STS 174/2004, 13 de Febrero de 2004

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2004:924
Número de Recurso3518/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución174/2004
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de Rosendo , Benedicto , Joaquín , Blas y Silvio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava de veintisiete de noviembre de dos mil, que condenó a los acusados Rosendo , Benedicto , Silvio y Joaquín como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, a Blas como autor de un delito contra la salud pública y Benedicto por delito contra la salud pública, y que absolvió a todos los imputados del delito de asociación ilícita para delinquir y asociación ilícita para promover o incitar a la discriminación racial y a Rosendo del delito contra la salud pública los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Rosendo por el Procurador Sr. D. Felipe Juanas Blanco, el recurrente Blas por la Procuradora María Jesús González Diez, el recurrente Benedicto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, el recurrente Silvio por la Procuradora D.ª. Paloma Izquierdo Labrada y el recurrente Joaquín por el Procurador Sr. D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 116 de 1996, contra los acusados Rosendo , Ramón , Andrés , Jose Ignacio , Carlos , Carlos Antonio , Imanol , Blas , Pedro Miguel , Sergio , BenedictoIsmael , Abelardo , Silvio , Joaquín , Carlos Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Octava) que, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: 1.- Desde fechas anteriores a 1996 hasta la actualidad, los acusados Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales; Ramón mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de tráfico de drogas a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor en sentencia de 7/3/ 94 declarada firme el 27/3/94; Andrés mayor de edad y sin antecedentes penales, Jesús Ángel mayor de edad y sin antecedentes penales; Carlos alias "Banan, s" mayor de edad y sin antecedentes penales; Carlos Antonio mayor de edad y sin antecedentes penales; Imanol mayor de edad y sin antecedentes penales; Pedro Miguel alias " Macarra ", mayor de edad y sin antecedentes penales; Luis mayor de edad y sin antecedentes penales; Carlos Francisco mayor de edad y sin antecedentes penales; Benedicto mayor de edad y sin antecedentes penales; Ismael mayor de edad y sin antecedentes penales; Abelardo mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa; Silvio con antecedentes penales no computables en esta causa; formaban parte de la organización denominada CENTURIONES M.C ESPANA, la cual en la actualidad se encuentra integrada en la organización internacional HELLjS ANGELS en calidad de miembros de pleno derecho, la cual tenia como ideología común de todos sus miembros la afición a las motos y en particular a la marca Harley Davidson, así como todo lo relacionado con el mundo de la moto (viajes, concentraciones, ropa, música,etc...)

    La organización Centuriones (actualmente Helljs Angels) en la fecha de los hechos estaba organizada territorialmente en capítulos o "Chapters", y cada capitulo tiene como cargos los siguientes: Presidente, que es elegido por mayoría una vez al año, cuyo trabajo es coordinar los diferentes aspectos y temas de cada reunión, si bien las decisiones se toman por mayoría. Vicepresidente, es elegido igualmente por mayoría una vez al año siendo su función la de organización y control al Presidente, así como reemplazarle en casos de ausencia; Secretario, lleva las actas de las reuniones, contacto con otros clubs; Tesorero, lleva la contabilidad de cada capitulo, control de pago de las cuotas; Sargento de Brazos (Sgt. Arms), mediador en las charlas de las reuniones, jefe de seguridad en las concentraciones de motos y fiestas.

    En dicha fecha (1996) la organización de Centuriones era la siguiente: Presidente: Rosendo ; Secretario General: Luis ; Vicepresidente Jesús Ángel ; Tesorero: Imanol y Ramón y Sargento de Brazos Pedro Miguel . Los citados cargos de la organización se renovaban anualmente mediante elección en la que participaban únicamente los miembros de pleno derecho no así los aspirantes. EI resto de los imputados Silvio , Carlos , Carlos Antonio , Andrés , Benedicto , Carlos Francisco , Ismael y Abelardo , eran miembros de Centuriones bien como miembros de pleno derecho en algunos casos, bien como aspirantes en otros.

    La sede social de Centuriones en Barcelona se encontraba en la DIRECCION005 n° NUM026 , el cual disponía de un sistema de vigilancia a través de cámara de vídeo que tenia como finalidad la vigilancia de las motocicletas marca Harley Davidson propiedad de sus miembros que se aparcaban en la puerta del local; vigilancia que se desarrollaba las 24 horas del dia.

    A las reuniones de Centuriones que se celebraban una o dos ocasiones al mes, únicamente podían asistir los miembros de Centuriones de pleno derecho no así los aspirantes, y en ellas se trataban temas como la organización de fiestas, concentraciones de motos, asistencia a conciertos musicales, salidas en moto etc... tomandose decisiones en tales reuniones mediante votación aprobando tales decisiones mediante la mayoría de votos.

    Centuriones se financiaba con la cuota que estaban obligados a pagar todos los miembros tanto los de pleno derecho como los aspirantes, cuota que en la fecha de los hechos ascendía a 15.000 pts mensuales; igualmente se financiaba con la organización de fiestas, coricentraciones de motos, publicidad en la revista Living las Vegas que públicaba etc..., estando destinado el dinero recaudado al mantenimiento de la propia organización así como al pago de los gastos que originaba el local social ( alquiler, luz etc...).

    De acuerdo con las normas de régimen interno de Centuriones España, la dependencia al alcohol u otras drogas... será penalizado con la expulsión; motivo por el cual fue expulsado Ismael .

    No consta probado que Centuriones España, tuviera por objeto la comisión de algún delito o promoviera su comisión, como tampoco que promoviera la discriminación racial.

    2.- Con ocasión de la operación policial organizada el día 14 de marzo de 1996 y con ocasión del registro efectuado en el domicilio del imputado Carlos Antonio sito en el CAMINO000 n° NUM000 de Sant Cugat del Valles, se le ocupo un documento nacional de identidad a nombre de Everardo y un titulo oficial de patrón de embarcaciones de recreo a nombre de Jesús María , que el acusado había manipulado sustituyendo la fotografía del verdadero titular por la suya propia. Asimismo se le ocupo diferente documentación de carácter nazi, una bandera con cruz gamada, libros de carácter nazi, un fusil repetidor de cerrojo marca 2LEE Enfield con n° de seria 9300, una escopeta monotipo Astra modelo Ciclope, una escopeta repetidora Franchi, una escopeta de cañones yuxtapuestos Beristain y una carabina Krico adaptada con mira telescópica, armas todas ellas amparadas por guías y licencias fechadas en 1992.

    3.- Igualmente el día 14 de marzo de 1996 y con ocasión de la misma operación policial, se efectúo una entrada y registro en el domicilio del imputado Rosendo sito en la CALLE000 n° NUM001NUM002NUM003 de Barcelona, ocupando en su interior un revolver con n° de fabricación A 82587 marca ASM calibre 44 en perfecto estado de funcionamiento del que el imputado ostenta guía de pertenencia y licencia. Asimismo fue ocupado un revolver avancarga tipo " avispero" ASTRA modelo PEPRBOX sin numero de serie del que el imputado carece guía de pertenencia, así como una navaja, llave de pujilato, diferente munición, libro "Auge y caída del Tercer Reich", un libro sobre Adolf Hitler, varias navajas y cuchillos. Igualmente fue ocupado un dianómetro marca " Pesnet", un bote conteniendo 4, 116 gramos de griffa, una bolsa conteniendo 12, 972 gramos de cocaína con una pureza del 70%, 90.000 pesetas; 800 francos suizos, 30 libras, 310 florines,50 dólares USA, varios cuchillos y machetes y diferente munición y cartucheri

    a para armas de fuego, siendo todo ello propiedad del imputado. Sustancia que poseía el acusado para su propio consumo.

    4.- En el registro efectuado en la sede de Centuriones sito en la DIRECCION005 n° NUM026 de Barcelona, se ocupo una pistola tipo DERRINGER marca Rohm modelo RG150, del 22 LGPL, transformada mediante supresión de obstrucción inicial y apta para el disparo de cartuchos armados con proyectiles del 5, 5X 16 mm, en perfecto estado de funcionamiento, así como 300 pastillas de éxtasis M.D.A, un dianómetro y 23, 702 gramos de cocaína con un 68, 3% de pureza, perteneciente todo ello al imputado Benedicto , a quien en el momento de la detención se le ocupo además la cantidad de 9 papelinas conteniendo en su interior 3,905 gramos de cocaína. Sustancias todas ellas que estaban en poder del imputado y destinadas al tráfico posterior a terceras personas. Igualmente se encontraron diversas armas blancas tales como machetes y navajas, un sable japonés, una catana, un florete, un cuchillo arabe....

    5.- En fecha 25 de Julio de 1997 el acusado Silvio mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor (Sentencia 974/ 94 de 26- 4- 96), fue identificado en la estación de autobuses de Valencia, ocupandosele en una mochila que portaba: Una pistola marca Llama modelo MAX- II calibre 9 mm parabellum con en numero de serie borrado y dos cargadores; una pistola semiautomática marca HECKLER & KOCH modelo GMHB calibre 9 mm parabelum con n° de serie 24- 031053; un cargador con trece cartuchos y un cargador de repuesto; una caja con 15 cartuchos marca Santa Barbara, calibre 9 mm parabellum; una caja con 50 cartuchos carca Blazar calibre 9 mm. parabelum; una caja con 20 cartuchos marca Blazer c calibre 9 mm lugger, una navaja Aitor, una funda portapistola, un pasaporte español 35. 044. 579 a su nombre, una sudadera roja con el anagrama Hell is Angels Europe.

    En fecha 18 de Diciembre de 1997 y en el domicilio del citado imputado Silvio sito en la CALLE001 n° NUM004NUM005 ° NUM005 de Barcelona, se practico diligencia de entrada y registro y se ocupo: Una escopeta marca Fabarm Brescia calibre 12 con n° de serie KGO 730 C.A.M, 76.18, 3 con la culata recortada y su correspondiente funda; 26 cartuchos de diferentes marcas, spray de defensa marca Cannon anti- attack, navaja de cachas laminadas marca CJK de 10 cm de hoja, navaja de resorte de extraccion de hoja frontal de 9 cm; machete de 25 cm. de hoja, prospectos sobre chalecos anti- balas.

    Las citadas armas se encontraban en perfecto estado de funcionamiento y respecto de las mismas el acusado carecía de las respectivas licencias y guías de pertenencia.

    La pistola llama modelo Max II calibre 9 mm parabelum y la pistola Heckler& Koch que fueron ocupadas en Valencia fueron entregadas el día 25 de Julio de 1997 al imputado Silvio por el acusado Joaquín , el cual tenia conocimiento que el acusado carecía de licencia de armas para la tenencia y posesión de las mismas:

    La escopeta marca Fabarm Brescia con la culata recortada que fue ocupada en el domicilio de Silvio , le había sido entregada en Barcelona y en fecha de Diciembre de 1996 por el acusado Carlos Jesús , el cual se la entrego en perfecto estado (sin la culata cortada), y en la creencia de que el acusado Silvio tenia licencia de armas.

    6.- En el registro efectuado en el domicilio del imputado Blas sito en la AVENIDA000 sobreatico NUM002 de Barcelona, se encontraron 493 gramos de hachis, 74, 510 gramos de cocaína con una pureza del 62% y un sobre con el nombre de " Raga" y " Ruso" (referido al acusado Pedro Miguel ), conteniendo 150 pastillas de M .D.M.A así como 168.000 ptas.- en efectivo. Igualmente en la detención simultánea al registro se encontró en poder del acusado la cantidad de 350.000 ptas.- en efectivo. Sustancia intervenida que estaba destinada a la venta a terceras personas; igualmente el dinero intervenido era producto de la citada venta.

    7.- EI acusado Carlos Jesús en fecha 14 de mayo de 1996 fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando abandonaba el vehículo Seat Ibiza matricula B- 3789- OB, procediéndose inmediatamente y en dicho lugar por tales agentes sin la presencia del detenido ni de su Letrado al registro del citado vehículo, encontrándose debajo del asiento del conductor un portamonedas conteniendo pastillas y polvo blanco, cuya composición, numero y peso respectivamente no consta probado.

    8.- En fecha 15. 3. 96 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio del imputado Pedro Miguel alias " Macarra ", sito en la CALLE002 n° NUM006NUM007NUM003 de Barcelona, encontrándose en su habitación un frasco de cristal conteniendo en su interior 25 pastillas de Etil M.D.M.A y la cantidad de 259.000 ptas.- en efectivo (35 billetes de 2.000 ptas.-; 28 billetes de 5.000 ptas.- 19 billetes de 1.000 ptas.-, 3 billetes de 10.000 ptas.), sin que conste que tales pastillas estuvieran destinadas al tráfico a terceras personas, ni que el dinero intervenido proceda del tráfico de las mismas".

    2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado/a Rosendo como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art 254 del C.P de 1973 (RCL 19732255 y ApNDL 5670) a la pena de UNA AÑO DE PRISIÓN MENOR y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/5 de las costas procesales derivadas del procedimiento seguido por este delito, al acusado Benedicto como autorresponsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 254 del C.P de 1973 a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/5 de las costas procesales derivadas del procedimiento seguido por este delito; al imputado Silvio como autor responsable de un delito continuado de tenencia ilícita de armas en su modalidad de armas prohibidas del art. 563, arcas cortas con número de serie borrado del art: 564 1 1° y 2 1°, y armas largas transformadas del art. 564 1 y 2 del C.P de 1995 (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en relación con el art. 74 del mismo texto legal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/5 de las costas procesales derivadas del procedimiento seguido por este delito y al imputado. Joaquín como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, en su modalidad de armas cortas con el número de serie borrado del art. 564 1 y 2 del C.P de 1995 a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1/5 de las costas procesales derivadas del procedimiento seguido por este delito.

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al imputado Blas como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art 344 del C.P de 1973 a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 1.500.000 PTAS.-, que en caso de impago o de insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad, asi como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de 1/5 de las costas procesales derivadas del procedimiento seguido por este delito; y al imputado Benedicto como autor responsable de delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 344 del C.P de 1973 a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 1.500.000 PTAS.- que en caso de impago o de insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad, así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de 1/5 de las costas procesales derivadas del procedimiento seguido por este delito.

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al imputado Carlos Antonio como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art 302 6° 9°, 303 y 69 bis del C.P de 1973, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 200.000 PTAS.- que en caso de impago o de insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiara de 30 DIAS de privación de libertad, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la totalidad de las costas procesales derivadas del procedimiento por este delito.

    No concurren en los citados imputados circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal

    Así mismo debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los imputados Pedro Miguel , Rosendo y Carlos Jesús del delito contra la salud pública que le era imputado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio el pago de las costas procesales derivadas del procedimiento seguido por este delito.

    Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al imputado Carlos Jesús del delito de tenencia de armas que le era imputado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio el pago de las costas procesales derivadas del procedimiento seguido por este delito.

    Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a todos los imputados del delito de asociación ilícita para delinquir y asociación ilícita para promover o incitar a la discriminación racial que les era imputado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio el pago de las costas procesales derivadas del procedimiento seguido por este delito.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados Benedicto , Joaquín , Blas , Silvio , Rosendo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Rosendo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, 24.2 de la Constitución Española, con el art. 5.4 de la LOPJ.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida aplicación del art. 254 del CP de 1973, y subsidiariamente por falta de aplicación del art.. 259 y subsidiariamente por falta de aplicación del art. 256.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECr, por contradicción en los hechos probados.

    Y la representación del recurrente Benedicto , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes.

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, del derecho a la inviolabilidad del domicilio recogido en el art. 18.2 de la Constitución Española.

MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia amparado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Y la representación del recurrente Silvio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, por infracción de art. 21.2 en relación con la circunstancia 1ª del art. 20 y también en relación a la regla 4ª del art. 66, todos del CP.

Y la representación del recurrente Blas , formalizó su recurso , alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, al haberse aplicado indebidamente el art. 61 del Código Penal derogado.

Y la representación del recurrente Joaquín , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española).

MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, al vulnerarse el art. 28-B del CP.

MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación en la deteminación de la pena (art. 24.1 de la CE).

  1. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, desestimando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma con la asistencia del Letrado recurrente Dº. Sergio Merce Klein en defensa del recurrente Rosendo que mantuvo su recurso, el Letrado Dª Rosa Domenech Casellas por el recurrente Blas que sostuvo su recurso; por el recurrente Benedicto el Letrado D.Albert de Miguel Miguel que sostuvo los motivos de su recurso; la Letrada Dª Margarita Marín Fernández-Campoarmor por el recurrente Silvio que mantuvo su recurso y el Letrado Dº. Vicente Grima Lizandra por el recurrente Joaquín . El Ministerio Fiscal impugnó los recursos conforme a su escrito de 16 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Rosendo

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho a un proceso debido con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

La impugnación se desdobla en dos submotivos. En el primero se alega que no se han respetado los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, al acordarse las intervenciones telefónicas por el Juez de Instrucción, que no controló el desarrollo de la autorización judicial concedida; en el segundo se aduce que se vulneró la presunción de inocencia respecto al arma que tenía el acusado, por entender la sentencia que funcionaba correctamente sin que exista prueba que lo acredite.

  1. - La primera censura sobre la interceptación telefónica será reiterada, en coincidencia esencial, en el recurso de Benedicto , en su primer motivo, pues los dos insisten, con similar argumentación, en la falta de motivación de las resoluciones autorizantes - y de sus prórrogas- y en el déficit de control en las escuchas realizadas. El examen que se haga ahora sobre la queja aquí formulada habrá de ser tenido en cuenta en el recurso de Benedicto para evitar reiteraciones.

    La forma en que la queja se plantea obliga a verificar si la decisión de practicar la intervención telefónica se adaptó al paradigma constitucional, de acuerdo con bien conocida jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional. El Instructor debe llevar a cabo un cuidadoso examen de los presupuestos ofrecidos por la policía como habilitantes de la intervención telefónica que se solicita y eventualmente de sus prórrogas, motivándose en la resolución judicial las suficientes razones fácticas y jurídicas sobre la necesidad y proprocionalidad de una medida grave que incide en el ejercicio de un derecho fundamental. (Entre muchas SSTS 200/2003 de 15 de febrero y 1690/2003 de 15 de diciembre y SSTC 202/2001, de 15 de octubre y 167/2002 de 18 de septiembre). A la luz de esta doctrina hay que examinar lo sucedido en este caso.

  2. - a) El 17 de enero de 1996 la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña comunicó al Juzgado de Guardia que se había recibido en la Fiscalía un informe de la Brigada Provincial de Información de la Dirección General de la Policía. En dicho informe, en síntesis se hacía constar que en el mes de noviembre de 1995 se abrió una investigación tendente a esclarecer las actividades llevadas a cabo por los integrantes del colectivo de usurarios de motocicletas Harley Davidson conocidos como "Centuriones de Barcelona", que apuntaban a la existencia de una actividad delictiva organizada y cuyos miembros presentaban como características comunes la utilización de simbología nazi, el culto a las armas, el verse envueltos sistemáticamente en actividades delictivas vinculadas al tráfico de sustancias estupefacientes, tráfico y tenencia ilícita de armas, coacciones y amenazas, interesando la intervención de determinados números de teléfono. También se explicaban con detalle las investigaciones afectadas hasta la fecha y se relacionaban algunas sociedades, creadas y regentadas por Centuriones, y que podían estar siendo utilizadas para enmascarar las ilícitas actividades del grupo y blanquear los beneficios obtenidos. La Fiscalía adjuntaba el escrito de la Policía; b) El 22 de enero se amplió la información policial al Juzgado - como había anticipado la Fiscalía-, sobre las sociedades mencionadas en el escrito anterior, que eran titulares de los teléfonos cuya interceptación se solicitaba; c) El 24 de enero de 1996 el Juzgado de Instrucción nº 27 tras dictar resoluciones incoando diligencias previas, autorizó por Auto de esa misma fecha la intervención de cuatro teléfonos de los que eran titulares tres sociedades, relatando y exteriorizando los supuestos fácticos y razonamientos jurídicos que justificaban el acuerdo de la medida de conformidad con el art. 18.3 de la Constitución y 579.2º de la LECr. Por otro Auto de 5 de febrero de 1996 se autorizó la intervención de un nuevo teléfono solicitado a consecuencia del resultado de las intervenciones anteriores.

  3. - Los Autos de 24 de enero y 5 de febrero, que son objeto de impugnación en el presente recurso de casación, habían sido tachados de nulidad por todos los defensores como cuestiones previas, por vulneración del art. 18.3 de la Constitución, por carecer de motivación suficiente, falta de proporcionalidad de la medida e inecesariedad de la misma y por falta de control judicial. Lo mismo que se impugna en casación.

    La Sala, por Auto de 17 de octubre de 2000, desestimó el incidente de nulidad con sólido razonamiento, estimando que la medida adoptada respondía a las exigencias constitucionales de necesidad, motivación y proporcionalidad, rechazando también fundadamente que hubiera faltado el adecuado control judicial de las grabaciones, pues en la causa estaban a disposición del Tribunal y de las partes las cintas originales en las que las conversaciones se grabaron, aportadas por la policía al Juzgado de Instrucción cada diez días tal como se había ordenado en los autos que autorizaron la medida. También se desestimó por la Sala la nulidad, también planteada por todas las defensas, de los Autos de Instrucción de 24 de febrero y 6 de marzo de 1996 acordando justificadamente, la prórroga de las intervenciones telefónicas por existir suficientes motivos para ello, recordando finalmente que la Policía, mediante oficio de fecha 4 de marzo de 1996, remite al Juzgado las cintas así como un resumen completo de las conversaciones registradas desde la fecha de la conexión hasta el día 2.3.96 y la transcripción literal de un total de veinticinco conversaciones (folio 322), las cuales fueron unidas a los autos mediante providencia de fecha 7 de marzo de 1996 (folio 907), habiéndose practicado la diligencia de audición de grabaciones telefónicas a presencia del Juez de Instrucción asistido del Secretario Judicial en fecha 12.3.96 (folio 912).

  4. - Lo exigible no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio, pero sí que se pongan a disposición del juez aquellos elementos de juicio en virtud de los cuales la policía ha podido llegar, de forma no arbitraria, a la conclusión de la necesidad de implantar una medida tan grave como la injerencia en el ámbito de las comunicaciones telefónicas de algunas personas. Es decir, la aportación al juzgado por los agentes investigadores de las explicaciones relativas a su forma de actuación en el caso. Dicho con palabras del Tribunal Constitucional (sentencia nº 167/2002), cuando en la solicitud de intervención se afirma que el conocimiento del delito se ha obtenido por investigaciones, "lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en que ha consistido esa investigación ". Así ocurrió en el presente caso, cumpliéndose de modo estricto, por otra parte, todas las condiciones exigidas constitucionalmente sobre la judicialidad de la medida, su motivación suficiente y su proporcionalidad, de acuerdo con la doctrina antes expuesta.

    El motivo ha de ser desestimado.

  5. - Como submotivo autónomo sin relación con el anterior se denuncia nuevamente la vulneración de la presunción de inocencia por entender la Sala que funcionaba correctamente el revólver avancarga tipo "avispero", ASTRA modelo PEPRBOX, que se intervino en el domicilio del recurrente, como se afirma en los hechos probados (apartado 3).

    El espacio genuino de la presunción de inocencia es el hecho y su autoría. La queja que ahora se formula tendría su encaje más adecuado en la infracción de ley, como se hace en los motivos segundo y tercero de este mismo recurso, tanto más cuando lo que específicamente se alega es que no se había acreditado que el arma era apta para el disparo, lo que efectivamente es una exigencia de la tipicidad del art. 254 del CP de 1973.

    La impugnación se base en que no se pudo efectuar prueba de disparo porque no se intervino munición necesaria para efectuar la prueba correspondiente. El argumento es rechazado fundadamente por la combatida, de acuerdo con el informe pericial de balística practicado por la policía científica ratificado en el acto del juicio oral, según el cual el revólver funcionaba correctamente y tenía capacidad de matar a diez metros y que en el registro practicado en domicilio del recurrente se encontró, además del revólver munición apta para el mismo (Folios 4525, 4529, 4530 y 4535 de la causa y acta del juicio oral). Desde esta segunda perspectiva la queja tampoco puede prosperar. El motivo primero, en su integridad, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia, por indebida aplicación, la infracción del art 254 del CP de 1973 y subsidiariamente, por falta de aplicación, la de los arts. 259 y 276 del mismo texto legal.

Se censura la aplicación por la combatida de un delito de tenencia ilícita de armas sin tener en cuenta que el revólver en cuestión era de valor histórico o, por lo menos artístico. Se alega que hasta el Reglamento de Armas de 1981, la conducta era atípica penalmente y solo se sancionaba con multa administrativa de carácter pecuniario.

La conducta del recurrente de poseer un arma sin guía ni número de serie con posterioridad al Reglamento que lo hizo obligatorio era -y es- una infracción administrativa.

  1. - El revólver en cuestión, como sostiene la combatida, debía tener preceptivamente número de serie por exigencia de los arts. 14 y 28 del Reglamento de Armas de 24 de julio de 1981, como clasificado en la categoría 8ª del art. 5 de dicho Reglamento, característica exigida también por el art. 19 del Reglamento vigente de 29 de enero de 1993.

    Aún en el supuesto de que el revólver le hubiera sido regalado al recurrente -como se alegó por la defensa en la sustanciación del proceso y ahora también en casación- y que el regalo se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de 1981, la Disposición Transitoria del mismo establecía el plazo de un año para la documentación de las armas de avancarga susceptibles de hacer fuego. Es llamativo, desde luego, que al recurrente que en esa fecha tendría doce años, como nacido el 27 de agosto de 1969 según consta en el encabezamiento de la sentencia, se le hubiera regalado un revólver aunque su valor fuera puramente histórico, como también se alega invocando la ausencia de antijuricidad prevista en el art. 259 del CP de 1973. Este alegato se rechaza en la instancia, con argumentación que, como acertada, asumimos ahora.

  2. - La sentencia recurrida niega esa condición de arma de valor histórico -o artístico- basándose en el dictamen de balística de la policía científica. El perito agente de la misma manifestó en el acto del juicio oral que se trataba de una réplica de un arma antigua pero que no tenía valor histórico, criterio asumido por la Sala frente al expresado por el perito propuesto por la parte, que no era experto en armas sino en Criminología.

    Como argumenta la Sala a quo "la conducta del imputado no puede incluirse en el supuesto de antijuricidad del art. 259 del CP, dado que de la prueba practicada no puede inferirse, que cumpla para el poseedor una finalidad artística o de coleccionismo, destino que, según el texto legal habría de estar "acreditado", y ello porque, junto con el arma fue encontrado en su domicilio munición para la misma, manifestando el perito que en el coleccionismo no se almacena conjuntamente el arma y la munición, sino a lo sumo una muestra de cartucho, razones estas por las cuales tampoco puede ser acogida la pretensión del imputado en el sentido de apreciar la atenuación prevista en el art. 256 del CP, dado que las circunstancias de la aprehensión y el hecho de tener munición son demostrativos de la intención de usar el arma".

    El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Se señalan como documentos acreditativos del error:

  1. El informe pericial de Don Luis María , perito criminólogo, obrante en el rollo de la causa en los folios 535 a 539 y el acta del juicio oral, en el que se ratifica; b) El informe pericial balístico obrante a los folios 4524 a 4535; c) La declaración del recurrente (folio 1440); d) El acta de entrada y registro en el domicilio de Rosendo .

Se pretende acreditar que, en contra de lo que afirma la sentencia, el arma, no funcionaba correctamente y el acusado no tenía intención de usar el arma, ni tenía munición para poder hacerlo.

  1. - Las declaraciones no son prueba documental para habilitar el cauce elegido. sino prueba personal documentada. Tampoco lo son las actas del juicio oral que solo acreditan la realidad de que se prestó una declaración pero no la verdad de lo manifestado (Entre muchas S. 28-10-2002).

La prueba pericial practicada y ratificada en el juicio oral acredita el buen funcionamiento del arma. Literalmente se dice en el informe de balística que "el revólver de avancarga tipo "avispero" marca "Astra" modelo "Peperbox" sin número de serie- tiene seis recamaras para bolas de plomo del 22, se encuentra en normal estado de conservación siendo su funcionamiento mecánico en vacío correcto".

Excepcionalmente los dictámenes periciales pueden tener vitualidad para modificar los hechos cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; también cuando se cuenta sólo con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que los justifiquen (SS. entre muchas 4515/2002, de 8 de marzo, 1873/2002, de 15 de noviembre y 23 de enero de 2003). En ambos casos se podría estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal, situaciones por completo distintas a las del caso enjuiciado, en el que hubo dos dictámenes discrepantes que fueron valorados libremente por el Tribunal, conforme a la competencia que le atribuye el art., 741 de la LECr, y que solo podrían ser censurados en casación si esa valoración fuera irracional, arbitraria, absurda, o inmotivada.

La diligencia de entrada y registro que contiene la relación de armas y municiones no contradice, en absoluto, las afirmaciones de la sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Benedicto

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 18.3 de la Constitución.

Se alega la nulidad de los Autos de 24 de enero de 1996, y de 5 de febrero de 1996 que acordaron la intervención de diversos teléfonos sitos en la DIRECCION005 nº NUM026 de Barcelona, por carecer de motivación suficiente y de la racionalidad, proporcionalidad y necesidad habilitante para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, insistiendo en esta sede lo que ya le había sido desestimado por la Sala por Auto de 27 de octubre de 1996, como en el propio recurso se recuerda.

Como ya se anticipó al examinar el motivo primero del recurso de Rosendo , la queja que ahora se formula por Benedicto es esencialmente igual en la censura y en la impugnación que ha de ser desestimada por los mismos argumentos que se expusieron al desestimar aquel en el fundamento primero de esta sentencia.

QUINTO

Se interpone por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18.2 de la Constitución.

Se aduce que la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente estuvo contaminada de ilicitud como derivada de la nulidad de las interceptaciones telefónicas de acuerdo con la jurisprudencia sobre la conexión de antijuricidad. La impugnación solo podría prosperar si hubiera tenido éxito la pretensión de nulidad, ya rechazada en el fundamento primero de esta sentencia, de las resoluciones jurídicas que autorizaron la intervención de los teléfonos, que se ajustaron a todas las exigencias constitucionales y procesales.

La solicitud de la diligencia de registro del domicilio del recurrente, como otros once domicilios, la formuló el Ministerio Fiscal el 8 de marzo de 1996 en un amplio escrito, detallado y fundado en datos fácticos y en consideraciones jurídicas, que fueron asumidos por el Juzgado fundadamente por Auto del siguiente día 14 de marzo.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Se interpone por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución.

Se alega inexistencia de prueba de cargo, partiendo indebidamente de la tesis de la de nulidad de las resoluciones, judiciales acordando las intervenciones telefónicas y sus derivadas, lo que ya ha sido desestimado.

En el caso presente el Tribunal sentenciador ha contado no solo con la propia declaración del recurrente en fase de instrucción en la que, con asistencia Letrada, manifestó que la pistola "la compró pensando que era de fogueo y la escondió debajo de la mesa con cinta aislante", la que tuvo que ser leída por la Sra. Secretaria Judicial en el acto de la vista oral, ante la negativa a contestar al Ministerio Fiscal, si bien se ratificó en su contenido. La pistola fue modificada según informe pericial, que se ratificó y amplió en el acto del juicio oral, lográndose con la modificación operada disparar cartuchos armados con proyectiles, siendo su funcionamiento en vacío correcto. Existe también el dato objetivo derivado del registro efctuado en C/ Flora nº 21 .

La pistola según el informe pericial de balística (folios 4525, 4529 y 4534) ratificado en el juicio oral, era tipo Derringer, marca Rohm modelo "RG 150" del 22 LGPL transformada mediante supresión de obstrucción inicial en el interior del cañón y apta para el disparo de cartuchos armados con proyectiles del 5,5X 16mm en perfecto estado de funcionamiento mecánico y operativo.

Se intervinieron también 3000 pastillas de éxtasis MDA, un dinamómetro y 23,702 gramos de cocaína con un 68,3% de pureza y pertenecientes al recurrente. En el momento de la detención se le ocupó además la cantidad de 9 papelinas conteniendo en su interior 3,905 gramos de cocaína, sustancias todas ellas destinadas al tráfico. Hubo prueba plural, practicada bajo los principios de contradicción, igualdad y publicidad, que desvirtuó la presunción de inocencia.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Silvio .

SEPTIMO

Formula un único motivo por infracción de precepto legal, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 21.2 en relación con la circunstancia 1ª del art. 20 y también en relación a la regla 4ª del art. 66, todos del Código Penal.

Se alega que se solicitó en conclusiones provisionales la aplicación de los preceptos citados en atención al informe pericial emitido por el Dr. Rafael , especialista en psiquiatría en el que llega a la conclusión de que el recurrente padece "una restricción respiratoria severa que se ve agravada por el consumo de alcohol y tabaco, lo cual produce una "probable" hipoxia, una disminución del control de los vectores intencionales de su voluntad y trastorno antisocial de la personalidad".

La Sala razona fundadamente, como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, que para poder apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad debe acreditarse su incidencia en el momento de la realización de los hechos, lo que no ocurre en el presente caso pues estas tuvieron lugar el 25-7-97 y el informe es de 20 de octubre de 2000, tres días con posterioridad del inicio de las sesiones del juicio oral.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Blas .

OCTAVO

Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

Se alega que la sentencia recurrida vulnera el derecho constitucional indicado por carecer de una motivación adecuada y suficiente que justifique los factores ponderados por la Sala en la determinación de la extensión de la pena impuesta, siendo inadecuado hablar de mitad inferior porque es expresión técnica del CP vigente, pero no del CP de 1973 que fue el aplicado, observación terminológica en la que lleva razón el recurrente, pero carece de practicidad

La pena impuesta de tres años de prisión, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es correcta a la vista de la que señala el Código Penal de 1973 en su art. 344, inciso penúltimo, que es la de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo (2 años 4 meses y 1 día a 8 años). La motivación escueta, pero suficiente, al no imponer el mínimo del mismo reservado para un espacio todavía menos grave como cuando concurre una circunsnaica atenuante.

El motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el art. 61 del Código Penal de 1973.

Se alega que teniendo en cuenta las circunstancias personales del recurrente, la gravedad del delito y del tiempo transcurrido y lo dispuesto en las reglas 4ª y 7ª del art. 61 del Código Penal de 1973, la pena debió imponerse en el mínimo del mínimo, reiterando lo alegado en el motivo anterior que por lo allí expuesto tampoco puede prosperar ahora.

La sentencia razona en su fundamento séptimo que la pena que se impone está próxima al mínimo pretendido, recordando además la variedad de sustancias que poseía el acusado (éxtasis, cocaína y hachís) y que el delito se consumó con la simple posesión de las sustancias preordenadas al tráfico, y el carácter abstracto de la infracción grave que es el narcotráfico y el peligro para la salud general.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Joaquín

DECIMO

1.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, garantizado en el art. 24.2 de la Constitución.

Se censura que la sentencia se apoye exclusivamente para dictar un fallo condenatorio en las declaraciones del coimputado Silvio y que afirma que el recurrente conocía que éste careciera de licencia de armas y mucho menos que una de las pistolas tuviera borrado el número de serie, lo que es objeto del motivo siguiente.

  1. - La sentencia de esta Sala 23/2003, de 21 de enero, recordaba que el TC había recuperado la mejor doctrina sobre la valoración de las declaraciones del coimputado, en la sentencia 233/2002, de 9 de diciembre, en la que se reitera el criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas; que la corroboración no tiene que ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada al TC, sino mínima; y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis, caso por caso, la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. (En el mismo sentido SSTC 65/2003 de 7 de abril y 80/2003, de 28 de abril y STS 19 de septiembre de 2003). Puede resumirse esa doctrina consolidada, señalando que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente coroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso, que en el que nos ocupa fue la existencia misma del arma, lo que conduce a la desestimación del motivo por haber existido prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

Según la sentencia el recurrente entregó el 25 de julio de 1996 dos pistolas al acusado Silvio , según la propia declaración de éste en el acto del juicio oral, manifestando que la caja conteniendo las pistolas se las dió su amigo Clemente -refiriéndose al recurrente- y que se las dió en Valencia ese día a las 15.00 horas, no existiendo motivos para que el Tribunal dude de dicha manifestación al no encontrar en ella móviles turbios o inconfesables, tales como venganza, odio, o resentimiento, ni que se hubiera prestado con ánimo de propia exculpación.

La valoración de esa declaración, como la de Joaquín , incluida la apreciación de su credibilidad, corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación, (Entre muchas SS 21 y 23 de mayo de 1996 y 12 de abril de 2000).

El motivo ha de ser desestimado.

UNDECIMO

Por infracción de precepto legal, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del art. 28 b) del Código Penal.

Se alega que no existió cooperación necesaria del recurrente en el delito de tenencia ilícita de armas cometido por el coimputado Silvio porque, como se anticipó en el motivo anterior, no existe prueba alguna de que el recurrente tuviera conocimiento de que Silvio careciese de licencia de armas y, desde luego en ningún caso, de que se hubiera acreditado su conocimiento de la alteración o borrado de las marcas de fábrica de la pistola Llama.

El dominio funcional del hecho justifica doctrinalmente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la aplicación correcta que la sentencia de instancia hace de aquella doctrina en una cuestión compleja y rica en matices, pero hay que distinguir como acertadamente se hace en el recurso. (S. 1578/2000, 2 octubre).

En los hechos probados se afirma que la pistola "Llama" y la Hockler 8 Koch- fueron entregadas por Joaquín a Silvio , conociendo que éste "carecía de licencia de armas para la tenencia y posesión de las mismas", pero no se dice que Joaquín supiera que la pistola marca "Llama" tenía borrado el número de serie.

No hay tampoco afirmaciones fácticas sobre este extremo en los fundamentos de derecho que nada dicen al respecto, limitándose a decir en el fundamento jurídico segundo (apartado 2.3), que la pistola tiene el número de serie borrado.

La queja de la representación del recurrente hay que aceptarla, como fundada, sobre la improcedencia de aplicar el subtipo del art. 564.1º del CP.

No basta que la circunstancia de estar borrado el número de serie sea fácilmente perceptible. Para la agravación del art. 255.1º del CP de 1973, idéntico al 564.2.1º del CP vigente, no es suficiente que sea cognoscible sino que ha de ser realmente conocida, como en caso próximo declaró la sentencia de 27 de abril de 1998. (En el mismo sentido SS 26-3-97 y 5-7-97).

El motivo ha de ser parcialmente estimado y no apreciar el subtipo agravado del art. 564.2.1º del CP.

DUODECIMO

Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, por no motivar la sentencia la imposición de la pena de dos años y dos meses de prisión, superior en dos meses a la pena mínima aplicable. Esa mínima diferencia, tan próxima al mínimo, no necesitaría una específica motivación que, por otra parte, se contiene en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, aunque de forma escueta.

En todo caso la queja decae y queda sin contenido al haberse estimado el motivo anterior y ser aplicable el apartado 1, (y no el apartado 2), circunstancia 1ª del art. 564 del CP conminado con pena de uno a dos años, estimándose procedente su individualización en el grado mínimo, de acuerdo con el art 66.1º del CP, la relativa menor grave del hecho y la circunstancias personales del recurrente que se había apartado del grupo de centuriones de Barcelona. Es lo coherente con las penas de un año impuesta a Rosendo y Benedicto .

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por el recurrente Joaquín , con declaración de las costas de oficio.

DESESTIMAMOS los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuestos por los recurrentes Rosendo , Benedicto , Blas y Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava de 27 de noviembre de dos mil, por delitos de asociación ilícita, tráfico de estupefacientes, delito continuado de falsedad en documento oficial y tenecia de armas cortas y largas, sentencia que casamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con imposición de las costas de sus recursos a estos cuatro recurrentes.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubioº

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

En la causa incoada, por el Juzgado de Instrucción n° 27 de Barcelona, dimanante de las diligencias Previas nº 116/96, seguidas por el delito de asociación ilícita, tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, delito continuado de falsedad en documento oficial y tenencia de armas cortas y largas contra el/la acusado/a Rosendo (NUM008 ), nacido el 27 de Agosto de 1969 en la localidad de Barcelona (08014) C/DIRECCION000 n° NUM009 principal y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª. Luis Arano Sierra y defendido por el Letrado Sr/Sra. D/Dª. Francisco Abellañoet; contra el/la acusado/a Ramón (NUM010 ), nacido el 24 de Diciembre de 1958 en la localidad de Barcelona, hijo de Ramón e Isabel, con domicilio en Barcelona (08004) C/DIRECCION001 n° NUM011 y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/ Sra. D/Dª. Angel Quemada Cuatrecases y defendido por el Letrado Sr/Sra. D/Dª. Alberto de Miguel; contra el/la acusado/a Andrés (NUM012 ), nacido el 23 de Octubre de 1964 en la localidad de Sabadell, hijo de José y Joana, con domicilio en Sabadell, C/DIRECCION002 n° NUM013 y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª. Anzizu Furest y defendido por el Letrado Sr/ Sra. D/Dª. Juan Córdoba Roda; contra el/la acusado/a Jose Ignacio (NUM014 ), nacido en Barcelona en fecha 22 de Marzo de 1964, hijo de Alfredo y Maria, con domicilio en Barcelona (08027), C/DIRECCION003 n° NUM003 , NUM015 , NUM003 y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª. Angel Quemada Ruiz y defendido por el Letrado Sr/ Sra. D/Dª. Alberto de Miguel; contra el/la acusado/a Carlos (NUM016 ), nacido en Barcelona en fecha 26 de Diciembre de 1964, hijo de Santiago y Carmen, con domicilio en Barcelona, C/DIRECCION001 n° NUM017 , NUM002 y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª. Angel auemada Cuatrecases y defendido por el Letrado Sr/ Sra. D/Dª. Alberto de Miguel; contra el/la acusado/a Carlos Antonio (NUM018 ), nacido en Barcelona el 9 de Noviembre de 1961, hijo de José y Dolores, con domicilio en Sant Cugat del Valles, C/CAMINO000 n° NUM000 y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª. Angel Joaniquet Ibars y defendido por el Letrado Sr/ Sra. D/Dª. Remedios Pascual; contra el/la acusado/a Imanol (NUM019 ), nacido en Barcelona el 24 de Septiembre de 1965, hijo de Eduardo y Remedios, con domicilio en Barcelona, AVENIDA001 n° NUM020 , NUM021 , NUM005 y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª. Marta Trillas Morera y defendido por el Letrado Sr/ Sra. D/Dª. Luis José Gómez Alvarez; contra el/la acusado/a Blas (NUM022 ), nacido en Barcelona en fecha 30 de Noviembre de 1971, hijo de Manuel y María Angeles, con domicilio en Barcelona, AVENIDA002 n° NUM023 , sobreatico NUM002 y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª. Carmen Rami Villar y defendido por el Letrado Sr/ Sra. D/Dª. Fermin Gavilan; contra el/la acusado/a Pedro Miguel , (NUM024 ), nacido en Barcelona en fecha 13 de Octubre de 1969, hijo de Armando y Ana, con domicilio en Manresa, C/DIRECCION004 n° NUM003 , NUM021 , NUM005 y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª. Angel Quemada Cuatrecases y defendido por el Letrado Sr/ Sra. D/Dª. Alberto de Miguel; contra el/la acusado/a Sergio (NUM025 ), nacido en Brackemheim (Alemania) el 11 de Septiembre de 1966, hijo de Eckard y Eke, con domicilio en Barcelona (08019), C/DIRECCION005 n° NUM026 y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª. Angel Quemada Cuatrecases y defendido por el Letrado Sr/ Sra. D/Dª Alberto de Miguel; contra el/la acusado/a Carlos Francisco (NUM027 ), nacido en Barcelona en fecha 14 de Julio de 1970, hijo de Fernando y Aurora, con domicilio en Barcelona, C/DIRECCION006 n° NUM028 , NUM029 , NUM003 y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª. Carmen Ramin Villar y defendido por el Letrado Sr/ Sra. D/Dª. José Luis Bravo; contra el/la acusado/a Benedicto (NUM030 ), nacido en Barcelona en fecha 15 de Mayo de 1965, hijo de Manuel y Alberta, con domicilio en Barcelona, C/DIRECCION005 n° NUM026 y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª. Angel Quemada Cuatrecases y defendido por el Letrado Sr/ Sra. D/Dª Alberto de Miguel; contra el/la acusado/a Ismael (NUM031 ), nacido en Barcelona en fecha 4 de Mayo de 1969, hijo de Carlos y María Dolores, con domicilio en Barcelona, C/DIRECCION007 n° NUM032 , NUM029 , NUM003 y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Da. Jordi Pich Martínez y defendido por el Letrado Sr/ Sra. D/Dª. Xavier Hereu Torrent; contra el/la acusado/a Abelardo (NUM033 ), nacido en Mataró en fecha 6 de Julio de 1967, hijo de Antonio y Julio, con domicilio en Mataró C/DIRECCION008 n° NUM026 , bajos NUM034 , cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª. Angel Joaniquet Tamburini y defendido por el Letrado Sr/ Sra. D/Dª. Alberto de Miguel; contra el/la acusado/a Silvio (NUM035 ), nacido en Barcelona en fecha 17 de Abril de 1961, hijo de Agustín y Francisca, con domicilio en Barcelona (08026), C/ CALLE001 n° NUM004 , NUM002 , NUM005 y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª. Nicolasa Montero y defendido por el Letrado Sr/ Sra. D/Dª. Eva Labarta Ferrer; contra el/la acusado/a Joaquín (NUM036 ), nacido en Valencia en fecha 15 de Agosto de 1968, hijo de Guillermo y Libertad, con domicilio en Valencia, C/DIRECCION009 n° NUM037 , pt. NUM006 y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª. Asunción Vila Ripollo defendido por el Letrado Sr/ Sra. D/Dª. David Rovira Calaf; contra el/la acusado/a Carlos Jesús (NUM038 ), nacido en Barcelona en fecha 12 de Julio de 1973, hijo de Luis y Herminia, con domicilio en Barcelona, C/ DIRECCION010 n° NUM020 , NUM002 , NUM034 y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª. Cristina Orozco y defendido por el Letrado Sr/ Sra. D/Dª. Marc Molins.

UNICO.- Los de la sentencia de instancia que no se opongan a los de la precedente sentencia casacional, especialmente a su fundamento undécimo.

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia y de la precedente senencia de casación.

SEGUNDO

Los hechos ralizados por Joaquín , son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1.1º del CP, del que es autor el citado acusado sin circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer la pena de un año de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas. Se mantienen en sus propios términos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...conclusión condenatoria por tenencia de arma prohibida (en el mismo sentido: Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 174/04, de 13 de febrero y 1261/04, de 29 de octubre Respecto del error de tipo alegado, ha de aclararse que, pese al nombre que se le da en el escrito de recurso, s......

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