STS, 23 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:4388
ProcedimientoD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 8314/1996, interpuesto por las DAMAS AUXILIARES DE SANIDAD MILITAR, Dª Nieves , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)y otros 32 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representadas por el procurador don GUMERSINDO GARCÍA FERNÁNDEZ, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de junio de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1555/92 sobre cambio de denominación y constitución de plantilla.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/1.555/92, interpuesto por la representación de Begoña Y DEMAS RECURRENTES RELACIONADOS contra la resolución del Ministerio de Defensa descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.- SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Gumersindo García Fernández, en representación de las Damas Auxiliares de Sanidad Militar doña Begoña y otras. En el escrito de formalización, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala "dictar en su día sentencia en virtud de la cual, se declare haber lugar al Recurso y se case y anule la sentencia de la sección tercera de la Audiencia Nacional de fecha 23 de junio de 1.995 y se estime la demanda en su día presentada por nuestras representadas acordando lo solicitado en el suplico de la misma."

TERCERO

Por Providencia de 3 de diciembre de 1996 se tiene por presentado el escrito interponiendo recurso de casación y por personado y parte al Abogado del Estado, en representación de la Administración.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, por Providencia de fecha 10 de febrero de 1.997, se da traslado a la parte recurrida a fin de que formalice su oposición en el plazo de treinta días.

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito, con fecha 17 de marzo de 1997, en el que después de exponer los argumentos que estimó oportunos, solicita a la Sala: "que lo declare inadmisible o subsidiariamente lo desestime, confirmando la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados."

QUINTO

Mediante Providencia de 29 de abril de 2003 se señala para la votación y fallo el día 17 de junio de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las recurrentes, todas ellas integrantes de la Agrupación de Damas Auxiliares de Sanidad Militar, solicitaron del Ministerio de Defensa el 15 de junio de 1991, en ejercicio del derecho de petición, el cambio en la denominación de su título de manera que pasaran a llamarse Damas Enfermeras de la Sanidad Militar. Además, pidieron que se dictara una disposición que reservara en las plantillas de los Hospitales Militares un número de plazas propias de la denominación sanitaria genérica de "Enfermeras" para que fueran cubiertas por quienes tuvieran aquél título. No obteniendo respuesta a lo pedido, transcurridos los plazos legalmente previstos, tuvieron por desestimada la solicitud por silencio administrativo e interpusieron contra esa denegación recurso contencioso-administrativo.

Las razones con las que justificaron sus pretensiones consistían en el importante número de las Damas Auxiliares de la Sanidad Militar de la Agrupación, unas 15.000, su buena preparación profesional, el hecho de que vienen prestando servicios en los Hospitales Militares y la discriminación que sufren como consecuencia de no estar en plantilla ni, por tanto, disfrutar de los derechos que eso representa. Igualmente, la demanda hizo referencia a la trayectoria histórica de las Damas Auxiliares y a la abnegación y sacrificio que ha caracterizado su labor. Como soporte jurídico adujeron los artículos 10, 14 y 35 de la Constitución.

La Sentencia que ahora se impugna desestimó ese recurso contencioso-administrativo. Lo hizo en atención a varios argumentos. En primer lugar, porque, como la propia demanda reconoce expresamente, no hay norma en el ordenamiento jurídico que vincule al Ministerio de Defensa a acceder a lo que se le ha pedido. Luego, porque de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1977, que aprueba el Reglamento de Servicio de las Damas Auxiliares de Sanidad Militar, se desprende con claridad que esta condición no se corresponde con la de Ayudante Técnico Sanitario, a la luz de lo que disponen sus artículos 1, 12, 13 y 18, lo que impide acceder al cambio de denominación. A continuación, indica que tampoco procede efectuar la reserva de plazas solicitada pues eso infringiría el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que señala los cauces para acceder a la función pública. Y es que las Damas Auxiliares de la Agrupación no son funcionarias públicas sino que, en virtud de lo que establecen los artículos 11 y 13 de su Reglamento, prestan sus servicios de forma altruista, desinteresada y voluntaria. Finalmente, considera la Sala de instancia que esta situación no implica infracción de los artículos 10, 14 y 35 de la Constitución.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene un único motivo, expresado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y fundado en la infracción de los artículos 10, 14 y 35 de la Constitución. La argumentación con la que desarrolla su impugnación descansa en los elementos que se recogen a continuación.

En primer lugar, recuerda que en el Reglamento para el Régimen de Servicios de los Hospitales Militares de 2 de octubre de 1935 se contemplaba la figura de las "Enfermeras Militares" y existía el título de "Enfermeras de la Sanidad Militar", que posteriormente pasó a denominarse de "Damas Auxiliares de Sanidad Militar". Después llama la atención sobre la preparación de las Damas Auxiliares de Sanidad Militar, cuerpo de élite las llama, que sin embargo no tiene acomodo en las plantillas de los Hospitales Militares en los que no existe la categoría de "Enfermera de Sanidad Militar" como puesto de trabajo que podrían desempeñar. Y sería lógico que existiera para ellas porque el propio Reglamento de 1977 admite que sucedan en el ejercicio de sus funciones a los ayudantes técnicos sanitarios. Sin embargo, no participan de sus derechos.

Así, dice el escrito de interposición que "las Damas de Sanidad Militar tienen acreditada una buena preparación sanitaria, prestan servicios de enfermería en los Hospitales Militares bajo sumisión a una disciplina rigurosa, cubriendo una jornada normal pero no están fijas en una plantilla en la que estén reconocidos los derechos que disfruta todo funcionario contratado en régimen civil o laboral, por tanto entendemos que la sentencia hoy recurrida dictada por la Audiencia Nacional no ha tenido en cuenta los principios inspirados en el Estado Social y Democrático de Derecho en que España está constituida".

Por lo que se refiere a las infracciones alegadas, del recurso se desprende que el artículo 10 de la Constitución se invoca a los efectos de proyectar la inviolabilidad que en él se afirma de los derechos inherentes a la dignidad de la persona sobre la igualdad de los españoles y sobre el derecho al trabajo. A partir de ahí, sostiene que ese conjunto de preceptos constitucionales son incompatibles con cualquier situación de injusticia y como la de las Damas Auxiliares de Sanidad Militar es una situación injusta, debe ser reparada con las medidas precisas, precisamente lo que solicitaron en su día las recurrentes del Ministerio de Defensa.

Completa su argumentación el recurso con la cita de diversas Sentencias del Tribunal Supremo en las que se hacen consideraciones sobre el derecho al trabajo y sobre el principio de igualdad que la Constitución proclama.

El Abogado del Estado ha pedido que, de acuerdo con el artículo 100.2 c) de la Ley de la Jurisdicción, declaremos inadmisible este recurso casación porque a su juicio carece manifiestamente de fundamento y, subsidiariamente, que lo desestimemos.

TERCERO

Esta última es la solución que consideramos procedente. La Sentencia recurrida no ha infringido los preceptos constitucionales que las recurrentes consideraban infringidos. El principio de igualdad no ha sido infringido porque no constituye una discriminación constitucionalmente prohibida dar soluciones distintas a supuestos diferentes y aquí, según se refleja en la Sentencia y antes que en ella en el Reglamento de 1977, no se da una correspondencia entre la posición de las Damas Auxiliares de Sanidad Militar y los Ayudantes Técnicos Sanitarios desde el punto de vista de las funciones que tienen atribuidas, ya que la sucesión por las primeras en el ejercicio de las funciones de los segundos, sólo puede producirse "cuando las necesidades del servicio lo aconsejen y dentro de las posibilidades que su formación profesional (la de las Damas Auxiliares) permita" (artículo 1 y 12 de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1977). Y tampoco se da tal correspondencia desde el punto de vista de la titulación que es necesaria en cada caso (artículo 11.2 y 12 de dicha Orden). Por tanto, no es lesivo de aquél principio establecer diferencias de trato entre éllas.

En cuanto al derecho al trabajo tampoco ha sido lesionado porque, ciertamente, de él no puede derivarse que estas Damas Auxiliares de la Agrupación que, a diferencia de las que forman parte del Cuerpo Especial de Damas Auxiliares de Sanidad Militar que sí tienen la condición de funcionarios civiles (artículo 2 de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1977), se obligan a prestar sus servicios de forma altruista y desinteresada (artículo 11 de la Orden), deban ser integradas en la función publica o ser contratadas por la Administración al margen de los procedimientos legalmente establecidos. Respecto del artículo 10 de la Constitución no es preciso añadir nada porque, como se ha dicho, únicamente se ha alegado para proyectar sobre la igualdad y sobre el derecho al trabajo la nota de la inviolabilidad de tales posiciones jurídicas. Desde el momento en que no se han infringido por la actuación administrativa impugnada los artículos 14 y 35 de la Constitución, tampoco lo ha sido el artículo 10.

Y es que, como las mismas recurrentes han reconocido desde el primer momento, en realidad no hay normas en el ordenamiento jurídico que obligaran al Ministerio de Defensa a acceder a su solicitud. A esa circunstancia no es ajeno al hecho de que se hicieran valer por los cauces del derecho de petición las pretensiones de las integrantes de la Agrupación de Damas Auxiliares de Sanidad Militar ahora recurrentes. Por tanto, está claro también que no es en el ámbito de la jurisdicción donde deben encontrar la satisfacción a sus demandas.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 8314/96, interpuesto por doña Begoña y otras Damas Auxiliares de la Sanidad Militar contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 1555/1992, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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