STS, 16 de Enero de 1995

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1061/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que condenó a Esteban, por delitos de detención ilegal, coacciones y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el mencionado procesado, estando representado por el Procurador Sr. Amasio Diaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas, instruyó sumario con el número 1/92, contra Esteban, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, que, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Sobre las 20,50 horas del día 10 de Noviembre de 1.991, el procesado Esteban, mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencias de 10-5-1989 por un delito de robo a la pena de un año de prisión menor, y de 13-9-1989 por delito de robo a la pena de un año y seis meses de prisión menor con apreciación de reincidencia, interno en el Centro Penitenciario de Las Palmas, preso de excitación y dando muestras de encontrarse enfermo atrajo la atención de tres funcionarios del centro que acudieron prontos en su auxilio, situación que fue aprovechada por el procesado para cerrar la puerta de la galeria del módulo NUM000dejando en él a los funcionarios Jose Ángely Salvadory encerrar en el hall de la citada galería al funcionario Fermín,a quien sujetó por el cuello, presionando con un pincho metálico, mientras gritaba que le mataría si no dejaban en libertad al también interno Jose Luisy le entregaban las llaves del módulo. Este estado de cosas se prolongó durante dos horas y media, en el transcurso de las cuales hirió en el cuello con el referido pincho al Sr. Fermín, causándole lesiones de las que curó en diez días.

Segundo

El procesado Estebanpresenta un trastorno de la personalidad con rasgos específicos de trastorno antisocial y trastorno de la persono límite de la personalidad, aunque sus funciones psiquicas están conservadas y sin trastornos cualitativos, pero con una ligera disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos al procesado Estebancomo autor responsable de un delito de detención ilegal, y dos de coacciones y una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia en todos los delitos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de eximente incompleta de enajenación y agravante de reincidencia a las penas de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION por el primer delito, UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR y multa de CIEN MIL PESETAS, por cada uno de los delitos de coacciones y DOS DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague a Fermínen concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS y al pago de la costas procesales de los delitos y la falta. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Asimismo absolvemos al procesados de los otros dos delitos de detención ilegal de que también venía siendo acusado. Notifiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco dias siguientes a su notificación, para ante la Sala 2º del Tribunal Supremo el que se preparará en esta Sala.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 496 y correlativa falta de aplicación de 480 y 481.1º todos del Código Penal.

  4. - Instruída la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado dia 11 de los corrientes. Compareciendo la Letrado Doña Elvira Villanueva Santaoulari que impugno el recurso y el Ministerio Fiscal que apoyó su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso del Ministerio Fiscal, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se alega indebida aplicación del artículo 496 del Código Penal, y la correlativa falta de aplicación de los artículos 480 y 481.1º, del mismo texto legal, "al incurrir la sentencia recurrida en el error de identificar dolo con movil y de hacer de la concurrencia de un determinado móvil la causa de distinción entre los delitos de detención ilegal y de coacciones".

El motivo ha de rechazarse.

El delito de detención ilegal del artículo 480 del Código Penal, que es una especie dentro del delito de coacciones, y que se caracteriza por la privación al sujeto pasivo por el autor de la posibilidad de trasladarse del lugar según su libre voluntad, requiriéndo en aquél el ánimo de privar de la facultad de deambulación a una persona durante un cierto tiempo. La acción típica se concreta en los verbos "encerrar" y "detener", significando encerrar el mantenimiento en un espacio cerrado a una persona, pudiendo ser dicho lugar no abierto, tanto un mueble como un inmueble. El otro término "detener", admite la privación en lugar abierto, precisandose el empleo de fuerza física o violencia psíquica para privar al sujeto pasivo de la capacidad de traslado ambulatorio.

El delito se consuma en el momento de privación de libertad por la detención o el encierro. Se trata, pues, de una infracción de consumación instatánea, sin que obste a la consumación de la infracción el mayor o menor lapso de tiempo en que la víctima estuvo sometida a la voluntad del sujeto activo, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce.

Sin embargo, para la delimitación con el delito de coacciones, una reiterada doctrina jurisprudencial -cfr. Sentencias 17 Febrero y 31 Octubre 1.987, 23 Enero 1.993 y 1 Marzo 1.994- ha exigido cierta permanencia y duración, pues aunque sea una especie de las coacciones, ha de atentarse contra la libertad de movimientos, de locomoción o ambulatoria, conducta más grave que la simplemente coactiva descrita en el artículo 496 del Código Penal, por lo que en los supuestos de encierro la distinción con la coacción aparece clara, a diferencia de los casos de mera detención -Tribunal Supremo Sentencias 23 Enero y 25 Setiembre 1.993-.

Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido, no surge con nitidez del factum de la Sentencia impugnada, al contrario de lo que ocurre respecto a la conducta del acusado con el funcionario de prisiones Fermín, que su ánimo fuese el de privar a los otros funcionarios de su libertad, atentando contra su libertad ambulatoria, pues el cierre de la puerta de la galeria del módulo NUM000del Centro Penitenciario de Las Palmas, tuvo como finalidad separar a éstos últimos del referido Fermín, con el fin de presionar a éste, empleando un pincho metálico con el que le causó lesiones, para conseguir su libertad, pero sin verificar el encierro o detención de aquéllos.

SEGUNDO

El motivo, pues, procede desestimarlo, y con él, el recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a Esteban, por delitos de detención ilegal, coacciones y falta de hurto.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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