STS 631/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2008:5531
Número de Recurso2382/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución631/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ángel y Natalia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), con fecha doce de Abril de dos mil siete, en causa seguida contra Ángel y Natalia, por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Ángel y Natalia, representados por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles y defendidos por el Letrado Don Mario M. Gómez Arias y parte recurrida "Intra Nihilum", representada por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y defendida por la Letrado Doña Juana María Fontana Rodríguez de Acuña.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Mataró (Barcelona), instruyó Procedimiento abreviado con el número 74/2.005 contra Ángel y Natalia, y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda, rollo 74/2.005) que, con fecha doce de abril de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que: en fecha 26 de marzo de 1.999, los acusados, Ángel y Natalia, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, matrimonio, suscribieron con la sociedad INTRA NIHILUM S.L., un contrato de permuta mixta sobre parte de una finca y el vuelo de la misma, propiedad de los primeros sita en la localidad de Sant ANdreu de Llavaneres (Barcelona), finca con frente a las calles de Munt y de Sant Joan, e inscrita al folio nº 102, Tomo NUM000, Libro NUM001, finca nº NUM002, del Registro de la Propiedad nº 4 de los de Mataró.

Por virtud del susodicho contrato se estipulaba que la mercantil INTRA NIHILUM S.L. - dedicada pues a la construcción de inmuebles- era cesionaria de parte de la finca nº NUM002 y de su vuelo (los acusados conservaban la propiedad del local de la planta baja que tenían destinado a bar, y de un patio anexo) a fin de que construyera cinco departamentos sobre la misma (cuatro duplex y un piso normal). De ellos uno de los duplex, en los bajos con acceso por la calle Sant Joan, sería cedido a los Sres. Ángel, así como se complementaría la permuta con la entrega de 10.000.000 de pesetas por parte de INTRA NIHILUM a los Sres. Ángel. Dinero en efectivo que se establecía expresamente que debía entregarse a medida que los futuros compradores de los departamentos fueran entregando a la empresa constructora las arras o pagas y señales de esos pisos de nueva construcción. Y al que se incorporaron los 2.000.000 ptas. que en concepto de arras penitenciales había entregado INTRA NIHILUM en fecha ignorada de 1008 a los acusados.

En cumplimiento de lo pactado el Sr. Antonio Bernal Pineda, legal representante de la mercantil INTRA NIHILUM, satisfizo a los acusados entre los años 1999 y 2000 la cantidad de 6.223.501 ptas.- dinero que los acusados hicieron suyo.

De dicha cantidad las siguientes sumas formaban parte de las arras que los futuros compradores de los pisos de nueva construcción entregaron a INTRA NIHILUM, y en cuyos contratos de arras se estipulaba que la constructora las devolvería dobladas a los futuros compradores de no perfeccionarse la compraventa:

* Gabino, 1.658.501 ptas. en concepto de arras.

* Laura, 1.465.000 ptas. en concepto de arras.

* Jose Manuel, 1.100.000 ptas. en concepto de arras.

Además, INTRA NIHILUM satisfizo la cantidad total de 2.547.767 ptas. en diversos conceptos relativos gastos para poder llevar a cabo las obras (tasas, proyectos, estudios, tramitación de permisos en el Ayuntamiento, aparejadores...).

Los acusados realizaron este contrato conociendo a causa de la solicitud de calificación urbanística presentada por ellos mismos al Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres casi un año antes de la firma del contrato de permuta, que para el cumplimiento íntegro de lo que se estipuló sería necesario la segregación primero y agregación después de parte de otra finca colindante a la que era objeto de contrato, y propiedad de la madre del Sr. Ángel, a fin de conseguir así la profundidad edificable exigida por las ordenanzas urbanísticas del municipio para otorgar la preceptiva licencia de obras.

En el mes de julio de 2000 el Sr. Ángel y su esposa y la madre del primero comparecieron ante el Notario de Caldes d'Estrach Dña. Cristina García Lamarca y otorgaron las oportunas escrituras de segregación y agrupación de las fincas implicadas.

Estas escrituras fueron presentadas al libro diario del Registro de la Propiedad nº 4 de los de Mataró, en fecha 29 de noviembre de 2000 y fueron retiradas por quien las presentó en el mes de febrero de año 2001.

A consecuencia de ello INTRA NIHILUM no ha obtenido nunca el necesario permiso de obras para proceder a la construcción de todos los inmuebles contemplados en el contrato de permuta mixta. Pese a ello los acusados no han devuelto nunca el dinero recibido.

Igualmente la totalidad de la finca siguió figurando en el Registro de la Propiedad a nombre de los acusados.

A partir del momento en que se hubieron realizado los trámites notariales para la segregación y agrupación de las fincas colindantes, los acusados exigieron en diversas ocasiones al Sr. Antonio Bernal Pineda, de INTRA NIHILUM S.L., un precio sustancialmente mayor al pactado si quería ver inscritas las operaciones de segregación y agrupación requeridas para obtener el permiso de obras.

En fecha 24 de mayo de 2001 los acusados hipotecaron la finca de autos en garantía de un préstamo de 16.000.000 ptas.

El 10 de mayo del año 2004 tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Mataró la escritura otorgada por los acusados, de división en régimen de propiedad horizontal la finca registral nº NUM002, y en la misma fecha tuvo entrada la anotación de escritura de compraventa por los acusados de cuatro de los nuevos departamentos que sobre parte del vuelo de la finca se edificaron, finalmente por otra constructora, la mercantil RONSGARSA S.L." (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Ángel y Natalia, como criminalmente responsables en concepto de autores del delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de 12 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a la mercantil INTRA NIHILUM S.L. en 52.783,94 euros (8.782.508 ptas.), más los intereses legales del art. 576 LEC " (sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de los acusados Ángel y Natalia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Ángel Y Natalia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, por cuanto respecto de los hechos que se han declarados probados en la Sentencia en relación con el delito de estafa, se han vulnerado diversos preceptos penales de carácter sustantivo, así como normas jurídicas de derechos fundamentales y libertades reconocidos en la Constitución Española que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal. (Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    Se consideran infringidos por la Sentencia los siguientes preceptos, constitucionales, penales y civiles:

    - Art. 24.2º y 117.3 de la Constitución Española, respecto del principio de Presunción de Inocencia, Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Defensa.

    - Art. 248, 249, 250, 251 del Código Penal.

    - Art. 3-1 del Código Civil, en cuanto a la interpretación de las normas; Art. 4-3 del Código Civil, en cuanto a la supletoriedad del Código Civil como Ley básica fundamental al aplicar con carácter supletorio a cualquier norma específica vigente; y, Título Segundo del Código Civil, que regula los contratos y especialmente los arts. 1265, 1269, 1270, 1272 y 1273.

    Artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que autoriza este motivo de Casación: Art. 849.1.

    1.1. En las acciones atribuidas a D. Ángel y Doña Natalia no concurren los elementos típicos del delito de estafa (artículos 248 y 250 del Código Penal ), por lo que han sido condenados.

    1.2. Infracción del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa (Art. 24.2 y 117.3 CE ), al amparo de lo establecido en los Art. 11 y 5.4 de la LOPJ.

  2. - Por Infracción de Ley, por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos e informes que obran en las actuaciones, que acreditan y demuestran dicho error del Juzgador y que no han contradichos por otros elementos Probatorios (Artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

  3. - Por quebrantamiento de forma: Al consignarse en la Sentencia que se recurre como hechos probados, hechos que resultan contradictorios entre sí y consignar asimismo como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. (Artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    Al amparo de lo dispuesto en el Art. 855 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las faltas que se designan y en las que se basa el presente motivo consisten en:

    3.1. 851.1º LECrim - párrafo primero - "Cuando en la Sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados".

    3.2. 851.1º LECrim - párrafo 2º- "Cuando en la Sentencia resulte manifiesta contradicción entre los hechos probados".

    3.3. Art. 851.1.3º LECrim.- "Cuando en la Sentencia se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo".

  4. - Por quebrantamiento de forma: al no resolver la Sentencia sobre todos los puntos que ha sido objeto de acusación y la defensa (Art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó e instruida la parte recurrida; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día ocho de Octubre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial condenó a los dos acusados, matrimonio, como autores de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión y multa. Contra la sentencia interponen recurso de casación. En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho, designando varios documentos.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que conduzca a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    De ello resulta que al efectuar la designación en el motivo, el recurrente debe especificar con claridad el hecho cuestionado y el particular del documento que entiende que produce ese efecto demostrativo del error del Tribunal al declararlo o al omitir declararlo probado.

  2. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe prescindirse de las declaraciones personales alegadas en el motivo, apartados 5º, 6º y 9º, así como de la providencia y Auto judicial, apartados 7º y 10º, y de los escritos del Ministerio Fiscal, apartados 12º y 13º, pues carecen del necesario carácter documental a estos efectos.

  3. Respecto de los demás, en primer lugar, se refiere al documento en el que consta el contrato privado de permuta mixta celebrado entre los acusados y el perjudicado el 26 de marzo de 1999, y del documento de intenciones suscrito el 11 de agosto de 1998, de los que se desprende, a su juicio, que los apartados segundo y tercero de los hechos probados no están probados.

    Es cierto que algunos aspectos fácticos resultan precisados en dichos documentos en relación con lo que se declara probado. Así, de un lado, respecto de los departamentos que la entidad adquirente pretendía construir y de la forma en que se haría el pago, pues en el contrato se establece que cuatro millones se entregarían con cargo a la señal de uno de los departamentos entregada por su comprador y otros dos con cargo a otras señales que se entregaran. Y de otro lado, que el contrato de intenciones que supuso la entrega de dos millones de pesetas se celebró en la fecha que se ha dicho, y no en fecha ignorada como se dice en la sentencia.

    Sin embargo se trata de aspectos irrelevantes para el fallo, puesto que no alteran la esencia de los hechos, consistente en que los acusados permutaron una parte de la finca a cambio de la entrega futura de un departamento y de una cantidad de dinero, ocultando que el cumplimiento por parte del comprador resultaba imposible a menos que los vendedores procedieran a la agregación a lo vendido de otra parcela propiedad de la madre del acusado para alcanzar la superficie mínima necesaria para la edificabilidad, recibiendo a pesar de ello parte del dinero y resolviendo luego el contrato con pérdida de lo entregado, lo que sabían desde un principio que necesariamente iba a ocurrir, en cuanto que dependía exclusivamente de su voluntad.

  4. En segundo lugar de esos documentos deduce que el comprador conocía la circunstancia a que se ha hecho mención en tanto que consta que se comprometía a pagar los gastos "que se deriven de la escritura o escrituras de división y segregación de la porción de finca objeto de este contrato".

    Del tenor del documento no resulta de modo incontrovertible lo que los recurrentes pretenden. De un lado, resulta extraño que cualquiera que se compromete por contrato a la realización de determinadas prestaciones no incluya en el mismo aquellos aspectos que, de no ser resueltos, harían imposible el cumplimiento de parte de su obligación, con los correspondientes perjuicios. Si el comprador sabía que la edificación no era posible hasta que se agregara otra porción de finca, no se explica que adquiriera solo una parte en la que era imposible realizar tal edificación. Pero además, la literalidad del documento designado es coherente con la anterior apreciación, en la medida en la que el comprador se compromete a los gastos que deriven de las escrituras de división y segregación de "la finca objeto de este contrato" (sic), y no de ninguna otra, por lo que no es posible deducir de ello que para hacer efectivas las obligaciones a cuyo cumplimiento se comprometía sabía que era necesario previamente proceder a otras operaciones de división y segregación que afectaran a otras fincas distintas de la que en ese momento se permutaba.

    Tampoco puede alcanzarse esa conclusión desde la descripción de las construcciones que el adquirente se obligaba a realizar, para entregar una de ellas a los acusados, pues precisamente se pretendía su ejecución sobre la finca permutada y no sobre otra u otras diferentes.

  5. En tercer lugar, argumentan que de la certificación del Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró de 24 de abril de 2002 y de la certificación del mismo Registro de 20 de diciembre de 2006, se desprende que si las escrituras de aceptación de herencia, segregación, agrupación y división en propiedad horizontal de las otras fincas implicadas en la causa no llegaron a ser inscritas, se debe a los defectos gravísimos cometidos por la Notaria que las redacta y autoriza y no a la acción de los acusados. Y de otros documentos designados concretamente en el motivo se desprende que la gestión y presentación la efectuó la propia Notaría; que el tiempo pasó, trasladándose la Notaria titular a otra plaza notarial sin resolver la cuestión ni devolver las escrituras, que finalmente les fueron entregadas por el Registro de la Propiedad. En definitiva, afirman que los documentos designados acreditan que la no inscripción de las escrituras se debió a los defectos de las mismas y no a la actuación de los acusados, que solo conocieron la imposibilidad de inscripción el 24 de abril de 2002, por comunicación del Registro, intentando resolver la cuestión solicitando del Ayuntamiento la licencia de parcelación cuya inexistencia suponía uno de los defectos apreciados por el Registrador.

    Es cierto que los documentos designados demuestran que las escrituras, precisas para la ejecución de lo convenido, no se inscribieron en su momento por causas que, inicialmente, no eran imputables a los acusados. Pero ello no deja sin efecto otros dos aspectos fácticos contenidos en la sentencia. De un lado que cuando permutaron la finca ocultaron al adquirente que las obligaciones que contraía no podrían ser cumplidas si antes no adquiría otra porción de finca, que entonces pertenecía a la madre del acusado, pues sin ella no se alcanzaba la superficie mínima que permitiese la edificabilidad. Es decir, que vendían para edificación un terreno que sabían que no era edificable. De otro, que, habiendo recibido dinero en cumplimiento de las obligaciones de la contraparte, cuando sabían que ésta no podría cumplir, proceden a exigir una mayor cantidad de dinero desde que se realizan los trámites notariales para la segregación y agrupación, y al no llegar a un acuerdo, a la rescisión del contrato, perdiendo el adquirente las cantidades ya entregadas, lo que resulta un dato de especial significación a los efectos de valorar la intención de los acusados al proceder a la venta inicial del terreno ocultando que no era edificable y recibiendo sin embargo parte del dinero convenido.

    Por todo ello, el motivo se desestima en sus distintos apartados.

SEGUNDO

En el tercer motivo denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la LECrim.

  1. En primer término alega falta de claridad, censurando la redacción confusa de la sentencia que se manifiesta en cuanto se dice en ella que el contrato de permuta mixta se había suscrito sobre parte de una finca y el vuelo de la misma, cuando en realidad existían dos fincas perfectamente diferenciadas. El segundo punto confuso es el relativo a que se habían de entregar 10.000.000 pts. a medida que los compradores fueran entregando la señal a la empresa constructora, cuando en realidad, se dice, ya se habían entregado dos millones a la firma del contrato y más de dos millones que se recibirían cuando hubiera una hipoteca constituida.

  2. Como ya hemos señalado en otras ocasiones, las sentencias penales deben estar construidas de tal forma que sea posible su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por los demás ciudadanos, en cuanto puedan tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Esta exigencia comprende en su ámbito, naturalmente, el relato de hechos probados. Con éstos han de relacionarse directamente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y de ahí debe obtenerse el fallo como conclusión de lo anterior, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

    En el caso, los recurrentes se refieren a aspectos accidentales de los hechos probados que no alteran en modo alguno su contenido sustancial a los efectos de la calificación jurídica. Como ya se ha recogido con anterioridad, los acusados permutaron la finca ocultando al adquirente que las obligaciones que contraía no podrían ser cumplidas si antes no adquiría otra porción de finca, que entonces pertenecía a la madre del acusado, pues sin ella no se alcanzaba la superficie mínima que permitiese la edificabilidad. Es decir, que vendían para edificación un terreno que sabían que no era edificable. Además, a pesar de lo que alegan los recurrentes, del contrato de permuta se desprende que se trataba de una operación, aunque compleja, y no de dos acciones independientes entre sí. De otro, que, habiendo recibido dinero en cumplimiento de las obligaciones de la contraparte, cuando sabían que ésta no podría cumplir, proceden a exigir una mayor cantidad de dinero desde que se realizan los trámites notariales para la segregación y agrupación, y al no llegar a un acuerdo, a la rescisión del contrato, perdiendo el adquirente las cantidades ya entregadas. Lo cual en nada se ve afectado por una posible falta de exactitud al recoger en la narración fáctica de algunos aspectos del contrato suscrito entre las partes.

  3. Asimismo denuncian la existencia de contradicción entre los hechos probados, ya que, según se argumenta, la falta de claridad comporta contradicciones. Se queja de que el Tribunal haya declarado probado que los acusados exigieron una mayor cantidad de dinero cuando entiende que tal cosa no ha quedado acreditada suficientemente. Señalan que la sentencia es contradictoria al establecer que realizaron una actividad tendente a defraudar a los inversores y al tiempo declarar probado que emplearon diligencia en solucionar los requisitos que imponía el Ayuntamiento para segregar y agregar las otras fincas.

  4. Según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo ), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

    No es posible cuestionar la valoración de la prueba a través de este motivo de casación, como pretenden hacer los recurrentes. En cuanto a la existencia de contradicción, no se aprecia en los aspectos relacionados en la queja. El ánimo de defraudar resulta con claridad de la ocultación al tiempo de contratar de los datos referidos a la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones de construcción contraídas por el adquirente de la finca, salvo que previamente adquiriera otra finca que se encontraba bajo el dominio de los acusados, en tanto que éstos suponían que podían disponer de la misma a efectos de su agregación a lo ya permutado. No es contradictorio con ello el que iniciaran los trámites para su resolución, interrumpiéndolos al no aceptar el querellante la entrega de una cantidad mayor de dinero. Como se declara probado, la operación de construcción se efectuó posteriormente con otra empresa, lo que acredita que lo que se pretendía era posible de haber sido esa la voluntad de los acusados.

  5. En tercer lugar, dentro de este motivo por quebrantamiento de forma, se quejan de la predeterminación del fallo. Se comete a su juicio en el siguiente párrafo: "que para el cumplimiento íntegro de lo que se estipuló sería necesario la segregación primero y agregación después de parte de otra finca colindante a la que era objeto de contrato y propiedad de la madre del Sr. Figueres". Sostienen los recurrentes que tal expresión predetermina el fallo al establecer que se trataba de un solo cumplimiento, cuando en realidad eran dos y que ambos podían ser cumplidos de forma independiente.

  6. Como es lógico, la redacción de los hechos probados siempre predetermina el fallo, en el sentido de que al hecho probado se aplica la ley que determina el contenido de aquel. Sin embargo, no es ésta la predeterminación prohibida a la que se refiere el artículo 851.1º de la LECrim. Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril ).

    En el caso, la forma utilizada en la redacción del párrafo cuestionado no supone el empleo de expresiones de contenido exclusivamente jurídico solo al alcance de técnicos en Derecho, sino que se trata de términos fácilmente comprensibles por parte de cualquiera, cuyo uso no implica la sustitución de una narración fáctica por su significación jurídica. Cuestión distinta es si los hechos que se declaran probados pueden ser calificados como constitutivos de estafa, lo cual deberá ser examinado en el marco de un motivo por corriente infracción de ley.

    En consecuencia, el motivo, en sus distintos apartados, se desestima.

TERCERO

En el cuarto motivo, también por quebrantamiento de forma, se queja ahora de que en la sentencia no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, conforme al artículo 851.3º de la LECrim. Concretamente se refiere a la falta de referencia al documento de intenciones de agosto de 1998 y al contrato privado de permuta mixta de los que resulta que todos conocían la situación urbanística de las fincas, concretamente al obligarse a pagar los gastos derivados de las escrituras de segregación. En segundo lugar, no resuelve en lo que se refiere a la falta de inscripción de las escrituras, que no trae causa de ninguna actuación de los acusados, sino de los defectos de las propias escrituras.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones. Esta Sala, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

  2. Es claro que los aspectos a los que los recurrentes se refieren no incluyen cuestiones jurídicas sino más bien aspectos fácticos completados por el significado que, según aquellos, debe serles reconocido en el momento de proceder a la valoración de la prueba.

Como ya hemos señalado más arriba, de los documentos designados por los recurrentes no se desprende que el adquirente de las fincas supiera, y aceptara, que para proceder a la efectividad de las obligaciones que contraía en el documento, relativas a las nuevas construcciones, era precisa la adquisición de otra finca o porción de finca, que se encontraba indirectamente bajo el dominio de los acusados. Así lo reconoce la sentencia al establecer que el adquirente de las fincas actuó engañado, en la creencia de que podría proceder a la edificación sobre las fincas que adquiría, y asimismo al razonar acerca del significado de esa cláusula del contrato, en el FJ 2º. En segundo lugar, en lo que se refiere a la falta de inscripción de las fincas tampoco es ignorada en la sentencia, que declara probado que los acusados exigieron a los querellantes una cantidad mayor si querían "ver inscritas las operaciones de segregación y agrupación requeridas para obtener el permiso de obras".

Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el primer motivo del recurso plantean los recurrentes una doble queja. En primer lugar, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la indebida aplicación del artículo 248, 249, 250 y 251 del Código Penal, pues entienden que no concurren los requisitos del delito de estafa. En segundo lugar denuncian la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Examinaremos en primer lugar esta segunda alegación.

Sostienen los recurrentes que se tiene en cuenta la declaración del querellante y se omite la valoración del resto de la prueba practicada por ambas partes, de la que resulta una relación contractual civil de carácter inmobiliario, siendo todos ellos conscientes de la complejidad de los actos que deberían llevar a cabo.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

  2. En el caso, los hechos relativos a la permuta y a las entregas de dinero, así como a la imposibilidad de edificar en una parte del terreno donde se habría de construir el apartamento que debía entregarse a los recurrentes como parte de la permuta, aparecen acreditados por prueba documental y, en ese aspecto, no son realmente cuestionados en el recurso. Lo que afirman los recurrentes es que el adquirente conocía que era precisa la adquisición de una nueva y distinta porción de finca para alcanzar la superficie mínima para la edificabilidad del terreno. Sin embargo, tal cosa no resulta de la prueba practicada que conduce precisamente a la conclusión contraria, tal como ha razonado el Tribunal Provincial. De un lado, porque no puede interpretarse en ese sentido la cláusula del contrato de permuta según la cual se compromete a pagar los gastos de las escrituras de segregación y agrupación, pues ese compromiso solo se refiere a la finca objeto del contrato, que es la que se adquiere en ese momento, y no a otra o a una porción de otra finca diferente. En segundo lugar, porque no resulta lógico ni acorde a la habitual forma de proceder que quien adquiere una finca se comprometa a edificar, a entregar dinero y una parte de la edificación, y llegando a entregar dinero de forma efectiva, sabiendo que para que la edificación sea posible aún deberá adquirir otra finca, sin que en el contrato se haga mención alguna a esa nueva adquisición.

Sobre la prueba documental, el Tribunal ha declarado probado que los recurrentes suscribieron con el querellante un contrato de permuta mixta, en el que este último se obligaba entregar una parte de la nueva edificación y una cantidad de dinero, de la cual ya había entregado dos millones con anterioridad. Que era preciso agregar una porción de otra finca para alcanzar la superficie mínima para la edificabilidad. Que esa porción pertenecía a la madre del recurrente. Que el adquirente entregó otras cantidades de dinero, que se reflejan en el hecho probado. Que los recurrentes iniciaron la tramitación de las escrituras. Que posteriormente las retiraron en febrero de 2001. Que en mayo de 2001 hipotecaron la finca en garantía de un préstamo de 16 millones de pesetas. Que en mayo de 2004 tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Mataró la escritura otorgada por los acusados de división en régimen de propiedad horizontal de la finca registral objeto del contrato de permuta mixta, y en la misma fecha la anotación de escritura de compraventa por los acusados de cuatro de los nuevos departamentos que sobre parte del vuelo de la finca se edificaron finalmente por otra constructora.

Sobre la prueba testifical, y de forma concorde con la valoración de la documental, el Tribunal ha considerado acreditado que el adquirente desconocía la falta de edificabilidad del terreno, lo cual ya conocían los acusados y se lo ocultaron antes de la firma. Y que una vez conocida la situación e iniciados los trámites para la inscripción de las nuevas escrituras de segregación y agrupación, los recurrentes exigieron al adquirente una mayor cantidad de dinero para la efectiva inscripción.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo bastante, y ha sido racionalmente valorada, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO

En segundo lugar, en este primer motivo, se queja el recurrente de la aplicación indebida de los artículos 248 y siguientes del Código Penal, pues sostiene que no concurren los elementos de la estafa.

  1. El tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.

  2. En el caso concurren todos los elementos que la jurisprudencia exige. Los recurrentes suscriben el contrato de permuta sabiendo que el terreno no era edificable hasta que al mismo se agregara parte de otra finca propiedad entonces de la madre del recurrente. Este dato lo ocultan al adquirente, a pesar de que el contrato se suscribía con la finalidad de realizar una edificación y de que se comprometía a entregar dinero, como efectivamente hizo en parte, y una edificación, lo que en ningún caso podría ejecutar, dado que el Ayuntamiento no concedía la licencia hasta que aquella agregación de terreno tuviera lugar, pues hasta ese momento la finca no tendría la superficie mínima para reconocerle edificabilidad.

Esta es la actuación de los recurrentes que da lugar al engaño, que origina el error sobre el carácter del terreno, error que, a su vez, resulta determinante de los actos de disposición, pues la parte de dinero entregada solo se aportó como parte del cumplimiento de un contrato en el que el querellante adquiría la propiedad de una finca que creía edificable. Del resto de los hechos que siguen, tal como resultan del relato fáctico, se desprende sin dificultad la existencia del perjuicio patrimonial.

Consiguientemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por Ángel Y Natalia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), con fecha 12 de Abril de 2007, en causa seguida contra los mismos por delito de estafa.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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