STS, 5 de Abril de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:2406
Número de Recurso2069/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Sistemas e Imagen Publicitaria, S.L. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2002 , relativa a cuestión de ilegalidad, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la entidad Sistemas e Imagen Publicitaria, S.L. así como el Ayuntamiento de Rubi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia , por la que se desestimaba la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5, de Barcelona, en autos del recurso contencioso administrativo número 905/2002 .

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Sistemas e Imagen Publicitaria, S.L. se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de febrero de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 27 de marzo de 2003, por la entidad Sistemas e Imagen Publicitaria, S.L. se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Rubí.

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de noviembre de 2004, se admitió el recurso de casación interpuesto.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 4 de abril de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos enjuiciar en el presente recurso la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia que se pronuncia sobre cuestión de ilegalidad. Por el Pleno de un Ayuntamiento se aprobó una Ordenanza municipal de Policía y Buen Gobierno de la Vía Publica, en cuyo articulo 40.7 se prohibió la publicidad vial que fuera visible desde la zona de dominio publico de la carretera en una franja de 100 metros. Conocida la aprobación de este precepto, por una empresa de publicidad se recurrió contra el mismo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo competente.

Dicho Juzgado estimó el recurso interpuesto y anuló el articulo impugnado de la Ordenanza municipal. La razón de decidir de la Sentencia del Juzgado fue que, estando subordinadas las ordenanzas municipales a las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas según el articulo 25.2 de la Ley Básica 7/1985, de 2 de abril , no es conforme a derecho que el Ayuntamiento prohiba o limite la publicidad en las carreteras, lo que no se prohibe por el articulo 32.1 de la Ley autonomica 7/1993, de 30 de septiembre , de Carreteras de Cataluña.

No obstante, una vez firme la Sentencia, se planteó por el Juzgado al Tribunal Superior de Justicia cuestión de ilegalidad del antes mencionado articulo 40.7 de la Ordenanza municipal de Policía y Buen Gobierno de la Vía Publica .

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó totalmente la cuestión de ilegalidad planteada. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se hace una exposición del objeto y sentido de la cuestión para formular después las declaraciones siguientes. Ante todo se afirma en la Sentencia que no puede entenderse que la Ley autonomica de Cataluña permita la publicidad solo porque no la prohiba expresamente. Por otra parte la de carreteras es una legislación sectorial que contempla la publicidad desde la perspectiva del mejor uso y protección de las vías, es decir, no está regulando materialmente la actividad de publicidad sino desde el aspecto de su instalación en las carreteras. Desde luego no son aplicables las Sentencias de este Tribunal Supremo sobre violación por los municipios de las competencias estatales en materia de publicidad, cuestión ajena al caso de autos.

Por lo demás los Ayuntamientos tienen potestades para regular esta materia, tanto por razones urbanísticas como de otra índole. Finalmente se declara que no guarda relación con el tema ni puede ampliarse la cuestión de ilegalidad a la posible vulneración del articulo 24.1 de la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos del Estado , pues no se cuestiona tal extremo ni en la Sentencia dictada por el Juzgado ni en el Auto por el que se plantea la cuestión de ilegalidad.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima íntegramente la cuestión de ilegalidad planteada.

TERCERO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la empresa de publicidad invocando hasta cuatro motivos, todos ellos de acuerdo con el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor de la Ordenanza de Policía y Buen Gobierno de la Vía Publica .

No obstante, antes de entrar en el estudio de los motivos de casación hemos de pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso. Pues el articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción declara que la Sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si no se cumplen los requisitos legales. Para ello no es obstáculo que en el curso de la tramitación se haya admitido ya el presente recurso. Pues así se hizo mediante una Providencia de tramite que no se ha dictado por la Sección competente para resolver el recurso, la cual es el juez natural del recurso de casación planteado, de modo que no puede sustraerse a los miembros de dicha Sección la facultad de decidir sobre si en el proceso se han cumplido los requisitos legales.

En el caso de autos debemos apreciar que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el articulo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que el fondo del asunto y la cuestión de ilegalidad planteada se refieren indudablemente a derecho autonomico. Pues en efecto, la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado al Tribunal Superior de Justicia versaba sobre ilegalidad del articulo 40.7 de la Ordenanza municipal por contravenir el articulo 32.1 de la Ley autonomica 7/1993, de 30 de septiembre, de Carreteras de Cataluña . Esta es, sin duda, la cuestión central planteada en el proceso.

Ciertamente en los cuatro motivos de casación se alega la infracción de normas de carácter general, la mayoría de ellas recogidas en la Constitución, sobre el principio de legalidad y la jerarquía normativa. Pero ello no desvirtúa el dato de que la norma supuestamente ilegal lo es por contravención de una ley autonomica. Por otra parte estas normas de aplicación general que se citan como infringidas no han sido desde luego determinantes del fallo del Tribunal Superior de Justicia, ni han sido consideradas por la Sala sentenciadora, así como tampoco fueron invocadas todas ellas en el proceso en que se resolvió la cuestión de ilegalidad.

Procede por tanto, en uso de las facultades que nos otorga el articulo 45.1 de la Ley de la Jurisdicción , declarar la inadmisión del presente recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas del proceso a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado del Ayuntamiento en la cantidad de 1.800 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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