STS, 19 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Julio 2002
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por HOCATSASEIS S.A., representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistida de la Letrada Doña María Teresa Cura Grané, contra la sentencia número 295 dictada, con fecha 14 de mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la sede de Santa Cruz de Tenerife, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1207/1995 promovido contra las resoluciones de 6 de junio de 1995 de la Consejería de Economía y Hacienda de Gobierno de Canarias por las que se habían desestimado, a su vez, las reclamaciones económico administrativas números 7/25, 7/26, 7/27, 7/28, 7/29, 7/30 y 7/31 de J/95 deducidas contra las resoluciones administrativas confirmatorias de las autoliquidaciones del Impuesto General Indirecto Canario, IGIC, correspondientes a los cuatro trimestres del año 1993 y a los tres primeros del año 1994; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Director General del Servicio Jurídico del Gobierno Canario, Don Martín Enrique Orozco Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de mayo de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sede de Santa Cruz de Tenerife dictó la sentencia número 295, con la siguiente parte dispositiva; "FALLO: Desestimar al recurso contencioso administrativo número 1207/1995 y confirmar las resoluciones impugnadas, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de HOCATSASEIS S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de julio de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La cuestión debatida se contrae a dilucidar si son ajustadas, o no, a derecho las resoluciones de 6 de junio de 1995 de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias por las que se han desestimado las reclamaciones económico administrativas interpuestas por la entidad recurrente como consecuencia de unas autoliquidaciones e ingresos efectuados en concepto de IGIC.

  2. La entidad actora funda su impugnación en la improcedencia de practicar liquidación alguna en concepto de IGIC después de que el Tribunal Supremo acordara suspender la ejecución del Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre, por el que se dictaban normas de desarrollo del IGIC y del APIC (Arbitrio sobre la Producción e Importación, regulados en la Ley 20/1991, de 7 de junio).

    Por su lado, la Administración canaria opone la virtualidad de la propia Ley 20/1991 (de la que emana del IGIC), negando que la existencia y exigibilidad del citado Impuesto vaya ligada a la suerte del RD 1473/1992.

  3. La Sala de instancia ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el problema planteado (incluso en relación con la misma parte recurrente), habiendo manifestado, en sus sentencias de 12 de enero de 1994 y 22 de noviembre de 1996, que: "En lo que se refiere a la inaplicación del RD 1473/1992, por motivo de la suspensión acordada mediante auto del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993, ha de afirmarse que, ya en las sentencias de esta Sala de 9 de septiembre de 1994 y 21 de diciembre de 1996, se manifestó que la suspensión indicada no afecta a la Ley 20/1991, debiendo añadirse, ahora, que dicha suspensión no impide el nacimiento de la obligación tributaria contemplada, que la suspensión mencionada no afecta al Decreto del Gobierno de Canarias 182/1992, de 15 de diciembre (por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección y revisión de los actos dictados en aplicación del IGIC), y que, en último caso, podrían ser colmadas las lagunas que pudieran producirse por la aplicación de la cláusula de supletoriedad prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/1991, por lo que este motivo de oposición tampoco puede prosperar".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, se basa, en esencia, en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 103.1 y 118 de la Constitución, CE, 17 de la LOPJ, y 125, 104 y 109 de la LJCA y de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1987, porque, (a), la sentencia de instancia y la Administración admiten que el auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 (confirmado, en súplica, por el de 30 de mayo de 1994) acordó la suspensión del RD 1473/1992, aduciendo, sin embargo, que dicha suspensión no afecta a la Ley 20/1991, no impide el nacimiento de la obligación tributaria contemplada y tampoco afecta al Decreto del Gobierno Canario 182/1992; (b), con tales argumentos, la sentencia de instancia está incumpliendo el citado auto de suspensión e infringe los preceptos citados, pues la suspensión del RD 1473/1992 implica la inaplicación, mientras dure aquélla, del mismo y, en consecuencia, la inexigibilidad del IGIC, la declaración de nulidad de la autoliquidación a que se refiere el presente recurso y del pago de la cantidad que de ella resulta, y, por ende, la procedencia de la devolución de tal cantidad y de los intereses legales correspondientes (puesto que la autoliquidación y el pago se practicaron durante la suspensión de RD); (c), no tendría sentido tal suspensión si, a pesar de ella, se siguiera exigiendo el tributo, cuando precisamente para oponerse a la misma la Administración alega el perjuício que le causaría el dejar de percibir una recaudación anual que cifra en treinta mil millones de pesetas, e, incluso, en el propio auto de suspensión se dice, al efecto, que no se exige, para dar lugar a la misma, una prueba rigurosa de los daños alegados, sino que los mismos cabe deducirlos del simple planteamiento de la cuestión de fondo, donde pueden quedar de relieve por propia evidencia, como ocurre en el presente caso, en que el volumen de ingresos que la Administración calcula percibir anualmente por tal concepto tiene como contrapartida un desembolso igual para los contribuyentes afectados, representativo de la lesión patrimonial, objeto de ulterior resarcimiento (circunstancia que se ratifica en el auto de 30 de mayo de 1994, confirmatorio en súplica del de 12 de julio de 1993, al indicar que la cuantía del asunto se cifra en una magnitud tan exorbitante que sería imposible la prestación de caución por parte de la recurrente, al impedirse en tal caso la efectividad de la medida cautelar suspensiva); (d), el IGIC, que entró en vigor, tras sucesivas prórrogas, el 1 de enero de 1993, fué desarrollado por el RD 1473/1992 que, por razones de simplificación y seguridad jurídica, se refiere, también, al APIC, creado asimismo por la Ley 20/1991), y, en consecuencia, si la ejecución de dicho RD ha sido suspendida, el Impuesto ahora cuestionado deviene inexigible (a pesar de que fué creado por la citada Ley 20/1991), y, por tanto, el Decreto 182/1992 (que sólo regula los aspectos formales o adjetivos del IGIC, como su gestión, liquidación, recaudación y revisión) no puede suplir al RD 1473/1992 (que contiene los aspectos materiales y sustantivos del Impuesto), sino sólo complementarlo; y, (e), en tal sentido se pronuncia la Exposición de Motivos del RD 2538/1994, de 29 de diciembre (por el que se aprueban normas de desarrollo del IGIC y del APIC), al indicar que, "a consecuencia de la suspensión acordada por el Tribunal Supremo en su auto de 12 de julio de 1993, procede dictar una nueva disposición que, sin defectos de tramitación, regule con claridad y precisión el desarrollo de la Ley 20/1991, en su vigente redacción".

  2. Infracción de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/1991 ("Para todo lo no previsto en esta Ley y, en especial, en lo relativo a materias aduaneras, se estará a lo que dispongan las disposiciones vigentes en el resto del territorio nacional en cuanto no se oponga a lo establecido en la misma"), en relación con el artículo 24.1 de la ley General Tributaria, LGT (actual artículo 23.3 de la misma, según la redacción dada por la Ley 25/1995), porque la 'remisión' que efectúa dicha Disposición no puede entenderse en el sentido tan amplio con que lo hace la sentencia de instancia y la previa resolución administrativa, al extremo de que pudieran colmarse las lagunas producidas por la suspensión del RD 1473/1992 con las disposiciones concernientes al IVA, que, por muchas semejanzas que tenga con el IGIC, es un Impuesto distinto, y ello implicaría, además, admitir una interpretación analógica, prohibida por los mencionados artículos de la LGT.

TERCERO

No obstante las sutiles alegaciones expuestas por la entidad recurrente, no procede, sin embargo, estimar el presente recurso de casación, no sólo por los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia (que, por su perfecta atemperación a derecho, los damos aquí por reproducidos, haciéndolos nuestros), sino también porque, como puntualiza la parte recurrida, ES EVIDENTE (tras deber entender que esta impugnación casacional queda reducida, exclusivamente, a la autoliquidación número 7/28, J/95, porque es la única de las siete cuestionadas cuya deuda tributaria es superior al tope de los seis millones de pesetas a que se hace referencia en el artículo 93.2.b de la LJCA -versión del año 1992- y porque, a tenor de lo previsto en los artículos 50 y 51 de la misma Ley, no cabe, en el citado caso, extender la recurribilidad a los demás actos tributarios cuya entidad económica, aisladamente considerados, no exceda de la cifra comentada -sin que tampoco quepa considerar que se está ante el supuesto excepcional de un 'recurso indirecto', permisivo, entonces, de la impugnación casacional de todas las autoliquidaciones y resoluciones confirmatorias, cualquiera fuere su cuantía, porque, en este caso, ni en la sentencia de instancia, ni en el escrito de interposición del recurso, se contiene, con carácter primordial e, incluso, exclusivo, una impugnación directa o indirecta, por mor de su posible ilegalidad, del RD 1473/1992, y no concurren, por tanto, los presupuestos del artículo 93.3 de la citada LJCA-) QUE:

  1. La entidad recurrente confunde, en cierto modo, la vigencia y aplicabilidad de la Ley 20/1991 con la vigencia y aplicabilidad del cuestionado RD 1473/1992, pues, al determinarse en la propia Ley no sólo el hecho imponible del IGIC sino también el resto de los datos y factores esenciales de la obligación tributaria derivada de tal Impuesto y, en concreto, sus elementos subjetivos y su cuantía, basta la propia vigencia y efectividad de la mentada Ley para generar tanto el devengo de la obligación tributaria como, además, su cuantificación (liquidez) y exigibilidad.

    Y esto es así por mor del principio de reserva legal (ex artículos 31.3 y 133 de la CE y 10 de la LGT), que exige la determinación por Ley de todos los elementos configuradores de la obligación tributaria (elementos que, en el caso presente, están perfecta y completamente configurados en la Ley 20/1991).

  2. Por tanto, la suspensión de la ejecutividad del RD 1473/1992 no puede afectar al nacimiento, cuantificación y exigibilidad de la obligación tributaria creada y regulada por la Ley 20/1991 (en cuanto la función de complemento y desarrollo normativo que está llamado a desempeñar el RD 1473/1992 no puede suplir a la determinación plena de los elementos esenciales del IGIC que están necesariamente delimitados, en cuanto "Ley propia del Tributo" -ex artículo 9.1.b de la LGT-, por la comentada Ley 20/1991).

  3. Tal Ley 20/1991 se ve, además, complementada, desde una perspectiva formal y adjetiva, por el Decreto territorial canario 182/1992, que engarza su habilitación en la Disposición Adicional Décima de la citada Ley y que tiene por misión regular la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del IGIC (norma que da la necesaria cobertura, por tanto, para la aplicación y efectividad de la obligación tributaria conformada por la Ley 20/1991 y que, junto con lo dispuesto en ésta última, dota de virtualidad al IGIC tanto en lo que respecta a su nacimiento y devengo como al procedimiento de su aplicación, gestión y recaudación).

    En consecuencia, la suspensión judicial del RD 1473/1992 no afecta, ni puede afectar, a la plena exigibilidad y aplicación del IGIC, ya que no enerva la vigencia de la Ley 20/1991 ni del Decreto Territorial canario 182/1992, y resulta, por ende, infundada la invocación, como vulnerados, de los preceptos concretados en el primero de los motivos casacionales (en cuanto la Administración se ha sometido, en este caso, al ordenamiento jurídico y no ha inobservado las resoluciones judiciales).

  4. Es obvio, pues, que la suspensión del RD 1473/1992 no puede implicar, a su vez, la suspensión e inefectividad de la Ley 20/1991, en cuanto uno y otra están en un diferente plano normativo y de control jurisdiccional y deviene improcedente, por tanto, toda pretensión encaminada a condicionar la aplicabilidad de una norma superior, de rango legal, a consecuencia de la mera suspensión de una norma de simple desarrollo reglamentario (siendo así, además, que la norma legal contiene todos los elementos constitutivos del Impuesto creado y regulado por la misma).

  5. Además (y en relación con el segundo de los motivos impugnatorios casacionales), el posible vacío normativo que pudiera haber producido la suspensión del RD 1473/1992 ha quedado cubierto, supletoriamente, con las disposiciones vigentes en la materia en el resto del territorio nacional, en clara referencia a la regulación del tributo paralelo de ámbito nacional constituído por el IVA (ex Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/1991).

    Y no se está ante su supuesto de analogía (prohibida por el artículo 24.1 de la LGT -actual 23.3 de la misma-), pues la remisión normativa a que antes se ha hecho referencia es una técnica legislativa de determinación del régimen de fuentes aplicable en la materia y opera a modo de llamada, como fuente de segundo grado o supletoria, a una normativa específica, eliminando, así, mediante la propia autoprevisión del legislador, el vacío normativo existente; y, en cambio, la analogía, que tiene como presupuesto, precisamente, dicho vacío normativo, lo cubre por medio del aplicador del derecho, mediante la integración interpretativa.

    En todo caso, no se habría contravenido el artículo 24.1 de la LGT, pues en el mismo sólo se excluye la analogía en relación con el hecho imponible y con las exenciones y/o bonificaciones, elementos respecto a los cuales no se ha podido producir el vacío normativo, al estar perfectamente regulados en el artículo 4 y siguientes de la Ley 20/1991.

CUARTO

Procediendo, por tanto, como ya se ha anunciado, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HOCATSASEIS S.A. contra la sentencia número 295 dictada, con fecha 14 de mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sede de Santa Cruz de Tenerife, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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