STS, 7 de Noviembre de 1994

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso114/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Gerardo, Pedro Francisco:EHP2. y Esteban, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra Dña.María del Pilar de los Santos Holgado, Dña. Begoña López Cerezo y Dña. Paloma Prieto González, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 164 de 1.989, contra Gerardoy otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- El día 4 de Noviembre de 1988, sobre las 8'50 horas, Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por la policía cuando conducía la furgoneta Y-....-YW, que había alquilado en la casa "Flycar" de esta capital el dia 31 de octubre anterior, produciéndose dicha intercepción en la Autopista A-7, término municipal de Silla, a la altura del desvío a Albal, circulando el vehículo sentido Valencia, encontrándose en el interior del vehículo referido, doce fardos que resultó contenían 248'949 Kg de haschis; la mercancía fué recogida en Torre del Mar, provincia de Málaga, de personas cuya identificación no consta, hasta donde se había desplazado Gerardoprocedente de Valencia, con escala en Granada, donde se hospedó en el Hotel Eurobecquer en unión de la mujer con la que convive y de un hijo de ambos de corta edad, haciendo los tres juntos el viaje de ida y vuelta, por todas cuyas operaciones había de recibir el mencionado una cantidad oscilante entre las 500.000 y las 600.000 pesetas, según en encargo recibido al efecto de Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, manteniendo ambos contacto durante el tiempo transcurrido desde que abandonó Valencia con destino a Granada y ulteriormente se dirigió a Torre del Mar, hasta culminar la operación de carga de la sustancia aludida, mediante llamadas telefónicas efectuadas al domicilio de Pedro Francisco, el que se hallaba al tanto de la operación y que directamente mantuvo el contacto telefónico con Gerardo, recibió los mensajes de este a través de su esposa en las ocasiones en que Pedro Franciscoestaba ausente, o estuvo presente cuando quien comunicaba con Gerardoera el propio Estebano este con un tercero no identificado interviniente también en la adquisición y traida del haschis; en el domicilio de Pedro Francisco, CALLE000número NUM000en Quart de Poblet, le fueron ocupados 209 gramos, de haschis. " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- CONDENAMOS a los acusados Gerardo, Pedro Franciscoy Esteban, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR y MULTA DE TREINTA MILLONES DE PESETAS, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, a cada uno de los tres acusados y al pago de las costas del proceso por terceras partes.- Para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. " 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusados Gerardoy otros, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado , Gerardo, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según permite el artículo 5.4 de la L.O.P.J, al entender infringido el derecho a la presunción de inocencia de mi representado.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.- El recurso interpuesto por la representación del acusado , Pedro Francisco, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender infringido el derecho a la presunción de inocencia de mi representado.- Se interpone el presente motivo al entender esta defensa que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, habiéndose valorado por el tribunal "a quo" como tal prueba de cargo las conversaciones telefónicas, habiéndose realizado la grabación de dichas conversaciones con vulneración del derecho fundamental proclamado en el art. 18.3 en relación con los arts. 24.2 y 117.3 de la Constitución Española.- MOTIVO SEGUNDO : Infracción del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al art. 344 del Código Penal.- Se articula el presente motivo al no existir ratificación del análisis de la sustancia estupefaciente, hachis, aprehendida, por lo que consideramos que en el presente falta el elemento de prueba de cargo conducente al art. 344.- El recurso interpuesto por la representación del acusado , Esteban, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO :

    Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 344, en relación con el art. 344 bis a) número 3º del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO : Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, la presunción de inocencia es la garantía, y el derecho de todo ciudadano a no ser condenado en tanto no se prueba o acredite su culpabilidad. Y, por tanto, los indicios o las convicciones que no se sustenten en una prueba directa e irrefutable, no pueden valorarse para condenar por un delito, no sólo por ser "meros indicios" que no pruebas, sino fundamental y principalmente por ser contrarias y opuestas, e infringir, el principio constitucional.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Octubre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- Todos los recursos en el orden de cosas que ahora han de resolverse, es decir, desde el principio de presunción de inocencia, han de contemplarse desde una única perspectiva: si hubo o no prueba de cargo advenida legítimamente al procesado, y desarrollada con carácteres de legitimidad capaz de enervar dicha presunción de inocencia constitucional proclamada en el art. 24.2 de nuestra Ley Fundamental.

En este sentido hay que señalar que son varias las situaciones cuyos efectos resultan en la práctica coincidentes: que no haya prueba del hecho, que no la haya respecto de la participación del acusado o acusados y, finalmente que haya prueba pero que ésta sea nula. Sólo a través del cumplimiento de las exigencias garantistas puede actuar el art. 741 de L.E.Crim.

El Estado de Derecho se caracteriza porque todo el sistema jurídico responde a unas permanentes ideas de justicia, de certeza y de bien común teniendo en cuenta que la justicia supone, en lo que ahora nos interesa, que la investigación y el enjuiciamiento de una conducta presuntamente delictiva se realiza con efectividad, esto es, con plenitud de garantías. Eso es, aplicable de manera especialmente relevante, al proceso penal puesto que el mismo es el instrumento indispensable para que la convicción del tribunal respecto de la condena de una persona se produzca, siempre e inexcusablemente en un clima de certezas y por tanto de posibilidades efectivas de defensa.

Cuando la L.E.Crim. "nuestra sabia y centenaria Ley Procesal Penal" exige una serie de requisitos para la entrada y registro en un domicilio, por ejemplo, está construyendo un sistema de líneas a la investigación en aras a la protección de la intimidad de las personas.

Pues bien, en este caso, como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su informe, la prueba de intervenciones telefónicas debe ser considerada nula de pleno derecho al carecer del correspondiente apoyo judicial y es de ella de la que nace determinadas convicciones, con lo que estas últimas no son otra cosa que frutos prohibidos del árbol envenenado según la clásica fórmula anglosajona.

Comprobado que, la entrada y registro en el domicilio del acusado Gerardotambién es nulo pues encontrándose detenido en el momento de llevarse a cabo, se realizó sin su presencia y sin darle por consiguiente la oportunidad de estar presente, el juzgador careció de pruebas de cargo y no era posible la condena. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de los acusados Gerardo, Pedro Franciscoy Esteban, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción once de Valencia y seguida por delito contra la salud pública contra Gerardo, con D.N.I. número NUM001, hijo de Carmen y de Francisco, nacido en Catillana (Sevilla), el 20 de diciembre de 1952, y vecino de Torrente, con domicilio en calle DIRECCION000número NUM002-3º, de estado soltero, de profesión planchista, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 4 de noviembre de 1988 al 20 de julio de 1989; contra Pedro Francisco, con D.N.I. número NUM003, hijo de Aurelio y de Eufemia, nacido en Yeste (Albacete), el día 30 de noviembre de 1955, y vecino de Quart de Poblet, con domicilio en CALLE000número NUM000-1º, de estado casado, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 4 de noviembre de 1988 al día 25 de abril de 1989; y contra Esteban, con D.N.I. número NUM004, hijo de Ignacio y de Isabel, nacido en Villamalea (Albacete), el día 5 de enero de 1956, y vecino de Paterna, con domicilio en CALLE001, número NUM005, La Cañada, de estado soltero, de profesión ejecutivo, con isntrucción, sin antecedentes penales, sin que conste su solvencia, y en libertad privisional por esta causa, de la que estuvo privado del 15 de noviembre de 1988 al 23 de diciembre de 1988; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

UNICO .- Se sustituyen por esta expresión:

No están probados los hechos que constituyen el delito objeto de acusación y condena "

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Se sustituyen por los de la sentencia precedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Gerardo, Pedro Franciscoy Esteban, del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados y condenados, con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR