STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:1556
Número de Recurso1036/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1036/96 interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Paulino , contra la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 1995 y en su recurso nº 748/93 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de orden de demolición, siendo parte recurrida D. Augusto , representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Paulino se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Enero de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de Febrero de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Febrero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Augusto ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de Marzo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Febrero de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 28 de Noviembre de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 748/93, por la cual se estimó el interpuesto por D. Augusto contra la desestimación presunta de la petición realizada en fecha 2 de Febrero de 1993 (y respecto de la cual denuncio la mora en fecha 5 de Mayo de 1993), consistente en que se llevara a cabo la demolición decretada por el Sr. Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona en resolución de fecha 22 de Noviembre de 1990 (confirmada presuntamente en alzada y después dejada sin efecto al resolver la alzada en resolución de fecha 25 de Mayo de 1994), que ordenó a D. Paulino la demolición en el plazo de un mes de las obras de construcción de la planta piso NUM000 de la finca sita en el nº NUM001 de la CALLE000 , por resultar dicha obra ilegalizable, según resolución firme de 5 de Octubre de 1989, (confirmada en alzada por resolución de 19 de Abril de 1990).

(Esta resolución firme de 5 de Octubre de 1989 denegó la solicitud de legalización de dichas obra por incumplimiento del artículo 343 de las Normas Urbanísticas del Plan General Municipal de Barcelona).

SEGUNDO

Denegada la legalización por resolución firme, el dueño de la obra alegó, para evitar la demolición, la prescripción de la facultad administrativa de ordenar la restauración del orden urbanístico perturbado, pues desde que las obras se realizaron hasta que se iniciaron las actuaciones administrativas pasaron más de cuatro años.

El Tribunal de instancia rechazó el argumento de la prescripción, afirmando que "tal excepción ni fue alegada cuando se instruyó el expediente, ni siquiera fue objeto de análisis en la resolución firme denegando la legalización de las obras ejecutadas el 5 de Octubre de 1989, ni se hizo mención en las resoluciones firmes de 19 de Abril de 1990 desestimando la alzada y en la de 22 de Noviembre de 1990 ordenando la demolición en ejecución de lo anteriormente resuelto".

En consecuencia con ello, estimó el recurso contencioso administrativo y ordenó al Ayuntamiento de Barcelona que procediera a ejecutar inmediatamente la resolución de 22 de Noviembre de 1990, demoliendo las obras ejecutadas ilegalmente en la finca nº NUM001 de la CALLE000 , ejercitando cuantas medidas le confiere la Ley.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado D. Paulino recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, que vamos a estudiar a continuación.

CUARTO

En el primer motivo se alega (al amparo del artículo 95-1-31) infracción de los artículos 43-1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, e infracción de los artículos 24-1 y 120.3 de la Constitución Española. Se explica el motivo diciendo que la sentencia no formula pronunciamiento alguno sobre la excepción de prescripción alegada en la contestación a la demanda.

Este motivo debe ser rechazado.

Basta leer el final del tercer fundamento de Derecho de la sentencia para observar cómo el Tribunal de instancia razona sobre la alegada prescripción. Que lo razonado no coincida con la tesis del recurrente no significa que la sentencia sea inmotivada en ese extremo.

QUINTO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 24-1 de la C.E., en relación con el 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículos 38, 54 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al otorgarse por la sentencia la calificación de consentida y firme a la orden de demolición del Ayuntamiento de 22 de Noviembre de 1990, siendo así que estaba recurrida en alzada.

Tampoco este motivo debe ser estimado.

A pesar de la oscura dicción del pasaje de la sentencia en el que se habla de esa cuestión, el razonamiento principal de la resolución no es que aquél acto administrativo de 22 de Noviembre de 1990 fuera firme, sino que era ejecutivo, lo que es cierto, pues sabido es que la interposición de los recursos administrativos no suspende por sí misma la ejecución de los actos recurridos (artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo), de suerte que, a pesar de la interposición del recurso de alzada, el Ayuntamiento de Barcelona pudo ejecutar aquella resolución que acordó la demolición. Y eso es lo que dice el Tribunal de instancia.

SEXTO

En tercer lugar se alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la eficacia de las resoluciones tardías, al no otorgar validez la sentencia recurrida a la posterior resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 25 de Mayo de 1994 por la que se estimó el recurso de alzada contra la orden de demolición.

No es cierto que la Sala de instancia no "otorgue validez" a esa resolución, ni tampoco que se la otorgue. Lo que el Tribunal de Barcelona hace es ignorarla, en lo que acierta, ya que no forma parte del objeto del pleito. Debe tenerse presente que el demandante no amplió el recurso contencioso administrativo a esa resolución expresa del recurso de alzada, y que, por lo tanto, como era además contraria a sus pretensiones, no se integraba en lo que desde el principio constituía el objeto de la relación jurídico procesal.

SÉPTIMO

En cuarto lugar se alega infracción del artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre en relación con el artículo 185-1 de la Ley del Suelo, regulador del plazo para prescripción de la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística.

Pero aquí, como veremos, no se está ventilando Derecho estatal, sino autonómico, cuyo examen le está vedado al Tribunal Supremo según lo dispuesto en los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional.

En efecto, el plazo y forma para restaurar la legalidad urbanística perturbada se encuentra regulado en Cataluña en los artículos 35 a 39 del Decreto 308/82, de 26 de Agosto, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 9/81, de 18 de Noviembre, y, más recientemente, en los artículos 254 a 260 del Texto Refundido de la legislación urbanista vigente en Cataluña, aprobado en 12 de Julio de 1990, en cuyo artículo 256 se regula el supuesto paralelo al del artículo 185 del TRLS de 9 de Abril de 1976.

Dado que nos encontramos en materia referente a los procedimientos para restaurar la legalidad urbanística perturbada, que es competencia de las Comunidades Autónomas como típica de urbanismo (artículo 148-1-3ª de la Constitución Española), ninguna duda cabe de que esos preceptos del Texto Refundido Catalán, aunque provengan del Texto Refundido estatal de 9 de Abril de 1976, son ya normas autonómicas, razón por la cual su interpretación última corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia.

El motivo, pues, debe fracasar.

OCTAVO

En quinto lugar, se alega infracción de los artículos 44 y 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al considerar la sentencia de instancia ejecutiva la orden de demolición de 22 de Noviembre de 1990.

Para rechazar este motivo bastará con remitirnos a lo que antes dijimos: que, a pesar de la interposición del recurso de alzada, la orden de demolición era ejecutiva (artículos 44, 45 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo), y el Tribunal de instancia razona correctamente cuando así lo afirma.

NOVENO

Al rechazarse el recurso de casación procede imponer las costas al Sr. Paulino , (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1036/96, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en fecha 28 de Noviembre de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 748/93. Y condenamos en las costas del presente recurso de casación a D. Paulino .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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