STS, 8 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Febrero 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 673/1998, interpuesto por la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A., representada por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 280/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a responsabilidad solidaria en el pago del impuesto general sobre el tráfico de empresas (IGTE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de noviembre de 1987 la Inspección formalizó las actas 291684, 291685 y 291688, modelo A01, por el concepto de IGTE, ejercicios de 1982, 1983 y 1984 la primera, 1982 a 1985 la segunda y los mismos periodos la tercera, proponiendo liquidaciones por deudas tributarias de 785.022 ptas., 92.462.365 ptas. y 56.013.345 ptas., todas ellas por sucesión en la responsabilidad tributaria de la Fábrica Nacional de Pólvora y Explosivos de Murcia, la del mismo nombre de Valladolid y la Fábrica Nacional de Armas de Trubia, cuyas actividades asumió a partir del 30 de abril de 1986. Santa Bárbara, S.A. prestó su conformidad a las propuestas de las actas, y el 9 de enero de 1988 formuló alegaciones contra la sucesión de la responsabilidad, así como la improcedencia de aplicar sanciones, solicitando al propio tiempo aplazamiento en el pago, sin garantías, no constando en el expediente que se adoptara acuerdo alguno.

SEGUNDO

Ello no obstante la Empresa Santa Bárbara formuló reclamación económico- administrativa el 5 de marzo de 1990, solicitando la puesta de manifiesto del expediente y la suspensión del pago, aportando aval bancario, adoptando acuerdo el Tribunal Regional el 31 de octubre de 1990, en el sentido de declararse incompetente a favor del Tribunal Central.

TERCERO

El Tribunal Central adoptó acuerdo el 18 de enero de 1992, accediendo a la suspensión solicitada y el 2 de marzo de 1994 resolvió la reclamación estimando en parte la reclamación en el sentido de dejar sin efecto las sanciones aplicadas, confirmando el resto de las liquidaciones.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, recurso 280/1994, que finalizó por sentencia de 4 de diciembre de 1997, desestimatoria del mismo.

QUINTO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 28 de enero de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, versión de 1992, la entidad recurrente formula un motivo único, alegando la infracción de los preceptos que va examinando a lo largo del mismo, concretamente los artículos 33 y 72 LGT, así como de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de 16 de mayo de 1991 y 19 de julio de 1995.

En términos generales debemos recordar que, sobre la base de los artículos 30 y siguientes de la Ley General Tributaria, el art. 10 del Reglamento General de la Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, en términos similares a los que utilizaba el Reglamento anterior, Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, se refiere a los obligados al pago distinguiendo entre los deudores principales por antonomasia, entre los que se encuentran los sujetos pasivos (contribuyentes o sustitutos, los retenedores y quienes deban efectuar ingresos a cuenta; y los sujetos infractores en cuanto a las sanciones de que puedan ser responsables y estas- y los restantes obligados, enumerados en el art. 10.2, que son los responsables solidarios, los responsables subsidiarios y los adquirentes de explotaciones y actividades económicas. Y asimismo se alude a la situación de los socios o partícipes de sociedades o entidades disueltas y liquidadas y a los sucesores «mortis causa», que en su caso, asumirán una responsabilidad limitada, no respondiendo ya con todos sus bienes presentes y futuros (art. 10.5 RGR).

Los deudores principales son los que vienen obligados en primer lugar al pago de la deuda tributaria, y sólo a falta de este pago, podrá la Hacienda Pública derivar la acción a los demás obligados (art. 11 RGR).

Pero junto a esta responsabilidad principal, la LGT faculta para declarar responsables de la deuda tributaria, junto a sujetos pasivos deudores principales, a otras personas solidaria (art. 12 RGR) o subsidiariamente (art. 14 RGR ) (cfr. art. 37 LGT). El acto de derivación de responsabilidad, en todo caso exigible, será dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo la tramitación del expediente y exige la previa audiencia al interesado, que garantiza el art. 32 Ley 1/1998, de 28 de febrero, de Garantías de los Contribuyentes.

El procedimiento exige, además, la notificación del acto administrativo de derivación, en el que se determine la declaración de la responsabilidad y su alcance, expresando los elementos esenciales de la liquidación, y otorgando un período voluntario de pago, transcurrido el cual se iniciaría la vía de apremio, aplicando el correspondiente recargo.

La responsabilidad subsidiaria tiene un tratamiento más complejo, pues requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y los demás responsables solidarios (arts. 37 y 40 LGT y art. 14 RGR). Se exigirá, asimismo, que se haya dictado y notificado el acto administrativo de derivación de su responsabilidad (art. 14.2 RGR), extendiéndose la responsabilidad, salvo que una norma especial disponga otra cosa, a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario, no alcanzando a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando la sanción resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria.

En el presente recurso tiene relevancia el art. 13 RGR, en relación con el 72 LGT]) que es el que hace relación a los responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas, responsabilidad que alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación que se hayan originado como consecuencia del ejercicio de la explotación o actividad. El futuro adquirente podría conseguir la exoneración de la responsabilidad mediante la solicitud de certificación de las deudas y responsabilidades (art. 13.4 RGR).

Una sentencia de esta Sala, de 16 de mayo de 1991, precisó que la responsabilidad de los adquirentes es un subtipo de la responsabilidad subsidiaria.

SEGUNDO

La tesis de la entidad recurrente descansa en que no se dan los requisitos exigidos por el art. 72 LGT para que se produzca la responsabilidad subsidiaria por sucesión de otros responsables tributarios, concretamente los relativos a la existencia de una explotación o actividad económica por parte de una persona física, sociedad o entidad jurídica.

Afirma para ello que las Fábricas de Trubia, Valladolid y Oviedo no tenían personalidad jurídica propia, siendo meras dependencias del Ministerio de Defensa, integradas en la Administración Militar a que se refiere el art. 149.1.4ª CE y cuya dirección compete al Gobierno, en virtud del art. 97 CE.

A este respecto, la sentencia recurrida razona, en su Fundamento Segundo, que "es claro que dichas fábricas tenían la consideración, si no de persona jurídica independiente, si al menos de entidad jurídica, en el concepto que de ellas establece el art. 33 LGT, que considera sujetos pasivos a ‹.... las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado, susceptible de imposición›".

La sentencia recuerda a renglón seguido que el art. 13 del Reglamento General de Recaudación se remite precisamente a este precepto, al establecer las responsabilidades por adquisición de actividades o explotaciones económicas, que serán exigibles "a quienes les sucedan".

Los anteriores argumentos son válidos y ofrecen una solución razonable a la objeción que se formula en el recurso, y, desde otra perspectiva, deben ser reforzados con la referencia a la Ley 44/1959, de 30 de julio, de Reorganización de las Fábricas Militares, que tuvo por objeto, precisamente, la constitución de una entidad autónoma, organizada en régimen de empresa, cuya actividad se desarrollaría en colaboración con el Ministerio del Ejército.

El Art. 1 encomendó al Instituto Nacional de Industria "la constitución y financiación de una sociedad anónima, que tendrá como principal cometido la fabricación de armamento y material de guerra".

El art. 2 dijo que "la empresa que se constituya -que en definitiva fue la hoy recurrente- se hará cargo temporalmente, en los términos que se contraten con el Ministerio del Ejército, de la explotación de los establecimientos militares siguientes:

Fábricas Nacionales de Armas de Trubia, Sevilla, Oviedo, La Coruña, Toledo, Palencia y Pirotecnia Militar de Sevilla.

Fábricas Nacionales de Pólvoras y Explosivos de Murcia, Granada y Valladolid, y de Productos Químicos de La Marañosa de Santa Bárbara.

Atendiendo a la amplitud de las industrias integradas en la nueva Entidad y a la relación entre sus fabricaciones, el Ministerio del Ejército podrá autorizar la constitución, dentro de aquélla, de los Grupos o Divisiones de explotación que el mejor servicio aconseje.

El Ministerio del Ejército podrá transferir en lo sucesivo, por el plazo que se fije, previo contrato con la Entidad que se crea, la explotación de aquellos otros establecimientos o instalaciones fabriles que estime convenientes a los fines de esta Ley".

Y el art. 8º, con claridad que no deja lugar a dudas a los fines del presente recurso, preceptuó que "la Empresa se subrogará expresamente en los derechos y obligaciones de cuya explotación se haga cargo, debiendo concretarse oportunamente en el contrato citado en el artículo segundo los términos y alcance de esta subrogación, que habrán de ser tenidos en cuenta a efectos económicos, contables y de todo orden en las operaciones y documentación correspondientes a la entrega de los mismos".

El precepto no deja lugar a dudas sobre el hecho de que estamos en presencia de una subrogación ex lege, que convierte en ociosa la discusión de si se trata de personas jurídicas - pese a que así parecen indicarlo los términos del art. 8, al reconocer a las Fábricas como titulares de derechos y obligaciones- o, como quiere la sentencia recurrida, simplemente de unidades económicas o patrimonios separados, susceptibles de imposición, a los que el ordenamiento declara sujetos pasivos, puesto que lo importante es que el art. 8 ha trasvasado a la hoy recurrente las responsabilidades de las Fábricas.

La responsabilidad por sucesión en las deudas cobra así un fundamento inatacable.

No ha habido por tanto infracción del citado art. 33.

TERCERO

En consecuencia tampoco puede haberla del art. 72, a cuyo tenor "1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil.

  1. El que pretenda adquirir dicha titularidad, y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que se refiere el apartado anterior. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de 2 meses quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo".

La sucesión, como acabamos de explicar, se produjo en virtud de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 44/1959.

Rechazamos, finalmente, la alegación de que la Administración Tributaria no podía dirigirse contra las Fábricas pues éstas formaban parte de la Administración Militar, y por tanto, de la Administración Pública. Ya hemos visto que las Fábricas deben ser consideradas, a efectos impositivos, como una unidades económicas o patrimonios separados, a los que el ordenamiento concede personalidad para ser consideradas como sujetos pasivos.

Esta característica fue aceptada por la entidad recurrente cuando se constituyó y aceptó la subrogación en los derechos y obligaciones de las mismas, lo que constituye un hecho propio de indudable trascendencia, siendo estéril que trate hoy de negar lo que entonces admitió.

CUARTO

Resta finalmente por examinar el alegado quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de esta Sala de 16 de mayo de 1991 y 19 de julio de 1995, que evidentemente son inaplicables al presente supuesto, tal y como resulta de los textos de las mismas transcritos por la entidad recurrente.

En efecto, dichas sentencias desarrollan tésis de subsidiariedad en el pago de la deuda tributaria, que nada tienen que ver con la subrogación que hemos visto estableció el citado art. 8 y que produce efectos prácticos semejantes a la solidaridad, al permitir a la Administración acreedora dirigirse directamente contra la entidad subrogada.

QUINTO

Por todo ello debemos rechazar el motivo opuesto, con la obligada condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión de 1992, limitada a las del presente recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A., contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 280/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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