STS, 26 de Enero de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:1049
Número de Recurso219/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ENDESA, OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.A." defendido por el Letrado Sr. Bravo Puente, contra la Sentencia dictada el día 25 de Octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) en el Recurso de suplicación 1797/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Noviembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga en el Proceso 332/06, que se siguió sobre clasificación profesional, a instancia de Dª. Isabel contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Isabel defendida por el Letrado Sr. Pérez Marchante.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de Octubre de 2007 la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, en los autos nº 332/06, seguidos a instancia de Dª. Isabel contra ENDESA, OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.A. sobre clasificación profesional. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Que se declara la inadmisión el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, de fecha 17-11-2006 en autos seguidos a instancias de Isabel, contra dicha parte recurrente, sobre clasificación profesional y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- PRIMERO.- El demandante, Dª. Isabel, viene prestando sus servicios en Endesa Operaciones y servicios SL, con categoría profesional de administrativa de reclamaciones percibiendo un salario mensual de 2605,48 € y con antigüedad desde el 11-2-88. ...2º.- El demandante realiza desde hace años las siguientes funciones colaboración en la gestión de reclamaciones complejas recibidas, elaborando cartas personalizadas destinadas a los reclamantes, las reclamaciones le son asignadas directamente por el jefe de atención al cliente, colaborar y elaborar informes específicos para las reclamaciones procedentes de la oficina del Defensor del Cliente, elaborar informes de seguimiento y control, elaborando propuestas de mejora y de resolución de las reclamaciones. ...3º.- El demandante interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto sin avenencia. ...4º.- Que en agosto de 2004 se publico en el BOE el II convenio colectivo Marco del grupo Endesa que deroga las normas contenidas en convenios colectivos de origen, así como los pactos o acuerdos colectivos que estuvieren aun en vigor en las empresas del grupo Endesa, en las materias de estructura profesional y movilidad funcional entre otras. ...5º.- La actora se ha incluido en el grupo IV. ...6º.- Que el convenio colectivo señala grupo II especialistas, quedaran clasificados en este grupo profesional aquellos trabajadores que, con responsabilidad de mando, desempeñen puestos de trabajo con un alto contenido de actividad intelectual o de interrelación humana y con un nivel de complejidad elevado y autonomía dentro del proceso establecido. Igualmente, quedaran encuadrados en este grupo profesional quienes, sin responsabilidad de mando, desarrollen un trabajo que requiera amplios conocimientos y tenga un contenido medio de relevancia organizativa o impacto económico. Se requiere ciclo formativo de grado superior o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, con experiencia prolongada en la ocupación o cualificacion especifica para la misma. ...7º.- Que la actora es técnico administrativo. 8º.- La actora presta servicios en la UTR, siendo la única que examina las reclamaciones de la oficina del defensor del cliente. ...9º.- Que obra en el folio 18 y 19 el informe de la inspección de trabajo. ...10º.- Que la diferencia de salario entre los grupos profesionales II y IV en el periodo 1-2-05 a 31-1-06 es de 3084,62 €.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Isabel contra Endesa operaciones y servicios comerciales SL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a reconocer al demandante la categoría profesional de especialista administrativo de reclamaciones, grupo II, con derecho a percibir su salario conforme a dicha categoria profesional y condenar a la empresa a abonar a la actora la suma de 1393,08 € en concepto de diferencias salariales entre ambas categorías en el periodo 1-2-5 a 31-1-06."

TERCERO

El Letrado Sr. Bravo Puente, mediante escrito de 14 de Febrero de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) de fecha 11 de enero de 2007. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de Abril de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que aportara la certificación de la sentencia alegada como contraste, con la advertencia que de no hacerlo le podrá parar el perjuicio que hubiera lugar en Derecho. Con fecha 16 de junio de 2008 la parte presentó un escrito, aportando la certificación de sentencia de fecha 11 de enero de 2007 dictada por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de enero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la entidad mercantil "Endesa, Operaciones y Servicios Comerciales, S.L." contra la Sentencia dictada el día 25 de Octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga. Esta resolución acordó inadmitir el recurso de suplicación que la actual recurrente había interpuesto contra la decisión del Juzgado, que en un proceso denominado por el actor como de "reclamación de categoría y cantidad" estimó la demanda y declaró que contra su resolución no cabía recurso.

La recurrente aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 11 de Enero de 2007 por la propia Sala malagueña en un supuesto sustancialmente igual al presente, y en el que dicha Sala acordó que contra la decisión de instancia cabía recurso de suplicación.

Ni siquiera sería preciso entrar en el examen acerca de si entre las dos citadas resoluciones concurre o no la contradicción que el art. 217 de la citada Ley procesal requiere como condición de admisibilidad de este excepcional recurso, por cuanto esta Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras, en Sentencias de 21 de noviembre de 2000, Sala General (rec. 234/00) y 11 de diciembre de 2000 (rec. 2298/00), ambas citadas en la de 13 de marzo de 2003 (rec. 1899/01), así como en la de 30 de Mayo de 2006 (rec. 2207/05 ) y otras posteriores, que, por constituir la competencia funcional de la Sala una cuestión de orden público, puede y debe examinarse incluso de oficio, sin que sea precisa la existencia de la contradicción entre la resolución recurrida y la que se aporte como referencial. Ello no obstante, la verdad es que también el requisito de la contradicción concurre entre ambas resoluciones, ya que en los dos casos se trata de clasificación profesional por la realización de labores de superior categoría, y se cuestiona la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia de instancia, siendo, pese a ello, de signo discrepante las soluciones adoptadas en cada caso. Y es de destacar, además, que nadie ha puesto en duda el carácter de contradictorias de ambas sentencias.

Por otra parte, el escrito de interposición del recurso se ajusta, por más que sea mínimamente, a las prescripciones del art. 222 de la LPL, por cuanto, sin constituír un modelo de fundamentación, cita sin embargo como infringidos los arts. 137 y 189.1 de la LPL, y de su razonamiento se deduce lo que pretende, con la suficiente claridad como para que la parte adversa haya podido impugnar el recurso, sin que se le cause ningún tipo de indefensión. Procede, en definitiva, entrar a decidir el fondo del debate.

SEGUNDO

La resolución recurrida ha seguido el criterio sentado en diversas ocasiones por esta Sala en las Sentencias de 29 de Octubre de 2001 (rec. 444/01), 11 de Junio de 2003 (rec. 4425/02) y 30 de Mayo de 2006 (rec. 2207/06 ), entre otras. El mismo criterio, que no hay razón alguna para alterar, habremos de seguir en esta ocasión, no solo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como decíamos en la última de las citadas, "el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado. Es por ello preciso analizar las características de la pretensión según los elementos que la componen". En el presente caso, el actor afirma realizar unas funciones que no son las que en el convenio colectivo aplicable se asignan a su grupo profesional, categoría y nivel salarial, postulando, con base en ello, que se le reconozca la categoría profesional de especialista administrativo de reclamaciones (Grupo III), y que se le abonen 3.393'08 euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir durante el período al que su reclamación se contrae. Y eso es precisamente lo que la Sentencia del Juzgado le concedió, por lo que desestimó la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, que la empresa allí demandada (hoy recurrente) había esgrimido. Todo lo cual corresponde a la modalidad procesal de clasificación profesional, y no a la acción de encuadramiento o acoplamiento a determinada categoría de un convenio, pues todas las funciones aludidas las venía realizando ya el actor bajo la vigencia del anterior.

Las alegaciones y pretensiones del actor se limitaron, como queda dicho, a una pura cuestión de clasificación profesional y, conforme a lo que disponen los artículos 137.3 y 189.1 de la LPL, son irrecurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en procesos de clasificación profesional, con independencia del ámbito o convenio colectivo invocado como fundamento de la pretensión.

TERCERO

Finalmente, no resulta ocioso aclarar (igual que ya hiciéramos en nuestra citada Sentencia de 30-V-2006 -rec. 2207/05 -) que no son de aplicación al presente supuesto las Sentencias de esta Sala de 29 de Junio de 2004 (rec. 5017/03), 15 de Mayo de 2004 (rec. 3548/03), 27 de Septiembre de 2004 (rec. 5015/03), 7 de Octubre de 2004 (rec. 1936/03) y 25 de Enero de 2005 (rec. 5515/03 ); y no lo son, porque todas ellas se refieren a supuestos relativos al encuadramiento profesional, esto es, a determinar si la categoría que cada trabajador ostentaba en el Convenio de procedencia (por ejemplo, el del Ministerio de Defensa, el de Obras Públicas y Urbanismo -MOPU-, etc.) y cuyo encuadramiento consideraba correcto cada demandante, se correspondía o no con aquel grupo o categoría del Convenio de destino (generalmente el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado) que a los respectivos trabajadores les había sido asignado en este último convenio.

Pero aquí no se trata de esto; sino de que el demandante sostiene que, ya bajo la vigencia del Convenio de procedencia, venía realizando unas funciones que correspondían a un nivel retributivo superior al que tenían allí asignado; y que, siendo ahora idénticas las funciones desarrolladas, pretende que se le reconozca en el Convenio de destino el nivel que corresponde a las funciones que siempre ha llevada a cabo. Y para esto es precisamente para lo que está legalmente prevista la modalidad procesal de clasificación profesional.

CUARTO

Así pues, la Sentencia recurrida se ha ajustado a la doctrina correcta, por lo que procede desestimar el presente recurso, con las obligadas secuelas de acordar la pérdida del depósito constituído (art. 226.3 LPL ) y de imponer las costas a la recurrente, esto último a tenor del art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por ENDESA, OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.A." contra la Sentencia dictada el día 25 de Octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) en el Recurso de suplicación 1797/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Noviembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga en el Proceso 332/06, que se siguió sobre clasificación profesional, a instancia de Dª. Isabel contra la expresada recurrente. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales y acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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