STS, 24 de Noviembre de 1993

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso3088/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que condenó al acusado por delito de tenencia ilícita de armas de fuego, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con intimidación y arma de fuego, detención ilegal y receptación, y le absolvió del delito contra la Administración de Justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, y como recurridos Ivánrepresentado por el Procurador Sr. López Cerezo y el Sr. Abogado del Estado, y estando dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga instruyó sumario con el número 25 de 1987 contra Rafaely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 26 de Marzo de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que A-1) El procesado Eugenio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Policía de la escala básica, destinado en la plantilla de Málaga, aprovechando su expresada condición, en ejecución de un plan y prevaliéndose de la misma ocasión, con propósito de beneficio económico ilícito, violentando las cerraduras de las taquillas-vestuarios de sus compañeros, existentes en el cuartel de la Alameda de Colón de esta Capital, causando daños tasados en 2.300 ptas. entre las 14 horas del día 20 y las 8 horas del día 22 de Marzo de 1.986, se apoderó del revólver marca "Llama", calibre 38, nº NUM000propiedad particular del Policía Nacional Gustavocon su correspondiente funda y seis proyectiles, que en el siguiente mes de Abril entregó a Mónicae intervenido en el domicilio de ésta en c/ DIRECCION000nº NUM001de Málaga en 17 de noviembre de 1.986 en unión de otro revólver marca "Astra" que se reseña después y entre las 8 horas del día 19 y las 14 horas del día 22 de marzo de 1.986, se apoderó del arma reglamentaria de su compañero Hugo, el revólver marca Astra, calibre 38 especial nº NUM002, modelo 960, con su correspondiente munición, que sería luego utilizado en un secuestro que se relatará, ejecutado en 19 de Septiembre de 1.986 en unión de otro revólver que también se reseñará; entre las 10 y 11 horas del 18 de Abril de 1.986 se apoderó de otros dos revólveres marca Astra, calibre 38, uno de ellos número NUM003con 4 cartuchos, asignado éste al Policía Nacional Gregorio, que el procesado entregó a la precitada Mónica, y el otro, número NUM004asignado al Policía Nacional Cornelio, que fué utilizado en el secuestro ya referido, siendo los tres revólveres "Astra" reseñados propiedad de la Dirección General de la Policía. De dichas armas que fueron recuperadas y tasadas en 120.000 ptas., los tres revólveres "Astra" presentaban la numeración exterior limada y pintada en negro, teniendo los mismos un número interior secreto, en la pletina derecha, que correspondió al exterior, sirve de seguridad, permitiendo su identificación en caso de ser limado el exterior.

    Dicho procesado Eugeniotenía la posesión y disponibilidad de los cuatro revólveres referenciados, en perfecto estado de funcionamiento, sin tener la guía de pertenencia, sin que pese a haber limado su número exterior, y pintado sobre el mismo, lograra ocultar o impedir la identificación de los mismos. No esta probado que los procesados Evaristo, Rafaely Iván, mayores de edad y sin antecedentes penales, tuvieran intervención alguna en la sustracción de tales armas ni que compartieran con el procesado Eugeniosu posesión y disponibilidad. En 13 de Mayo de 1.985 persona no identificada sustrajo, forzando con llave falsa o ganzúa la taquilla vestuario del citado acuartelamiento, el revólver "Astra" calibre 38, número NUM005, propiedad particular del Policía Nacional Gonzalo; en 19 de noviembre de 1.985, por el mismo procedimiento fue sustraido el revólver "Astra" nº NUM006asignado al Policía Eduardo; en 24 de noviembre de 1.985 el revólver Astra nº NUM007, asignado como arma reglamentaria al Policía Blas; en 28 de diciembre de 1.985, el revólver "Astra" nº NUM008asignado como reglamentario al Policía Hugo, a cuyo agente le asignaban en sustitución del anterior, otro revólver "Astra" nº NUM002que también le fue sustraido en 22 de Marzo de 1.986, aunque éste fué recuperado; en 18 de Abril de 1.986, el revólver "Astra" nº NUM009asignado al Policía Nacional Ismael, y finalmente, fué igualmente sustraido el revólver "Astra" nº NUM010del Policía Nacional Guillermo, ninguna de cuyas armas fué recuperada, siendo tasada en 180.000 ptas., sin que conste probado que en la sustracción de las mismas tuviera intervención alguna ninguno de los procesados. A-2) En registro practicado con el correspondiente mandamiento judicial con fecha 17 de noviembre en el domicilio del procesado Rafael, sito en DIRECCION000nº NUM001le fueron intervenidas, una pistola Astra del 9 m/m. largo, número de fabricación NUM011con su correspondiente guía de pertenencia; una pistola "Star" del 9 m/m.

    parabellum, número NUM012con su correspondiente guía de pertenencia; una pistola de avancarga sin marca, calibre 45 m/m., número de serie RS-NUM013sin guía de pertenencia alguna; una pistola de avancarga sin marca, numeración ni guía; un revólver, sin apreciar marca, calibre 5,5 m/m. y sin número de serie; un revólver calibre 38 m/m. deteriorado; un revólver de avancarga réplica, calibre 38 m/m.; una pistola de tiro de percusión antigua, de cuyas armas, únicamente las cuatro primeras se hallaban en perfecto estado de funcionamiento y aptitud para el disparo, ocupándosele también abundante minición de diferentes calibres. B). Los procesados Eugenio, Evaristo, Rafaely Ivánplanearon un atraco a la Caja Rural Provincial de la barriada de Los Prados de Málaga, para cuya ejecución vestirian unos monos de trabajo, aportando Eugeniolas armas de fuego, dos de los revólveres sustraidos en el cuartel, concretamente los Astra 960 número NUM002sustraido el 20-03-86 y el número NUM004sustraído el 18-04-86, cada uno con seis proyectiles en su tambor, calibre 38, decidiendo apoderarse de un vehículo y sobre las 13 horas del día 19 de Septiembre de 1.986, los procesados Evaristo, Rafaely Iván, aprovechando que Jorgeconducía su automóvil Citroen VE-....-Xpor el Camino de San Rafael, de esta Capital en busca de un desguace para comprar un faro y que se detenía preguntando, a los procesados donde encontraría alguno, le dijo el procesado Evaristo, ya vestido con el mono que trabajaba en uno y podrían llevarlo, permitiendo Jorgeque montara en su vehículo, para acompañarle, sentándose Ivánen la parte delantera, y tras pasar por un desguace e intentar parar Jorge, el referido Ivánextrajó un revólver de su cintura, y le amenazó diciéndole: "siga usted nuestras instrucciones, no nos interesa ningún desguace", obligandole a dirigirse al Policía de la Estrella, donde recogieron al procesado Eugenio, pasando Jorgeal asiento posterior entre Rafaely Eugenio, conduciendo Evaristo, dirigiéndose por la carretera hacia Cártama, hasta desviarse a la derecha, frente a una gasolinera, entrando por una vía perpendicular hasta detener el vehículo, del que descendieron Rafaelcon el otro revólver y Eugenioconduciendo a pie y encañonándo a Jorgehasta el cañaveral donde le ataron las manos por la espalda unidas al cinturón, así como los pies con una cuerda que portaba Rafael, arrebatándole su D.N.I., unas ocho a doce mil pesetas que llevaba y su tarjeta de identificación de la confesión religiosa de los testigos de Jehová. Tras abandonarle maniatado, los procesados se dirigieron con el vehículo a la referida sucursal de la Caja Rural donde al ver bastante personal, optaron por desistir del atraco y al no conseguir su objetivo, deciden todos devolver el vehículo y poner en libertad a Jorge, encomendando al procesado Rafaelsu libertad y restitución de su vehículo, conduciéndolo éste en dirección al sitio del secuestro, encontrándose con Jorge, que momentos antes, sobre las 14 horas ya se había autoliberado, caminando a pie por la carretera de Cártama hacia Málaga en sentido contrario a la dirección de Rafael, quien le llamó montando a Jorgeen su Citroen, cambiando de sentido y dirigiéndose a Málaga, donde en lugar próximo al que subieron al vehículo la vez primera, Rafaelle entregó el coche, dejándole solo, mientras Eugenioy Evaristoescondieron los revólveres y los monos dentro de una bolsa que abandonaron en un descampado detrás del centro comercial "Karry", donde fueron intervenidos por la Policía, avisada por una llamada anónima, sobre las 15,30 horas del mismo día. C). En registro practicado con mandamiento judicial en el local sito en la calle Jinete número 38 bajo izquierda, de ésta capital el día 17 de noviembre de 1.986, pertenenciente al procesado Rafael, le fueron intervenidos dos equipos autónomos de oxigeno, compuestos, cada uno, de una bombona de submarinismo, matrícula 778, modelo 14.001, soporte, manómetro y mascarilla antigas, tasados en 200.000 pesetas casa equipo, que solo se venden a organismos oficiales, y que dicho procesado había adquirido entre los días 4 y 14 de Noviembre de 1.986 a persona no identificada, conociendo su procedencia ilícita, ya que habían sido sustraidos en el expresado período del 4 al 14 de noviembre de 1.986, tras levantar el techo metálico de la caseta de poniente, y rompiendo los cristales blindados de las dos puertas de la caseta de levante, existentes en la terminal o plataforma marítima de descarga que la empresa Sociedad Anónima Cros, con domicilio social en la carretera de Alora nº 5, tiene a un kilómetro y medio de la desembocadura del río Guadalhorce, en término municipal de Málaga, en unión de otros efectos tasados en un total de 1.900.000 ptas. En otro registro practicado también con mandamiento judicial en el domicilio de los padres del procesado Ivánen la barriada de DIRECCION001C/ DIRECCION002, bloque C-NUM014K de esta capital, con fecha 17 de noviembre de 1.986, se intervino a dicho procesado un equipo autónomo de oxigeno, de idénticas características a los antes reseñados, tasado en 200.000 ptas., que dicho procesado había adquirido entre los días 4 y 14 de noviembre de 1.986, a persona no identificada, conociendo su procedencia ilícita, o sea, del mismo robo con fuerza en las cosas en las instalaciones de la empresa Sociedad Anónima Cros anteriormente reseñado, habiéndose entregado dichos efectos intervenidos y recuperados a su legítima propietaria.

    D). Sobre las 19 horas del 26 de septiembre de 1.986, Jorgereconoció a un individuo en una calle de Torremolinos, como a uno de sus secuestradores, que resultó ser el procesado Rafael, quien trabajaba con un camión azul, marca Ebro matrícula TI-....-We intentaba cargar un coche abandonado y que al ver a Jorge, quedó sorprendido y aviso a los compañeros que con él trabajaban, dejando el vehículo abandonado a medio cargar en el camión, marchándose rapidamente del lugar, recibiendo Jorgeesa misma noche una llamada telefónica anónima que le amenazaba con graves daños a su persona y a la de sus hijos, si avisaba a la Policía. No está probado que dicha llamada la efectuara el procesado Rafael, ni que en ella tuviera intervención alguna. El día 16 de diciembre de 1.986, con ocasión de ser conducidos varios internos desde el Centro Penitenciario de Málaga a la sede del Juzgado de Instrucción número 5 de esta Capital para práctica de diligencias entre ellos los procesados Eugenioy Iván, un interno no identificado se dirigió a éste último, diciéndole: "eres un chivato y te tengo que matar", llegando hasta escupirle en la cara. No esta probado que el procesado Eugenioprofiriera tales amenazas. El procesado Ivánal participar en los hechos B-1 y B-2) se encontraba bajo la influencia de una ingesta de alcohol y de hachis que entonces consumia, siendo una personalidad lábil con tendencia a estados depresivos, teniéndo limitada levemente la conciencia de la antijuricidad, y la voluntariedad de su conducta, y conociendo que la Policía había registrado su domicilio, sin saber que hubiera acusación contra él ni que se hubiera incoado procedimiento penal en su contra, se presentó espontanea y voluntariamente en la Comisaría de Málaga relatando los hechos y confesando su participación en los mismos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Eugenio, como autor criminalmente responsable de A-1) Un delito continuado de ROBO con fuerza en las cosas, cuantía superior a 30.000 ptas., en edificio público, sin circunstancias modificativas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, de A-2) Un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, sin circunstancias a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, de B-1) Un delito de UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHICULO DE MOTOR AJENO con intimidación y uso de arma de fuego, sin circunstancias, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y privación del permiso de conducir o facultad de obtenerlo durante tres años y seis meses, y de B-2) Un delito de DETENCION ILEGAL, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE 40.000 PESETAS; al procesado Evaristo, como autor criminalmente responsable de B-1) Un delito de UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHICULO DE MOTOR AJENO con intimidación y arma de fuego, sin circunstancias a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo durante tres años y seis meses, y de B-2) Un delito de DETENCION ILEGAL, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE 40.000 PESETAS; al procesado Rafael, como autor criminalmente responsable de A-2) Un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS de fuego, sin circunstancias, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, de B-1) Un delito de UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHICULO DE MOTOR AJENO con intimidación y arma de fuego, sin circunstancias a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo durante tres años y seis meses, B-2) de un delito de DETENCION ILEGAL, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 40.000 PESETAS, C) de un delito de RECEPTACION, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 30.000 PESETAS, y al procesado Iván, como autor criminalmente responsable de B-1) Un delito de UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHICULO DE MOTOR AJENO con intimidación y arma de fuego, y otro delito B-2) de DETENCION ILEGAL, concurriendo en ambos las atenuantes analógicas de trastorno mental transitorio incompleto y de arrepentimiento, por el primero a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por tiempo de dos años, y por el segundo a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 30.000 PESETAS, y como autor criminalmente responsable C) Un delito de RECEPTACION, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 30.000 PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de dieciseis días al procesado Evaristo, y de dieciseis más otros dieciseis días, a cada uno de los procesados Rafaely Iván, si no hicieren efectivas dichas multas en el término de cinco audiencias, y al pago de las costas procesales en la proporción de cuatro treinta y dos avas partes los procesados Eugenioy Rafael, cada uno, tres treinta y dos avas partes el procesado Iván, y dos treinta y dos avas partes el procesado Evaristo, e indemnización al Estado (Dirección General de la Policía) por el procesado Eugeniode la suma de 152.300 ptas. por los revólveres sustraidos y no recuperados y daños en las taquillas, quedando definitivamente en poder de la Sociedad Anónima Cros los efectos sustraidos y que se les entregaron en calidad de depósito, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente respecto del procesado Iván, devolviéndose al Instructor el ramo de responsabilidad civil para concluirlo respecto a los demás procesados con arreglo a Derecho, y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a todos los procesados de los delitos de depósito de armas de defensa y de robo con intimidación y arma de fuego B-3, a los procesados Evaristoy Ivándel delito de Tenencia Ilicita de Armas, a los procesados Eugenioy Evaristodel delito C) de Robo con fuerza en las cosas, y a los procesados Eugenioy Rafaeldel delito D) Contra la Administración de Justicia, de los que también le acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las diecinueve treinta y dos avas partes restantes, y notifíquese esta sentencia al Sr. Instructor del expediente disciplinario tramitado por la Dirección General de la Policía contra los procesados Eugenioy Evaristo, haciendo constar en su caso si la misma ha alcanzado firmeza.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Rafael, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por indebida inaplicación, a los procesados Evaristoy Iván, del delito de tenencia ilícita de armas que sanciona el art. 254 del Código Penal. SEGUNDO.- Infracción de Ley, con fundamento en el art.

    849.1, de la L.E.Cr., por incorrecta interpretación del art. 24 de la C.E. e indebida inaplicación, en consecuencia, del art. 501.5 y párrafo último del Código Penal, respecto de los cuatro procesados.

TERCERO

Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por inaplicación, a los cuatro procesados, de la agravante 8ª del art. 10 del Código Penal -abuso de superioridad- postulada por el Fiscal respecto del delito de detención ilegal.

El recurso interpuesto por la representación del acusado Rafael, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al estimar error de derecho al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por considerar que se ha infringido preceptos penales sustantivos, al haber sido vulnerado el art. 254 del Código Penal. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851 de la L.E.Cr. por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 16 de noviembre de 1.993. Mantuvo el recurso el Ministerio Fiscal informando en apoyo de sus motivos de casación y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado del Sr. Rafaelllamado no comparece estando citado en legal forma. El Letrado recurrido Manuel Jimena Castellan por Ivánimpugna los motivos de casación del Ministerio Fiscal y solicita se dicte sentencia desestimando el recurso del M. Fiscal. El Excmo. Sr. Abogado del Estado solicita sea confirmada la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Penal en relación con los acusados Evaristoy Ivánen cuanto que según el Ministerio Fiscal de los hechos probados aparece que concurren las circunstancias fácticas para que dichos acusados sean condenados por dichos delitos y, efectivamente, tiene razón el Ministerio Fiscal y el motivo debe ser estimado en cuanto que del relato fáctico de la sentencia recurrida aparece que el procesado Ivánextrajo de su cintura un revólver en el momento en que la víctima del delito de detención ilegal trataba de detener el vehículo, amenazándole con él y diciéndole, "siga V.

nuestras instrucciones, no nos interesa ningún desguace", por lo que no puede ponerse en duda que el comportamiento de dicho procesado es enmarcable en el artículo 254 del Código Penal, como lo es también la descrita en el propio relato del procesado Evaristo, al decir que Eugenioy Evaristoescondieron los revólveres metiéndolos en una bolsa que abandonaron en un descampado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 505.1 del Código Penal, por no haber condenado la sentencia a los procesados por el delito de robo del que fueron acusados en las conclusiones definitivas ya que estas son las que delimitan los límites del principio acusatorio y que el no entenderlo asi sería desconocer lo dispuesto en el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la desestimación del motivo procede por las razones siguientes: Es preciso distinguir, a efectos de aplicación del principio acusatorio, entre la correlación que debe existir entre acusación y condena y entre las conclusiones provisionales y las definitivas. Es incontrovertible que para dar cumplimiento a dicho principio debe existir una correlación objetiva y subjetiva entre la acusación y la condena, correlación que impide el que el Tribunal pueda penar por un delito más grave que el que fue objeto de acusación o por delito por el que no se hubiese acusado o no guarden homogeneidad los diferentes delitos que fueran objeto de acusación y condena o apreciar circunstancias agravantes o subtipos agravados por los que no se hubiese formulado acusación a menos que se hubiese hecho uso de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o que entre los delitos distintos que fueren objeto de acusación y de condena mediare homogeneidad. El principio acusatorio queda cumplido pues cuando entre la acusación formulada en las conclusiones definitivas y la sentencia exista correlación en las circunstancias anteriormente referidas. Ahora bien, cosa distinta es cuando debe entenderse cumplido el referido principio cuando las conclusiones provisionales hayan sido modificadas y en las definitivas se haya formulado acusación por un delito por el que no se hubiese acusado en las provisionales, y al efecto, procede declarar que el principio acusatorio ha de entenderse satisfactoriamente cumplido cuando haya "identidad del hecho" entre una y otra clase de conclusiones variando tan solo la calificación jurídica, ya que en tal supuesto no cabe la menor duda de que el inculpado tuvo perfecto conocimiento de los hechos por los que se le acusaba y la posibilidad de utilizar todos los elementos probatorios que estimase pertinentes para su defensa, pero si por el contrario, en las calificaciones definitivas se introduce un hecho nuevo que no hubiese figurado en las conclusiones provisionales dando lugar a la doctrinalmente denominada "imputación tardia", quedaría quebrantado el principio acusatorio en cuanto que este es un reforzamiento del principio constitucional que proscribe la indefensión, y en el proceso ordinario el acusado ya no tendría términos hábiles para defenderse, de ahi, que tratándose del procedimiento abreviado ante un evento como del que se viene tratando la ley establezca la posibilidad de suspender el juicio y de articular nueva actividad probatoria si fuere necesaria. Por todo lo expuesto procede entender por lo que se refiere a la concreta cuestión planteada en este proceso, que si el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales hubiese relatado el hecho de que los procesados en el momento posterior a aquel en el que habían procedido a atar a la víctima del delito de detención ilegal, le arrebataron el D.N.I., unas ocho mil pesetas que llevaba y la tarjeta de identidad de la confesión religiosa Testigos de Jehová, el principio acusatorio no quedaría quebrantado porque en las conclusiones provisionales no se hubiese calificado tal hecho y lo hubiese hecho en las definitivas en cuanto que de haber ocurrido asi habrían tenido conocimiento completo de los hechos por los que se les acusaba y habrían tenido por ello la oportunidad de articular cuantos medios de defensa estimasen pertinentes para impugnar la realidad de tal hecho y para preparar su defensa, pero como en las conclusiones provisionales ni tampoco en las definitivas se hizo referencia al mencionado hecho que sin duda es el que sirvio de base al Ministerio Fiscal para acusar por un delito de robo violento en las conclusiones definitivas por el que no habría acusado en las provisionales, es indudable que la absolución procede, en el caso concreto objeto de enjuiciamiento, porque aunque se hubiese hecho expresa referencia al mismo en las conclusiones definitivas procederia la condena por las razones ya expuestas en orden a la "imputación tardia" en el procedimiento ordinario en cuanto que supone quebrantar el principio acusatorio produciendo indefensión.

TERCERO

El tercero de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en la circunstancia 8ª del artículo 10 del Código Penal y el motivo debe ser estimado, en cuanto al resultar del relato fáctico que a la víctima del delito de detención ilegal le atacaron los cuatro procesados quienes llevaban las armas que en el propio relato se describen es indudable que concurren las circunstancias que hacen estimable la agravante también llamada alevosía menor o de segundo grado, en cuanto que no puede dudarse que existió un manifiesto desequilibrio entre la situación de los sujetos activo y pasivo, a consecuencia del cual quedaron aminoradas o debilitadas las posibilidades de defensa de la víctima.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Rafael, se formula utilizando la vía impugnativa del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con fundamento en que no fué objeto de acusación por lo que al haber sido condenado por un delito por el que no se formuló acusación se quebrantó el principio de acusación más la desestimación del motivo procede porque la rectificación de la calificación sin modificación de los hechos y, por tanto, sin haber introducido al formular la calificación definitiva otros distintos de los comprendidos en la calificación provisional, no supone violación alguna del principio acusatorio por las razones expuestas anteriormente, existiendo, además, como quedó dicho, homogeneidad entre los delitos de depósito de armas y el de tenencia de armas.

QUINTO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 3º del artículo 851 de la Ley Procesal Penal e incurre como el anterior en la causa de inadmisión del nº 4º del artículo 884 de la Ley Procesal Penal, por no guardar las formalidades prescritas para la interposición del recurso de casación, causa de inadmisibilidad que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, pero aun entrando en el fondo la desestimación procede porque la cuestión planteada respecto a la determinación de cuales fueren las penas procedentes ha quedado expresamente resuelta con las impuestas con la sentencia, no siendo necesario que el Tribunal de instancia, en general, motive cual es la razón de las penas que se impongan en la parte dispositiva, bastando que sean las legalmente señaladas para el delito o delitos de que se trate y hayan sido impuestas dentro de los límites correspondientes y de las facultades que le están atribuidas, sin que pueda discutirse por el cauce procesal elegido si las penas fueron o no las procedentes sino por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 26 de marzo de 1.990, en causa seguida contra el acusado Rafael, por delitos de tenencia ilícita de armas de fuego, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con intimidación y arma de fuego, detención ilegal y receptación, estimando los motivos primero y tercero y desestimando el motivo segundo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 26 de marzo de 1.990, en causa seguida contra el mismo, por delitos de tenencia ilícita de armas de fuego, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con intimidación y arma de fuego, detención ilegal y receptación, desestimando los dos motivos del recurso interpuesto.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga, con el número 25 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delitos de tenencia ilícita de armas de fuego, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con intimidación y arma de fuego, detención ilegal y receptación, contra el acusado Rafael, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de Marzo de 1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida excepto el segundo y el tercero que solo se aceptan parcialmente en cuanto que, por las razones ya expuestas en la precedente sentencia de casación procede declarar que los procesados Evaristoy Rafael, son criminalmente responsables del delito de tenencia ilícita de armas y el tercero que también se acepta parcialmente, en cuanto que por las razones anteriormente expuestas, es de estimar que concurre la agravante genérica de abuso de superioridad en los cuatro procesados respecto al delito de detención ilegal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Evaristoy Iván, como autores de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR al primero y a la de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR al segundo y, asi mismo, debemos condenar y condenamos a dichos procesados y a los también procesados Eugenioy Rafaelcomo autores de un delito de detención ilegal con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad para todos ellos y la atenuante de arrepentimiento espontáneo y la eximente incompleta de enajenación mental para el procesado Iván, a la pena a éste de cuatro meses y un día de arresto mayor y la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor a los otros tres con la accesoria para todas las penas impuestas de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a cada uno a la parte proporcional de las costas procesales legalmente procedente y se confirman todos los demás pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

23 sentencias
  • SAP Pontevedra 236/2012, 29 de Junio de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 2 (penal)
    • 29 Junio 2012
    ...de agravación de la pena ( art. 788-4: L.E.Criminal )", añadiendo en apoyo de tal criterio la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1993, en la que se decía que: "si en las calificaciones definitivas se introduce un hecho nuevo que no hubiese figurado en las conclu......
  • SAP Asturias 22/2016, 29 de Enero de 2016
    • España
    • 29 Enero 2016
    ...de agravación de la pena ( art. 788-4: L.E.Criminal )", añadiendo en apoyo de tal criterio la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1993, en la que se decía que: "si en las calificaciones definitivas se introduce un hecho nuevo que no hubiese figurado en las conclu......
  • SAP Málaga 388/2017, 19 de Octubre de 2017
    • España
    • 19 Octubre 2017
    ...la sentencia penal, es decir la correlación entre la acusación definitiva y el fallo, pues como tiene declarado reiteradamente el TS ( v. STS 24-11-93, 13-7-2000 y 3-4-2001) y corroborado el TC ( v. SSTC 12/81, 20/87 y 21/89 ) el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito ......
  • SAN 31/2014, 5 de Diciembre de 2014
    • España
    • 5 Diciembre 2014
    ...ha reconocido reiteradamente el TS que existe homogeneidad entre el delito de depósito de armas y el de tenencia de armas, STS 24 de noviembre de 1993 . Por otro lado, la STS 4 de mayo de 2012, incluso en un supuesto en el que se condenó por un delito de amenazas cuando se acusaba por homic......
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