STS, 29 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

Vista ante la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, la cuestión de Ilegalidad num. 3/2004 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 5 de Barcelona mediante auto de 17 de febrero de 2003, en referencia a la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, que regula determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

En esta cuestión de ilegalidad han comparecido como partes la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad ANTONIO CARRASCO I GARCIA, FUNDACION PRIVADA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Regidor Presidente de la Comisión de presidencia y Hacienda del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 12 de marzo de 2002 por la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2000 por la que se reconoció la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles con efectos desde el 1 de enero de 2000, desestimando la devolución de las cuotas anteriores y denegando la exención solicitada en relación con el Impuesto de Actividades Económicas. En el suplico de su escrito de demanda se solicitaba la nulidad de las resoluciones municipales combatidas por las que se denegaba la aplicación retroactiva de la exención en el IBI y la aplicación de la exención en el IAE por la actividad fundacional declarándose a favor de la Fundación recurrente la exención en el IBI del inmueble sito en Torrent de les Flors nº 89 con efectos desde 1995, con derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por la Fundación para el pago del IBI durante los ejercicios 1995 a 1999, ambos inclusive, por un importe total de 11.776,39 euros, y con los correspondientes intereses de demora, así como el derecho a la exención en el IAE por el desarrollo de la actividad médico-asistencial de carácter benéfica propia de la Fundación.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 5 de Barcelona dictó sentencia, con fecha 31 de enero de 2003, en el procedimiento ordinario num. 235/02 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por ser la resolución administrativa recurrida contraria a Derecho. Segundo.- No se hace especial declaración en cuanto a costas procesales".

TERCERO

Mediante auto de 17 de febrero de 2003 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 5 de Barcelona planteó cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por posible ilegalidad de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, que regula determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

La Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en auto de 28 de enero de 2004, devolvió las actuaciones al Juzgado de instancia por entender que la cuestión de ilegalidad debió plantearse ante el Tribunal Supremo por ser éste el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición de que se trata.

En providencia de 21 de abril de 2004 el Juzgado de constante referencia remitió a éste Tribunal certificación del auto de planteamiento, copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo.

CUARTO

Emplazadas las partes, formularon alegaciones el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Señalada, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de abril de 2005, ha tenido lugar en tal fecha dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en ésta cuestión de ilegalidad la declaración de ilegalidad de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, sobre incentivos fiscales-mecenazgo, por introducir un límite temporal o condición adicional no establecida a la retroactividad decretada por la Ley 3/1994, de 14 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

El precepto reglamentario que ha servido de base para la estimación de la demanda dice textualmente: "Disposición transitoria cuarta. Aplicación retroactiva de los beneficios fiscales previstos en el art. 58.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre. A efectos de la aplicación retroactiva de los beneficios fiscales previstos en el art. 58.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, correspondientes a la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles devengadas desde el día 1 de enero de 1994, las entidades que reúnan los requisitos legales podrán solicitar la devolución de las cantidades ingresadas ante la entidad que ejerza la función recaudatoria en el municipio de que se trate, acreditando el pago efectivo de las mismas así como la presentación de la documentación a que se refiere el art. 4, en el plazo de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto".

El Juzgado de instancia considera que tal precepto es contrario a Derecho en virtud del razonamiento sostenido en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 31 de enero de 2003, en el que se afirma que la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, "se extralimita de las facultades otorgadas al establecer un límite o condición adicional no establecida por la retroactividad decretada por la Ley. En consecuencia dicha extralimitación reglamentaria contradice los principios de jerarquía normativa y de reserva de Ley; conlleva todo ello la no aplicación del citado Reglamento, procediéndose en el caso de autos a la aplicación del art. 58.1 de la Ley 30/1994 y de la Disposición Final Tercera de la antedicha Ley".

SEGUNDO

La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, dedica su Título II a los Incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general y en su Capítulo I -- Régimen tributario de las entidad sin fines lucrativos -- Sección IV -- "Tributos locales" -- incluye, entre dichos incentivos, la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El art. 58.1 dice que "sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el art. 65 de dicha Ley, las fundaciones y Asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo num. 1 del presente Título, siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.

Y la Disposición Final Tercera, reguladora de la retroactividad en la aplicación de dicha exención, establece en su apartado 1 que "la exención prevista en el art. 58.1 de la Ley será aplicable a las cuotas devengadas desde el día 1 de enero de 1994. Los contribuyentes que teniendo derecho a la exención establecida en el art. 58.1, hubieran satisfecho los recibos correspondientes tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas".

De la Disposición Final transcrita resulta la retroactividad de la exención prevista en el art. 58.1 de la Ley a las cuotas devengadas desde el día 1 de enero de 1994, con derecho a la devolución de las cantidades ingresadas por los recibos satisfechos desde la fecha indicada de 1 de enero de 1994, sin limitación de tiempo alguno.

En aplicación de la Disposición Final Quinta de la Ley 30/1994, que autorizaba al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley, el Gobierno aprobó el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, cuya disposición Transitoria Cuarta estableció, como más arriba se indicó, un plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor del citado Real Decreto para solicitar, en aplicación retroactiva del art. 58.1 de la Ley 30/94, la devolución de las cantidades ingresadas.

Es evidente que la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 765/1995 estableció una limitación de plazo para solicitar la devolución de las cantidades ingresadas no prevista en la Ley. Esa restricción no viene justificada por la autorización concedida al Gobierno en la Disposición Final Quinta de la Ley para dictar los desarrollos reglamentarios imprescindibles para la puesta en funcionamiento de los beneficios fiscales previstos en la Ley 30/1994, dentro del máximo respeto a los principios de legalidad y no intervencionismo. El establecimiento de determinado plazo, vía reglamentaria, para el ejercicio del derecho a la devolución de la cuota ingresada por el IBI limita evidentemente el ejercicio del derecho. La referida limitación impone una condición adicional al ejercicio de un derecho que la Ley 30/1994, y en concreto su Disposición Final Tercera , no sometió a condición o plazo alguno, debiendo de considerarse la imposición de un límite temporal al ejercicio de un derecho como una restricción del mismo Las normas reglamentarias de desarrollo de un precepto legal no pueden, en ningún caso, limitar los derechos, las facultades ni las posibilidades de actuación contenidas en la Ley misma, dado que, de acuerdo con su naturaleza, deben limitarse a establecer reglas o normas precisas para la aclaración y puesta en práctica de los preceptos de la Ley, pero no contener mandatos normativos nuevos y más restrictivos.

La Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 765/1995 restringe, y por tanto contraría, lo que la Ley no limita en forma alguna, incidiendo por ello en quebrantamiento de la jerarquía normativa cuyo respeto garantiza, como uno de dos elementos del principio de seguridad jurídica, el art. 9.3 de la Constitución, que impide el que por una norma de rango inferior se regule una materia, en éste caso de índole tributaria, en contravención con otra de rango superior.

El que como consecuencia de la exención establecida en el art. 58.1 de la Ley 30/1994 el beneficiario de la misma tenga derecho a la devolución de las cantidades ingresadas sin sujeción a plazo determinado tiene su razón de ser en el deseo del legislador de que la exención se haga efectiva en toda su integridad si la fundación que la pretende cumple los requisitos exigidos y los bienes sobre los que recae están afectos a las actividades fundacionales. La Ley de Fundaciones no exige nada más. Por eso, la doctrina ha resaltado la generosidad mostrada por la Ley de Fundaciones en este aspecto, generosidad puesta de manifiesto no sólo al retrotraer la exención en el IBI a las cuotas devengadas desde el día 1 de enero de 1994 sino ordenando la devolución de las que ya se hubieran satisfecho después de la fecha indicada, dejando de aplicar en éste caso la norma genérica del art. 74 de la Ley de Haciendas Locales, a cuyo tenor las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes tienen efectividad en el período siguiente a aquél en que acaecieron.

Sin embargo, la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 765/1995, desconociendo la ratio legis de la Disposición Final Tercera de la Ley 30/1994, ha consignado un precepto que, al establecer un plazo de sólo cuatro meses para el ejercicio del derecho a la devolución de las cantidades ingresadas por el concepto de IBI desde el 1 de enero de 1994, sin contar con la habilitación específica que hubiera precisado para tal restricción, ha introducido una norma que es contraria al principio de jerarquía normativa salvaguardada constitucionalmente en el art. 9.3 de la Norma Fundamental e incluso en el art. 9 de la Ley General Tributaria y la necesidad de inaplicar disposiciones reglamentarias contrarias a las leyes que claramente establece el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La disposición discutida incurre, pues, en ilegalidad.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la ilegalidad de la controvertida Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando totalmente la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 5 de Barcelona y sin afectar a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el expresado Juzgado en el procedimiento ordinario num. 235/2002, se declara la ilegalidad de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, anulándola por su oposición a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.

La presente sentencia se comunicará al Juez que planteó la cuestión de ilegalidad resuelta y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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