STS, 10 de Junio de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso219/1993
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo arriba indicado interpuesto contra el Real Decreto

1.511/1.992, de 11 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos administrativos y económicos del organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE LOTERÍAS Y JUEGOS DEL ESTADO (A.N.E.L.J.E.) representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE LOTERÍAS Y JUEGOS DEL ESTADO (A.N.E.L.J.E.), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto

1.511/1.992, de 11 de diciembre por el que se regulan determinados aspectos administrativos y económicos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del estado.

  1. La representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE LOTERÍAS Y JUEGOS DEL ESTADO (A.N.E.L.J.E.), mediante escrito de fecha 14 de mayo de 1.993, formuló la correspondiente demanda, por la que solicita lo siguiente: que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 1º del Real Decreto 1.511/1.992, de 11 de diciembre y su disposición derogatoria. Tales peticiones la parte demandante las reiteró en su escrito de conclusiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 3 de junio de 1.993, contestó a la demanda y solicitó lo siguiente: que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo y se declare que el artículo 1º del Real Decreto 1.511/1.992, de 11 de diciembre, es plenamente ajustado a Derecho. Tal petición fue reiterada en su escrito de conclusiones.

TERCERO

La parte actora solicitó el recibimiento del pleito a prueba, propuso prueba e incluso instó de la Sala que se hiciera uso de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 340 de la LEC. Todo lo pedido por la parte actora respecto a la prueba fue admitida por la Sala (Providencia de fecha 19 de mayo de 1.995), prueba que fue practicada. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 1.997, se señaló el día 4 de junio de 1.997 para deliberación, votación y fallo del presente recurso, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales; por dicha providencia de 13 de febrero de 1.997, se designó Ponente al Magistrado DON ELADIO ESCUSOLBARRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Ley de Procedimiento Administrativo, contempla la elaboración de las disposiciones de carácter general como un procedimiento especial. De los distintos trámites que la Ley exige para la elaboración de los reglamentos, además del dictamen preceptivo de la Secretaría General Técnica (art. 130.1 de la LPA), debe destacarse que el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que, siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje, se concederá a las entidades que por Ley ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición, la oportunidad de exponer su parecer razonado. El trámite de información que contempla el artículo 130.4 de la LPA, llegó a poner de relieve la doctrina y así lo ha expresado la jurisprudencia, que siendo un trámite facultativo no puede olvidarse el efecto que, acaso, puede tener el artículo 105.a) de la Constitución Española de 1.978 (SSTS de 29 de diciembre de 1.986 y 30 de marzo de 1.992). Pues bien, al relacionar el artículo 105.a) de la Constitución Española, con el artículo 1304. de la LPA, obliga a examinar el expediente administrativo, para poder determinar si el referido trámite cuya esencia descansa en la conveniencia de asegurar la legalidad, el acierto y la oportunidad de la disposición que se elabore (art. 129 de la LPA), lo cumplió en términos suficientes la Administración. El examen del Expediente administrativo pone de relieve que dicho trámite fue concedido por la Administración a aquellas entidades a las que, directa e indudablemente afectaba: se recabó informe del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado; se recabó informe de la Dirección General de Presupuestos; se recabó informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda (al que ya hemos hechos referencia con cita del artículo 130.1 de la LPA); se recabó informe de la Dirección General de Política Económica, y, además, emitió dictamen la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

  1. Según lo razonado, y debemos abordar si la falta de audiencia de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE LOTERÍAS Y JUEGOS DEL ESTADO (A.N.E.L.J.E.), es exigible en los términos que señala la misma. Hay que rechazar toda la argumentación de la parte demandante, no sólo por la precisa y correcta argumentación del Abogado del Estado, sino como tiene declaro esta Sala reiteradamente, porque la interpretación del artículo 5 de la LOPJ y el artículo 9.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos ya señalados, prevén la participación ciudadana en la elaboración de los reglamentos pero únicamente a través de las asociaciones reconocidas por la Ley, no a través de las asociaciones meramente privadas como es la asociación recurrente.

SEGUNDO

Alega la parte demandante que el Real Decreto impugnado es nulo de pleno derecho por vulnerar el artículo 47.1.c) de la LPA. Este alegato debe ser desestimado sin más que consignar en esta sentencia lo siguiente: el examen del expediente administrativo referido a la elaboración de una disposición (no a un acto administrativo concreto), está completo sin que falte ningún trámite esencial para que el Real Decreto elaborado contenga el vicio de que habla la demandante.

TERCERO

Alega la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE LOTERÍAS Y JUEGOS DEL ESTADO (A.N.E.L.J.E.), que, a su juicio, el Real decreto impugnado vulnera el principio de igualdad (art. 14 de la Constitución Española). Este alegato debe ser desestimado por las siguientes razones, ya expresadas en la sentencia de esta misma fecha en otro recurso interpuesto contra el mismo Real Decreto. Las razones son éstas:

  1. La igualdad que, como principio y como derecho fundamental, proclama el artículo 14 de la Constitución Española, exige que la ley sea aplicada por igual a todos, lo que no se puede confundir con la interpretación y subsiguiente aplicación de la norma según las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas que pudieran practicarse en el proceso; y, además, es exigible, por evidente, que toda norma sea interpretada y aplicada a la luz de la Constitución Española y del resto del ordenamiento jurídico. Pero para poder ponderar y valorar la fundamentación jurídica en que basar el derecho de igualdad al que se refieren los apelantes, es necesario que ofrezcan, objetivamente y en concreto (nunca en abstracto y subjetivamente), un término válido de comparación. Y es que el principio de igualdad ante la Ley, otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales: de ahí la necesidad de la existencia de un término válido de comparación porque la Constitución Española prohibe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable.2ª. El examen del derecho de igualdad, debe hacerse dentro de la legalidad, lo que exige el análisis de la normativa que ha de ser tomada en consideración, para la formulación de un juicio de legalidad en el caso que se trata de resolver. Por otra parte, el principio de igualdad no ampara el derecho a una respuesta idéntica en todos los casos como en supuestos como el que resolvemos, en que el artículo 1º del Real decreto impugnado exige un procedimiento administrativo, que es garantías, y una resolución fundada.

CUARTO

La parte actora impugna, ya en concreto, el artículo 1º del Real Decreto 1.511/92, realizando sus alegatos con una relación de normas, respecto de las que solamente se limita a citar, con una explicación breve, los principios de legalidad y de jerarquía normativa. Estos alegatos deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. Por todas las razones que anteriormente hemos expresado. El procedimiento administrativo con todas las garantías que se contempla en el precepto reglamentario impugnado, impide que se pueda dar un trato desigual a los recurrentes, que se infrinja la legalidad y que se infrinja, asimismo, el principio de jerarquía normativa. Y es que, además de la garantía del procedimiento administrativo, existirá, en su caso, la garantía del proceso contencioso-administrativo.

  2. Porque debemos acoger la argumentación del Abogado del Estado, que, además de en la totalidad de las alegaciones formuladas, las concreta por lo que al punto que nos ocupa se refiere en los apartados V, VI y VII del escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

Se han analizado la totalidad de las alegaciones de las partes y se han examinado, en función de dichas alegaciones, la totalidad de la prueba practicada. Y la Sala, tras la correspondiente deliberación, llega a la conclusión de que, sin que sea necesario expresar ninguna otra consideración, todo lo razonado conduce a desestimar, en su totalidad, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE LOTERÍAS Y JUEGOS DEL ESTADO (A.N.E.L.J.E.), contra el Real Decreto 1.511/1.992, de 11 de diciembre por el que se regulan determinados aspectos administrativos y económicos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, con la consecuencia de tener que declara que dicho Real Decreto es conforme a Derecho. La desestimación del recurso contencioso-administrativo, por todo lo razonado, comprende también la pretensión de que se anule la disposición derogatoria de dicho Real Decreto.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, no se aprecia temeridad ni mala fe en la parte recurrente. Por lo tanto, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en todos sus extremos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE LOTERÍAS Y JUEGOS DEL ESTADO (A.N.E.L.J.E.), contra el Real decreto 1.511/1.992, de 11 de diciembre por el que se regulan determinados aspectos administrativos y económicos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado. DECLARAMOS QUE EL ART. 1º Y LA DISPOSICIÓN DEROGATORIA DEL REAL DECRETO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración General del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.- D. Oscar González González.-D. Segundo Menéndez Pérez.- D. Claudio Movilla Alvarez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta..

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