la inexistencia de actividad probatoria y, con carácter subsidiario, el indebido manejo de la técnica de valoración por parte de la Sala sentenciadora.

  2. - La tarea que se imputa al recurrente es idéntica a la que hemos examinado en relación con el anterior recurrente, es decir, adquirir los billetes falsos y tratar de colocarlos en el mercado. Incluso se le ocupan en su domicilio billetes falsos de características idénticas a los falsificados. En consecuencia se le condena por tenencia de moneda falsa para su expedición e introducción en el circuito de la circulación fiduciaria, con el grave quebranto de la economía que supone una actividad de esta naturaleza.

  3. - La prueba manejada es la que resulta de las diligencias de entrada y registro, adveradas por la fe pública judicial y los testimonios de los policías intervinientes que complementan los hechos que la Sala estima probados. Existe, además, prueba pericial en relación con las características de los billetes que se le ocupan que acredita que son iguales a los encontradas en la finca donde estaban montados los útiles para falsificarlos.

Todo el proceso valorativo se ajusta, de forma impecable, a los presupuestos y exigencias de la razonabilidad y de la lógica valorativa.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

DECIMOSEGUNDO

El motivo segundo de este recurrente denuncia la existencia de dilaciones indebidas.

  1. - Los argumentos son los mismos a los que hemos contestado con anteriodad.

  2. - Nos remitimos a lo expuesto para rechazar también este motivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOTERCERO

El motivo tercero es complejo ya que solicita conjuntamente la aplicación de la simple tenencia de billetes falsos lo que, unido a la complicidad, llevaría a una pena muy inferior a la impuesta que, además, no ha sido individualizada.

  1. - El planteamiento es confuso y contradictorio. No se puede mantener que se le aplique el tipo de la simple tenencia de moneda desconectada de la fabricación y que, al mismo tiempo, se le considere solamente como cómplice de la tenencia ya que es totalmente incompatible, con la naturaleza de la conducta que solicita que se le aplique. Además no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que la determinación de la pena habrá que valorarla en relación con los hechos y su ajustada punición.

  2. - Los hechos son insalvables y los que se atribuyen al acusado, de forma convincente, reúnen todas las características exigidas para ser considerado como autor. En consecuencia, la tenencia con finalidad de distribuir lleva a que la pena sea perfectamente ajustada y, además, prácticamente se ha impuesto en su grado mínimo ya que existían posibilidades legales de aumentarla.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOCUARTO

Los motivos cuarto y quinto de este recurrente invocan quebrantamiento de formalidades en la redacción de la sentencia.

  1. - En primer lugar estima que los hechos que se consideran probados no son claros y terminantes y no queda establecido que el acusado adquiriera billetes con conocimiento de su falsedad.

    La sentencia es perfectamente inteligible y en relación con el recurrente, se refleja de forma clara y meridiana su participación en la conducta que se le imputa, sin perjuicio de que pueda discutir, en otro momento, su calificación jurídica.

  2. - El motivo quinto denuncia la predeterminación del fallo concretando las expresiones que, a su juicio, constituyen el defecto de forma en la redacción de la sentencia. Analizaremos las que han sido esgrimidas: "tenían como función adquirir", "distribuirlo" y "poseía".

    Los pasajes seleccionados no incurren en vicio o defecto alguno porque forman parte de un relato cuya lectura debe realizarse de forma íntegra y sistemática. En todo caso, dichas expresiones no engloban la totalidad de la conducta imputada sino que son una parte de la descripción de la misma de tal manera que, aún prescindiendo de ellas, el sentido inculpatorio de la actividad que se le atribuye resultaría incuestionable.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

DECIMOQUINTO

El motivo sexto denuncia la aplicación indebida del art. 386. 2 del Código Penal .

  1. - En realidad cuestiona la imprecisión respecto de cual de los dos incisos del apartado 2º del artículo 386 del Código Penal es el que se le aplica.

  2. - No hace falta insistir demasiado sobre la cuestión planteada. El hecho probado le imputa, al igual que a otros muchos, adquirir los billetes falsos con ánimo de obtener un lucro económico con su colocación como medio de pago. Este propósito es consustancial a una persona que poseía en su domicilio 1447 billetes falsos de 5.000 pesetas y adquiridos al principal acusado.

A la vista de estos datos, queda fuera de toda discusión, la connivencia del acusado con el falsificador por lo que, resulta incuestionable su inclusión en el inciso primero del artículo mencionado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOSEXTO

El motivo séptimo y último de este recurrente, reitera la cuestión relativa a la falta de curso legal de la moneda falsificada.

  1. - Insiste en que, cuando se dictó la sentencia, la peseta ya no era de curso legal.

  2. - Esta cuestión ya ha sido contestada en anteriores recursos, por lo que reiteramos lo dicho.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOSÉPTIMO

El recurrente Carlos Alberto formaliza un primer motivo en el que invoca, conjuntamente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  1. - Con evidente incongruencia reduce su alegación a la atipicidad de la conducta, alegando que la peseta ya no era de curso legal y, en segundo lugar, a la vulneración del secreto de las comunicaciones.

  2. - Ambas cuestiones ya han sido resueltas por lo que nos remitimos a lo expuesto con anterioridad sobre estos puntos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOCTAVO

El motivo en principio plantea la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. - Por un lado alega que no existe prueba alguna de la participación del acusado en la realización de un delito de falsificación de moneda y, por otro lado, debemos recordar que no ha sido condenado por delito contra la salud pública.

  2. - La sentencia implica directamente al recurrente en una tarea esencial en el delito básico por el que ha sido condenado el primer recurrente. Su actividad era imprescindible para el logro de los objetivos delictivos que no eran otros que elaborar billetes falsos de las antiguas pesetas. Nada menos que era el suministrador de los aparatos informáticos dedicados a estas tareas y, además, como experto en la materia se encargaba de una tarea tan sustancial como la de mantener operativos los equipos, atender a sus reparaciones y realizar aquellas adquisiciones de material imprescindibles para conseguir editar los billetes falsos.

  3. - El recurrente reconoce sus relaciones con el principal acusado y el haber instalado en la finca los aparatos informáticos, pero alega que ignoraba cual iba a ser su destino y utilización. Parece elemental que la delicada tarea de elaborar billetes falsos exigía unos conocimientos técnicos y profesionales de alta cualificación de la que carecía el principal condenado. Los policías que hacían el seguimiento detectan los continuos desplazamientos del acusado a la finca y además, declaran en este sentido en el acto de la vista.

  4. - En la variante de la tutela judicial efectiva alega que la conclusión sobre su participación en los hechos de manera directa y eficaz, hasta tal punto que sin su colaboración la actividad delictiva hubiera sido imposible, está sacada de contexto, es débil argumentalmente e irracional.

Nada tenemos que añadir a lo dicho por la sentencia y a lo que hemos expuesto con anterioridad. Al dar como probada su capacidad técnica y profesional, y participación en la instalación de los aparatos, su actividad no puede ser considerado como un rutinaria operación de suministro de tecnología informática. Las continuas visitas a la "fábrica" hacen irreprochablemente lógica, racional y evidente la conclusión obtenida a través de un proceso inductivo impecables desde el punto de vista de la valoración y justificación de la actividad probatoria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMONOVENO

En el motivo tercero suscita también dos cuestiones distintas: la individualización y proporcionalidad de la pena por un lado y la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. - Siguiendo el relato de hechos probados, resulta evidente que la participación del acusado fue la de un colaborador necesario porque, como ya hemos dicho, sin su principal y relevante actuación los objetivos delictivos no se hubieran conseguido. Por tanto, la calificación de cooperador necesario, es la ajustada a su conducta.

  2. - En consecuencia, la pena impuesta es perfectamente adaptada a las previsiones legales y, en cuanto a las dilaciones indebidas, nos remitimos a lo expuesto con anterioridad.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

VIGÉSIMO

El recurrente Héctor plantea un primer motivo por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. - Alega que, respecto de su actuación, no existe prueba alguna que pueda ser utilizada en su contra. Los hechos que se le imputan son claros y muy parecidos a los de los anteriores recurrentes, es decir, una conexión con el falsificador y una actividad de distribución posterior de los billetes.

  2. - Como hechos incuestionables, disponemos del resultado de la diligencia de entrada y registro en su domicilio donde se encontraron 160 billetes de 5.000 pesetas, de las mismas características que los encontrados en el lugar de la falsificación.

De forma metódica, la sentencia individualiza los aspectos probatorios que ha tenido en cuenta para llegar a esta conclusión que son los mismos que hemos manejado con anterioridad: acta, avalada por fe pública judicial, del hallazgo de los billetes, declaraciones de los policías de la Brigada especial y prueba pericial sobre las características de los billetes.

En relación con las escuchas telefónicas ya hemos contestado, con carácter genérico, este motivo, por lo que damos por reproducido todo lo anteriormente dicho.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

VIGESIMOPRIMERO

El motivo segundo de este recurrente combate la aplicación del art. 386. 2 del Código Penal .

  1. - En este caso no se cuestiona la imprecisión de la cita, sino la calificación jurídica de los hechos probados.

  2. - No se puede dar paso a la pretensión del recurrente cuando en los hechos probados consta que adquiría los billetes del falsificador y que los tenían con ánimo de introducirlos en el tráfico fiduciario para obtener un lucro. La conducta encaja perfectamente en el tipo penal aplicado que contempla como elemento adicional la connivencia con los falsificadores.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

VIGESIMOSEGUNDO

La recurrente Virginia formaliza un tercer motivo que analizaremos previamente por denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, que a su vez, está relacionado con el cuarto en el que alega incongruencia omisiva.

  1. - El motivo tiene como objetivo impugnar la validez de las escuchas telefónicas y reprochar a la sentencia no haber tenido en cuenta la prueba pericial y documental que acredita su condición de drogodependiente.

  2. - Sin descartar el carácter documental de la pericia de los informes médicos, la actividad de la recurrente versaba sobre un delito que, en principio, no tiene conexión funcional con el posible deseo imperioso de satisfacer lo hábitos de consumo de estupefacientes. El volumen y entidad de las cantidades económicas manejadas no pueden ampararse en la existencia, no suficientemente acreditada, de drogadicción. El delito cometido denota una finalidad o pretensión de obtener un lucro económico de gran entidad y no de cubrir las pequeñas cantidades con las que se adquiere la droga en el mercado.

  3. - Los informes del médico forense, ratificados en el acto de juicio oral, fueron escuchados por la sala sentenciadora que además constató que la acusada no se presentó al reconocimiento acordado y que el informe se construyó sobre el realizado por otro médico forense en fecha distinta. Conviene señalar además que en las conclusiones definitivas se solicitó la absolución sin hacer mención a la eximente de enajenación mental por drogadicción, por lo que la Sala estimó que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

VIGESIMOTERCERO

Los dos primeros motivos de esta recurrente suscitan la vulneración de la presunción de inocencia y la indebida aplicación del art. 386. 2 del Código Penal .

  1. - Estas cuestiones coinciden prácticamente con las desarrolladas por el anterior recurrente.

  2. - En consecuencia nos remitimos a lo expuesto para rechazar sus pretensiones.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los procesados Vicente, Domingo, Carlos Alberto, Héctor, Virginia, Ángel Jesús y Pablo, contra la sentencia dictada el día 13 de Octubre de 2004 por la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección Segunda) en la causa seguida contra los mismos por delitos de: falsificación de moneda, falsificación de documentos, delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño para la salud y tenencia ilícita de armas (a Ángel Jesús), delito de falsificación de moneda (a Íñigo, Carlos Alberto y Pablo), por delito de tenencia de moneda falsa y contra la salud pública (a Domingo), y por el delito de tenencia de moneda falsa (a Vicente, Héctor y Virginia). Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Luis Alberto Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Juan Juan Manuel Berdugo Gómez de la Torre D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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