STS, 29 de Mayo de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:3840
Número de Recurso4303/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Gema , representada por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol contra la Sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 4222/93, sobre denegación de autorización para la apertura de una oficina de farmacia en el municipio de Paterna; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Gema contra resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de 30 de agosto de 1993, que estimando en parte el recurso de reposición formulado contra resolución de 16 de febrero de 1993 deniega la solicitud de apertura de oficina de farmacia en el Polígono Industrial "Fuente del Jarro", de Paterna; sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 8 de mayo de 1.996 por la representación procesal de Doña Gema , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de mayo de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 25 de junio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, y se autorice a mi representada a aperturar una nueva oficina de farmacia en el municipio de PATERNA (Valencia), al amparo del art. 3º.1.b) del R.D. 909/78, de 14 de abril, de acuerdo con su petición de 7 de septiembre de 1990.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle en representación de la Generalidad Valenciana.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 20 de noviembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle se presento con fecha 31 de diciembre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, después de los trámites oportunos, dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 22 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La aplicación de lo dispuesto en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley de la Jurisdicción impone que en los escritos de preparación del recurso de casación contra actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas se justifique, al menos de manera sucinta, que la razón relevante y determinante de la resolución judicial desestimatoria está basada en preceptos de carácter estatal. Así viene estableciéndolo de manera harto reiterada la doctrina de este Tribunal (a modo de ejemplo: Sentencias de 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril y 3 de mayo de 2.001) y su adecuación a las exigencias de los principios constitucionales de tutela efectiva está reconocida ampliamente por las resoluciones del Tribunal Constitucional (Auto de 10 de enero de 2.000 y Sentencia de 26-11-2.001).

La razón determinante de esta postura obedece a dos principios igualmente respetables: la necesidad de reconocer la facultad decisoria definitivamente atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de los recursos contra las disposiciones que integran el bloque normativo de la Comunidad Autónoma respectiva impuesta por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y también la de respetar rigurosamente las formalidades exigibles en el escrito de preparación del recurso extraordinario de casación, que así lo impone de manera explícita.

En el caso examinado no se cumple con la exigencia anteriormente mencionada, ya que la referencia al texto normativo del R.D. de 14 de abril de 1.978 que contiene el escrito de preparación no va acompañada de una, siquiera somera, explicación de cómo y de qué manera se infiere que sean el mismo, o cualquier otra norma de carácter estatal, la real determinante del pronunciamiento combatido.

Ello es suficiente para considerar inadmisible el recurso, lo que en este trámite se convierte en motivo de desestimación.

SEGUNDO

Sin embargo, y con la finalidad de agotar el cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva como viene siendo norma de esta misma Sala, entraremos en la consideración del único motivo aducido en el escrito de interposición, que al amparo del nº 34º del artículo 95.1 alega la infracción por parte de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19 de abril de 1.996 del artículo 14 de la Constitución y el artículo 5.1 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial mencionada.

Del desarrollo del motivo se infiere que esa genérica imputación ha de concretarse en la vulneración del principio de igualdad que supone el negar que concurra la condición de residentes en el núcleo propuesto -polígono industrial aislado del resto de la población de Paterna- en aquellos trabajadores que se desplazan diariamente a desempeñar sus ocupaciones en dicho Polígono durante la jornada diurna, siendo así que se ha reconocido el carácter de núcleo idóneo para recibir una autorización de apertura de farmacia a varios aeropuertos nacionales, en los cuales también se produce la misma incidencia de asistencia durante las horas de trabajo, sin pernoctar en el lugar (se citan las Sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 1.988 y 24 de abril de 1.992 como ejemplos de lo anterior). A ello se añade la genérica obligación que se impone a los Jueces y Tribunales el deber de interpretar las leyes y los reglamentos en base a los preceptos constitucionales por el artículo 5.1 de la L.O. mencionada.

TERCERO

Es verdad que en supuestos aislados la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia de abrir una farmacia en algunos aeropuertos de intensísimo tráfico; pero también lo es que, aparte la excepcionalidad del supuesto, que se consideró de manera expresa, lo cierto es que se hizo atendiendo no tanto al número de viajeros o trabajadores desplazados durante más o menos horas a aquellos lugares, como contemplando la posibilidad de que el notable retraso en algunos vuelos de dichos aeropuertos puede imponer la permanencia inesperada, ciertamente notable y dilatada, de un número considerable de usuarios durante las horas de la noche, sin razonable probabilidad de abandonar sus instalaciones so pena de pérdida del vuelo esperado. De ese modo se viene a cumplir en realidad con el requisito de pernoctar en el lugar como requisito determinante de poder ser considerado residente a los efectos del artículo 3.1.b) del R.D. 909/78 y permitir el otorgamiento de la farmacia, que es lo que constituye la doctrina reiterada de este Tribunal sobre la materia (Sentencias de 9 de julio de 1.997, 7 de abril y 17 de julio de 1.998, 6 de marzo de 2.000 y 3 de abril de 2.002, entre otras).

Aclaran la razón aludida las Sentencias de esta Sala de 1 de marzo de 2.000 y de 2.002, en las que ya ha habido ocasión de matizar que esa circunstancia es precisamente la que impide que pueda hablarse de desigualdad entre las resoluciones referidas a determinados aeropuertos y las que contemplan la existencia de determinadas zonas industriales o comerciales, ciertamente aisladas del núcleo urbano, pero en las que la permanencia de trabajadores y visitantes es transitoria.

No existe infracción del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución, desde el momento en que no se parte de un término de comparación que arranque de situaciones objetivamente semejantes para concluir con un resultado que suponga un trato discriminatorio para una de ellas. Por el contrario, es precisamente la objetiva desigualdad entre el supuesto planteado en los casos a que se refieren las dos Sentencias citadas en último lugar y las relativas a las farmacias en los aeropuertos, la que impone la disparidad de soluciones acordadas.

La doctrina constitucional sobre la materia estipula, desde sus orígenes, que la aplicación del principio de igualdad no prohibe el distinto tratamiento otorgable a situaciones diferenciadas, y que incluso cabe aplicar soluciones no coincidentes a supuestos aparentemente similares, siempre que se parta para hacerlo de un razonamiento que así lo justifique (Sentencias de 29 de enero, 4 de octubre y 26 de noviembre de 2.001, entre muchas más).

En consecuencia tampoco pueda apreciarse la infracción de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la L.O.P.J. ya que el Tribunal de instancia, al denegar la farmacia por el motivo expresado, no ha quebrantado la prohibición de aplicar las leyes y reglamentos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.

CUARTO

Han de imponerse las costas al recurrente por aplicación del artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 19 de abril de 1.996, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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