STS, 20 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Febrero 2002
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes recursos de casación interpuestos, por un lado, por THOMSON CONSUMER ELECTRONICS MARKETING ESPAÑA S.A. (en adelante, sólo THOMSON), representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida del Letrado Don Gonzalo Aranzábal, y, por otro lado, por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de su Servicio Jurídico, Don Manuel Aznar Vallejo, contra la sentencia número 676 dictada, con fecha 9 de septiembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sede de Santa Cruz de Tenerife, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1206/1995 promovido por la citada entidad THOMSON contra la resolución de 26 de mayo de 1995 del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo Canario por la que se había denegado la reclamación económico administrativa formulada contra las resoluciones de 1 de diciembre de 1994 del Jefe Territorial de la Inspección de Tributos, a su vez confirmatorias del contenido de la propuesta plasmada en la Actas Previas de la Inspección levantadas, con los números 1994/0015 y 1994/0016, el 18 de octubre de 1994, con motivo de las deducciones practicadas en el régimen transitorio por existencias del IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO, IGIC, de los períodos 1.4.1994/30.6.1994 y 1.1.1993/31.3.1993; recurso de casación en el que han comparecido, asimismo, como partes recurridas, las citadas sociedad anónima y Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de septiembre de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó la sentencia número 676, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación de la entidad THOMSON CONSUMER ELECTRONICS MARKETING DE ESPAÑA, S.A. contra el acto administrativo impugnado, anulando, por no ser conforme a Derecho, el Acta nº 1994/0016 en lo que atañe exclusivamente a la sanción, que se reduce a la cantidad de 1.749.331 pesetas, así como el Acta nº 1994/0015 en lo referente también a la sanción, que se fija en el 100 por 100 de la cantidad que se dejó de ingresar, desestimando el resto de las peticiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, las representaciones procesales de las citadas entidad mercantil THOMSON y COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS prepararon ante el Tribunal a quo sus respectivos recursos de casación que, una vez tenidos por preparados, fueron interpuestos en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por esas mismas representaciones procesales, en su calidad, asimismo, de partes recurridas, sus oportunos escritos de oposición a los correspondientes recursos, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de febrero de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, esencia, los siguientes:

  1. El 11 de febrero de 1993, la empresa THOMSON presentó, ante la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo Canario, el Modelo 401 del Impuesto General Indirecto Canario, IGIC, "Declaración de deducción en el Régimen Transitorio de existencias", con el resultado de una deducción a practicar de 14.460.296 pesetas, al efecto de descontar las cuotas del Arbitrio Insular sobre el Lujo satisfechas en la importación de los artículos que integraban las existencias de la empresa el 1 de enero de 1993; y THOMSON realizó, a continuación, la comentada deducción desde la primera liquidación trimestral del IGIC del ejercicio de 1993.

  2. El 22 de septiembre de 1993, el Director General de Tributos notificó a THOMSON su resolución de no acceder a la petición del derecho de deducción formulada en el Modelo 401, por haber sido presentada fuera del plazo del mes (a partir de la entrada en vigor, el 1 de enero de 1993, del IGIC) establecido en el artículo 47 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto, RD. 182/1992, de 15 de diciembre.

  3. El 18 de octubre de 1994, la Inspección de Tributos levantó a THOMSON las Actas Previas números 1994/0015 y 1994/0016 por los respectivos períodos 1.4.1994/30.6.1994 y 1.1.1993/31.3.1993, en las que se expone que, presentados los Modelos 401 fuera del plazo del mes antes citado, THOMSON había perdido el derecho a la deducción, y que, como desde la primera autoliquidación trimestral de IGIC se venía arrastrando una deducción indebida, resultando un saldo positivo a la Hacienda Pública (en los períodos y por el importe que se hace constar en cada Acta), procede sancionar a la mencionada empresa con una multa del 150% del importe dejado de ingresar en cada una de las autoliquidaciones, con el interés de demora correspondiente.

  4. Confirmadas las propuestas de tales Actas por sendas resoluciones del 1 de diciembre de 1994 de la Jefatura Provincial de la Inspección de Tributos, se promovió contra las mismas la oportuna reclamación económico administrativa, que fué desestimada por la resolución de 26 de mayo de 1995 de la Consejería de Economía y Hacienda de Gobierno Autónomo Canario.

  5. Interpuesto, por THOMSON, contra la indicada resolución, el recurso contencioso administrativo número 1206/1995, fue desestimado en parte por la sentencia número 676 de 9 de septiembre de 1996, en la se declara que, (a), el plazo de un mes fijado en el artículo 47 del RD 182/1992 para la formulación de la petición de deducción en el régimen transitorio de existencias del IGIC no es un plazo de caducidad, entendido como pérdida de un derecho que no se ejercitó en el tiempo señalado para ello, sino un simple plazo de procedimiento o formal para la tramitación de la gestión de un tributo que, por expresa disposición de la normativa legal, debe estar normado solamente en una disposición de carácter reglamentario, escapando, así, de la reserva legal, lo que conduce a la interpretación de que, rebasado el citado período del mes, caduca (sic) la acción para reclamar las deducciones en virtud de la ficción jurídica, implícita en todo plazo perentorio, de que la inactividad del sujeto en dicho período de tiempo se considera como una renuncia tácita a postular su derecho (con base en que el derecho a obtener las deducciones comentadas depende de que el interesado, cumplidas las exigencias legales y reglamentarias, muestre su voluntad de hacerlo dentro de un plazo determinado); (b), a tenor de lo acabado de exponer, la regulación del comentado plazo de un mes dentro del artículo 47 del RD 182/1992 no quebranta el principio de reserva de Ley, ni supone, tampoco, un exceso de la competencia el que el artículo 32 del Estatuto de Autonomía atribuya a la Comunidad Autónoma el desarrollo reglamentario de las normas de los procedimientos administrativos, económicos y fiscales canarios, pues el citado RD 182/1992 tiene el adecuado respaldo tanto en la delegación contenida en la Disposición Adicional Décima.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, reguladora del IGIC, como en el artículo 67.6 de la misma ("Reglamentariamente se regularán los requisitos formales, contables y el procedimiento para el ejercicio de las deducciones en el régimen transitorio"), precepto que, al ser un trasunto del artículo 74.6 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA, legitima la eficacia del RD 182/1992, cuyo artículo 47, reproducción exacta del 190 del Reglamento del IVS (RD 2028/1985), establece los requisitos del régimen transitorio de existencias, entre los que figuran la exigencia de que se presente en el plazo de un mes (a contar desde el 1 de enero de 1993) un "inventario" de los bienes susceptibles de serles aplicado el citado régimen transitorio y una "petición" de deducción (en la que se concrete el importe total de la misma); (c), dicho artículo 47 NO se desvanece por el hecho de que el artículo 67.4 de la Ley 20/1991, al declarar que, sin perjuicio de lo establecido en el Título VIII (régimen transitorio), el ejercicio del derecho a la deducción queda condicionado al cumplimiento de lo señalado en el Título II (deducciones y devoluciones: en lo que sea de aplicación), parece permitir la operatividad de los mayores plazos que para el ejercicio del derecho a la deducción señala el artículo 33.3 y 5 de la misma Ley 20/1991, PUES, amén de que del artículo 67.4 se desprende la primacía del Título VIII sobre el II, debe precisarse que, siendo distinto el régimen de deducciones y devoluciones del artículo 28 de la Ley 20/1991 y el régimen transitorio de los artículos 65 y 66 de la citada Ley, resulta, aquí, de aplicación este último régimen (Título VIII) y, por ende, el artículo 47 del RD 182/1992, con detrimento del régimen del Título II; (d), las infracciones tributarias (como los delitos y las faltas penales) requieren el requisito de la culpabilidad (dolo o culpa) del infractor, y tal elemento no aparece cuando existe una "diferencia de criterio razonable respecto de la interpretación de una norma" (factor excluyente de todo matiz culposo en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora), CRITERIO QUE TIENE PLENA VIRTUALIDAD respecto de la sanción impuesta en el Acta 1994/0016 (período 1.1.1993/31.6.1993), PUES, como THOMSON, en su autoliquidación de 20 de abril de 1993, dejó de ingresar la cantidad realmente adeudada (2.798.089 pesetas) por haber practicado, de golpe, la deducción de toda la cantidad (14.460.295 pesetas) fijada en el Modelo 401, bajo la creencia de que, solicitada la misma el 11 de febrero de 1993, tenía derecho a tal deducción global (pretensión que le fué denegada por la resolución de 21 de septiembre de 1993), CLARO ES que dicho actuar de buena fe excluye la culpabilidad por la infracción grave tipificada en el artículo 79.a de la Ley General Tributaria, LGT ("dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria"), y permite excluir la sanción impuesta al amparo del artículo 87.1 de la expresada Ley, NO OCURRIENDO LO MISMO con relación a la infracción del artículo 79.c de la misma ("acreditar improcedentemente partidas a compensar en cuota, en autoliquidación propia"), que ha de sancionarse, acorde con el artículo 88.1,2, con multa proporcional al 15% de la cantidad indebidamente acreditada (11.662.207 pesetas) y que supone la cifra de 1.749.331 pesetas, toda vez que THOMSON no podía sustraerse al conocimiento y observancia de los artículos 65.2 de la Ley 20/1991 y 48 del RD 182/1992, que imponen a los sujetos pasivos del IGIC la obligación de efectuar las deducciones del régimen transitorio dividiéndolas por partes iguales en cada una de las declaraciones-liquidaciones correspondientes al primer año de aplicación del Impuesto; y, (e), no es factible introducir en la sanción derivada del Acta 1994/0015, referida al período 1.4.1994/30.6.1994, otra modificación que la de REDUCIRLA del 150% al 100%, en méritos de la nueva redacción dada al artículo 87.1 de la LGT por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y ser tal precepto más favorable (Disposición Transitoria Primera de dicha Ley 25/1995), ya que la autoliquidación practicada al efecto se hizo con conocimiento de que la deducción del régimen transitorio solicitada en su día había sido rechazada por la Administración.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por THOMSON al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Con base en el citado ordinal 3, infracción de la Disposición Transitoria, DT, Primera de la Ley 25/1995 ("La nueva normativa será de aplicación ... siempre que resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza; y la revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales..., previos los informes u otros actos de instrucción necesarios, y, en su caso, se concederá audiencia al interesado") y del artículo 79 de la LJCA, porque lo previsto en ambos preceptos supone el planteamiento de cuestiones no suscitadas en los escritos de las partes, al haber variado los criterios de graduación de las sanciones, desapareciendo el criterio del "perjuicio económico" en base al cual habían sido graduadas las mismas, y, por tanto, la falta de audiencia ha provocado la indefensión de THOMSON, al no habérsele dado la oportunidad de manifestar la 'conformidad' con la sanción fijada por la Sala en base a la Ley 25/1995, impidiéndole, así, el acceso a la reducción del 30% de la sanción (a tenor del nuevo artículo 82.3), y al no conocer el criterio de graduación de los de la Ley 25/1995 que ha permitido elevar la sanción mínima (del 50%, ex nuevo artículo 87.1) hasta un 100%.

  2. Con base, también, en el ordinal 3, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la misma en:

    1. Incongruencia:

      1. - Por omisión o por defecto (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, de 1881), pues, solicitada en el recurso contencioso de THOMSON la aplicación de la nueva normativa sancionadora de la Ley 25/1995, debió haberse dado 'audiencia' a la misma para poder 'conformarse' con la sanción impuesta a los efectos de la reducción del 30% (pretensión que estaba implícita, en todo caso, en el mismo hecho de solicitar la aplicación de la Ley 25/1995).

      2. - Interna (artículo 359 de la LEC de 1881), pues, si, en relación con el Acta 1994/0016, se ha excluido la culpabilidad, por haber actuado de buena fe, respecto de la infracción grave del artículo 79.a de la LGT (según la Ley 10/1985), no es explicable ni congruente que no haya acontecido lo mismo en relación con la infracción grave del artículo 79.c (79.d, según la nueva Ley 25/1995), como si ésta última constituyera un supuesto de 'responsabilidad objetiva' establecido ex lege, pues una y otra infracción tienen el mismo origen fáctico.

    2. Falta de motivación:

      Se han infringido los artículos 120.3 de la Constitución, CE, y 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, porque la sentencia no permite conocer (por falta del informe o del acto de instrucción o de la audiencia previstos en la DT Décima de la Ley 25/1995, ó por ausencia de concreción del criterio de graduación empleado) cuál ha sido la causa de que, con respecto al Acta 1994/0015, se haya impuesto a THOMSON un 50% más de la sanción mínima.

  3. Con base en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia correspondiente, PUES:

    1. Respecto a la nulidad del artículo 47 del RD 182/1992, se han infringido los artículos 133 de la CE, 10.a, b y d de la LGT, 65.1 y 67.4 de la Ley 20/1991, 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias, 99 y 100 del Tratado Constitutivo de la CEE, 25 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, y 28.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, de 17.5.1977, porque el citado artículo 47, primer párrafo, del RD 182/1992, al fijar el plazo de un mes para poder presentar la petición de deducción en el régimen transitorio de existencias del IGIC, está invadiendo ámbitos materiales cuya normación está reservada a la Ley, lo cual conlleva la nulidad del citado párrafo del artículo 47 y de cualquier acto derivado de su aplicación (como es la resolución que denegó la posibilidad de la comentada deducción y que impuso las sanciones a la interesada, ya que las imputaciones que sirvieron de fundamento a éstas tienen su origen en la aplicación del referido artículo).

      Y es que la habilitación que el Gobierno Autónomo entiende que le han conferido la Disposición Adicional, DA, Décima.2 de la Ley 20/1991 y el artículo 32 del Estatuto de Autonomía, EA (a efectos de regular 'reglamentariamente' varios aspectos del IGIC -lo cual se hizo a través del RD 182/1992-), no tiene nada que ver con la posibilidad de regular aspectos sustanciales del citado IGIC, en tanto en cuanto:

      1. - Se ha vulnerado el principio de reserva de Ley, porque, (a), respecto al alcance de dicha reserva, aunque la deducción en el régimen transitorio sea diferente a la deducción del IGIC como mecanismo esencial para la obtención de la neutralidad del Impuesto, tiene similar fundamento, pues con ella se pretende evitar que la aplicación del IGIC a las mercancías en existencia -que tiene incorporado a su valor el pago del Arbitrio Insular sobre el Lujo- provoque una situación de desigualdad y una doble imposición; (b), respecto a la deducción, la misma debe incluirse en el concepto de beneficio fiscal, regulado siempre por Ley, y, por tanto, la supresión o modificación de la deducción que establece la Ley 20/1991 para el régimen transitorio del IGIC cae dentro del ámbito de la reserva de Ley, de tal modo que el párrafo primero del artículo 47 del RD 182/1992 rebasa su función reglamentaria, imponiendo una condición que la Ley no exige; y, (c), respecto a la caducidad, el plazo de un mes señalado en el citado artículo 47 incide, plenamente, por ser de caducidad, en lo reservado a la Ley.

      2. - El artículo 47 del RD 182/1992 se ha excedido, igualmente, de la habilitación prevista en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía, que sólo se limita a las normas de procedimiento (y no a las sustantivas, como es la fijación de un plazo de caducidad).

      3. - Por el mismo motivo, el artículo citado 47 va más allá no sólo de la habilitación concedida en la DA Décima.2 de la Ley 20/1991 sino también de la previsión establecida en el artículo 67.6 de la misma, porque, además, la remisión que el apartado 4 de éste último precepto hace al Título II de la Ley puede entenderse como que el legislador estaba limitando el ejercicio del derecho a la deducción al plazo de cinco años, ya que tal es el plazo que figura en el artículo 33.3 de la Ley 20/1991 (igual al 36.3 de la Ley 30/1985 del IVA) y que se recoge en el nuevo Reglamento del IGIC, RD 2538/1994 (en la parte en que se remite a las normas sobre el régimen general de deducciones del Título II).

      4. - La Ley 20/1991 ha adecuado las figuras impositivas vigentes en Canarias a las exigencias de la CEE, y, por ello, es aplicable al IGIC el artículo 28.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, que establece que el período transitorio será de cinco años (de modo que el plazo de un mes del artículo 47 del RD 182/1992 vulnera el derecho comunitario).

    2. Respecto a las sanciones impuestas, se ha infringido:

      1. - El artículo 77.4.d) de la LGT (versión de la Ley 25/1995), pues el haber liberado a THOMSON de la infracción del artículo 79.a de la LGT (versión del año 1985), por ausencia de culpabilidad, y el no haber hecho lo mismo respecto a la infracción del artículo 79.c (versión de 1985), implica que, en este segundo supuesto, la Sala no ha tenido en cuenta que la empresa no ha buscado de propósito el ocultar el hecho imponible o el exacto valor de las bases liquidables (que son los elementos integrantes de la infracción grave de 'omisión'), sino que ha expuesto todos las datos que, a su juicio, han de dar lugar a la base imponible; y, por ello, si THOMSON descontó el importe de las deducciones, y la Administración ha podido liquidar la deuda tributaria, no cabe hablar, ante una clara divergencia de criterios, de una infracción sancionable.

      2. - La DT Primera de la Ley 25/1995, el artículo 82.1 y 3 de la LGT (versión según la citada Ley) y los artículos 9, 24.1 y 25.1 de la CE, pues la aplicación de la nueva normativa de la Ley 25/1995 se ha hecho con infracción de sus propias normas, ya que, habiendo desaparecido en ellas los criterios de graduación anteriores (entre ellos el del 'perjuício económico'), en el Acta 1994/0015, sin embargo, se ha añadido al mínimo de la sanción, que era de un 50%, un 100% más (dejándola en el 100%), en razón al 'perjuicio económico', cuando es así que tal criterio no está previsto en la Ley 25/1995 (ni en el nuevo artículo 82 de la LGT), no habiéndose utilizado, por tanto, para fijar el montante de dicha sanción, ninguno de los nuevos criterios de graduación señalados en el citado artículo 82. Y, no dada 'audiencia' a THOMSON para que pudiera manifestar lo pertinente sobre la aplicación de la DT Décima de la Ley 25/1995 o declararse conforme con la sanción impuesta a fin de conseguir la reducción de conformidad del 30%, se le ha generado una clara indefensión y se han infringido los artículos constitucionales antes citados.

      Y, en OTROSI, se solicita que, pudiendo considerarse necesario conocer si el artículo 4 del Reglamento CEE 1911/1991 del Consejo, de 26 de junio (relativo a que Canarias permanecerá fuera del ámbito de aplicación del sistema común del IVA), impide la aplicabilidad, por analogía, al IGIC, del contenido del artículo 28.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, y si, por tanto, el contenido de dicho artículo, en relación con los principios de libre competencia e igualdad, implica la imposibilidad de limitar la vigencia del régimen transitorio por debajo del período de cinco años, SE PLANTEE, caso de reputarse necesario, cuestión prejudicial ante el TCEE.

TERCERO

El recurso de casación promovido por la COMUNIDAD AUTONOMA CANARIA al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992) se funda, como único motivo imugnatorio, en la infracción del artículo 79.a), en relación con el 77.4.d), de la LGT, pues -se arguye- la Sala deja sin efecto la sanción impuesta por la citada infracción al entender que, si bien THOMSON dejó de ingresar la cantidad realmente adeudada, (2.798.089 pesetas), al presentar la autoliquidación del IGIC lo hizo de buena fe, excluyente de la culpabilidad, por cuanto había formulado la declaración de deducción del régimen transitorio y practicado seguidamente la deducción que, a su juicio, le correspondía.

Pero lo cierto es que -se agrega- la declaración de deducciones se presentó fuera del plazo del mes previsto en el artículo 47 del RD 182/1992 y ello le priva del derecho a practicar la deducción, pues, si la remisión del artículo 67.6 de la Ley 20/1991 al 47 del RD 182/1992 es un trasunto de la remisión del artículo 74.6 de la Ley 30/1985 del IVA al 190 del RD 2028/1995, no cabe sostener (según se infiere de la sentencia de esta Sección y Sala de 7 de diciembre de 1990) que la deducción transitoria pueda efectuarse una vez transcurrido el período hábil al efecto previsto.

NO hay, pues, una mera discrepancia sobre el alcance de las normas aplicables, pues la conducta de THOMSON no aparece fundada en un criterio razonable.

CUARTO

Procede estimar el recurso de casación interpuesto por THOMSON (y, casada la sentencia de instancia, estimar, también, el recurso contencioso administrativo), habida cuenta que:

  1. El primero de sus motivos debe considerarse, sin embargo, improcedente, porque no se han quebrantado las garantías procesales de la recurrente ni se le ha generado indefensión, en cuanto la "audiencia" prevista en la DT Primera de la Ley 25/1995 -no llevada a cabo en este caso- no es preceptiva ("sólo se concederá 'en su caso'"), pues la revisión de las sanciones no firmes es, en principio, de oficio y la consulta a la interesada (que había solicitado expresamente, en su demanda, la aplicación de la Ley 25/1995 y del criterio de mayor benignidad previsto en la misma) sólo es precisa y/o conveniente en los casos en los que los pareceres de ambas partes estén real y objetivamente contrapuestos y pueda resultar perjudicada la obligada tributaria (lo que no acontece, obviamente, cuando lo discutido es el aspecto cuantitativo de una sanción, que siempre debe decantarse -como en principio ha ocurrido- en favor de la de menor entidad o de la más benigna, en beneficio, precisamente, de la entidad aquí recurrente).

    A mayor abundamiento, la queja de THOMSON de que no se le ha dado oportunidad de conformarse con la sanción impuesta a efectos de obtener la reducción por conformidad del 30% resulta, asimismo, improcedente, pues, tanto en la instancia como en esta casación, discute no sólo el importe de la multa sino, primordialmente, la procedencia de la sanción, y ello denota una disconformidad de fondo que no encaja en supuesto previsto en el artículo 82.3 de la lGT (versión según la Ley 25/1995).

  2. El segundo de los motivos casacionales carece, también, de predicamento, porque, (a), en la sentencia recurrida no existe incongruencia por omisión (al haber resuelto la misma todas las cuestiones realmente planteadas -en cuanto la pretensión de que la petición de que se apliquen los nuevos importes de las sanciones, más benignos, equivale a la conformidad con las aplicables y debe conllevar la reducción prevista en el citado artículo 82.3 de la LGT es, además de insólita, incompatible, como ya se ha adelantado, con el hecho de que lo discutido por THOMSON no es sólo el quantum de la sanción sino, principalmente, la concurrencia de los presupuestos de la propia infracción-), ni, tampoco, incongruencia interna (pues, sea o no erróneo el criterio, lo cierto es que la sentencia ha explicitado, con la precisión considerada pertinente, el por qué no existe culpabilidad -sino buena fe- en los hechos determinantes de la infracción del artículo 79.a de la LGT y sí existe, por el contrario -según su criterio-, en los hechos de la infracción del artículo 79.c); y, (b), está motivado en la sentencia, con mayor o menor acierto, el hecho de que la Sala, dentro de la horquilla del 50% al 150% de las cuantías de las sanciones a que se refiere el artículo 87.1, en relación con el 80.1, de la LGT (versión según la Ley 25/1995), se haya decantado por la imposición de la sanción, del 100%, dentro de la banda legal comentada.

  3. El tercero de los motivos impugnatorios goza, en parte, de virtualidad, porque:

    1. Respecto a la viabilidad jurídica del artículo 47 del RD 182/1992, ha de llegarse a la siguiente conclusión:

      Cierto es que la sentencia de esta Sección y Sala de 7 de diciembre de 1990, en relación con cuestiones suscitadas respecto al régimen transitorio del IVA (semejantes a las aquí planteadas respecto al IGIC), había declarado, en síntesis, primero, que el derecho a obtener las deducciones en el régimen transitorio depende de que el interesado muestre su voluntad de hacerlo dentro del plazo normativamente previsto, de modo que, rebasado el mismo sin formular la petición, "caduca" la acción para instar las deducciones (por mor de la renuncia tácita a postular el precitado derecho); segundo, que en los artículos 190 y 193 del RD 2028/1985 del IVA (equivalentes al 47 del RD 182/1992) no hay extralimitación alguna respecto a la Ley 30/1985, pues no es razonable pretender que el Reglamento sea repetición literal de la norma que desarrolla; y, tercero, que el artículo 74.6 de la citada Ley 30/1985 (equivalente al 67.6 de la Ley 20/1991) dota de suficiente cobertura a los preceptos antes citados, al disponer que reglamentariamente se regularán los requisitos y el procedimiento para el ejercicio de las deducciones, entre los que se encuentra el plazo para cursar la petición.

      Pero las sentencias de esta misma Sección y Sala, de 18 de julio de 1997 y 20 de octubre y 6 de noviembre de 1998, tras especificar expresamente que "la Sala cambia el criterio mantenido en su sentencia de 7 de diciembre de 1990", han dejado sentado, al efecto, el criterio de que, PRIMERO, el régimen transitorio por existencias del Impuesto (que en el caso de las sentencias era el IVA -con conclusiones, sin embargo, trasladables al IGIC-) no es un privilegio ni un beneficio fiscal concedido a las empresas sino un medio para evitar la doble imposición y, así, eliminar distorsiones económicas graves, por lo que las deducciones del citado régimen actúan "ope legis", por ministerio de la Ley, sin que ningún órgano de la Administración tributaria tenga, a priori, que reconocerlas, autorizarlas, otorgarlas o concederlas, y, en consecuencia, el empresario tiene el derecho a practicar tales deducciones de sus cuotas del Impuesto devengado (o repercutido) a partir de la primera declaración-autoliquidación y en las siguientes hasta su total compensación (cumpliéndose así los propósitos de la Ley), de manera que, no habiendo sido descubierto, ni probado, por la Administración, que la empresa interesada hubiera incumplido alguno de los requisitos sustanciales exigidos por la Ley para las deducciones del régimen transitorio, es obvio que, al concurrir tales presupuestos legales, existía el derecho a la deducción -por haber nacido el mismo ope legis-; SEGUNDO, lo cierto es que, si bien no puede dejarse de tener en cuenta que, cuando la Ley quiso condicionar el ejercicio del derecho a la deducción al cumplimiento de requisitos formales, así lo dijo expresamente y que, cuando decidió sancionar con la pérdida de tal derecho, también reguló con precisión dicha consecuencia, la propia Ley 30/1985 del IVA dispuso en su artículo 74.6 (equivalente al 67.6 de la Ley 20/1991 del IGIC) que "reglamentariamente" se regularán los requisitos y el procedimiento para el ejercicio de las deducciones en el régimen transitorio, lo cual tuvo lugar en el artículo 190 del RD 2028/1985 del IVA (equivalente al 47 del RD 182/1992 del IGIC), fijándose el plazo de un mes para la presentación de la petición-declaración de deducción e inventario de existencias; TERCERO, nada hay que objetar, pues, a que el Reglamento haya establecido la obligación de formular una declaración-petición, con el inventario de existencias y su valoración, a efectos del cálculo de la deducción, declaración-petición que tiene naturaleza meramente informativa, puesto que el derecho a las indicadas deducciones nace de la Ley (la 30/1985 en el IVA y la 20/1991 en el IGIC), sin que en la misma se exija acto administrativo alguno de otorgamiento o concesión; CUARTO, en cambio, sí es objetable que la presentación de tal declaración-petición se considere por el artículo 190 del RD 2028/1985 (ó por el 47 del RD 182/1992) como un requisito imprescindible -como exige textualmente- "para poder efectuar las deducciones...", pues tal condictio iuris no está en la Ley 30/1985 (ni en la Ley 20/1991), al no comprender entre los supuestos de pérdida del derecho a la deducción la falta de la comentada presentación; y, QUINTO, la interpretación del artículo 190 llevada a cabo por la Administración, consistente en sostener que el retraso de dos días en la presentación de la declaración-petición-inventario comporta la pérdida del derecho a la deducción del régimen transitorio, es absolutamente rechazable, porque, (a), la pérdida de tal derecho, como sanción inherente a la mencionada no presentación o presentación fuera del plazo establecido, debe estar regulada por Ley, pues no cabe que por vía reglamentaria pueda sancionarse el incumplimiento de una obligación formal meramente informativa con tal efecto jurídico radical, y, (b), dicha pérdida de un derecho sería, caso de admitirse, un supuesto de sanción encubierta o impropia, pues la deducción en el régimen transitorio de existencias, no es, como se ha dicho antes, un beneficio o incentivo fiscal del que puede privarse al sujeto pasivo, sino el efecto de una norma transitoria que trata de posibilitar el establecimiento del IVA (o del IGIC) y de evitar toda doble imposición.

      En consecuencia, en el presente caso de autos, a tenor de lo declarado en las sentencias acabadas de resumir, no es factible, como propugna la Administración, y sostiene la propia sentencia de instancia, el considerar jurídicamente aceptable que, por un simple retraso de 11 días en la presentación de la mencionada declaración-petición-inventario, se condene a THOMSON a la pérdida del derecho a la práctica del ejercicio de las deducciones en régimen transitorio del IGIC (y no gozan, por tanto, de predicamento, en el supuesto examinado, el argumento contenido en el motivo tercero del recurso casacional consistente en que el artículo 47 del RD 182/1992 infringe al principio de reserva legal o de jerarquía normativa, ni el argumento reflejado -con cierto grado de contradicción- en la sentencia de instancia en el sentido de que el plazo de un mes señalado en el artículo citado es, en definitiva, de caducidad y bloquea, caso de haberse consumido, el posterior ejercicio del derecho a la deducción en régimen transitorio).

      También resulta, ya, superflua toda referencia al artículo 28.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE (que hace referencia a que el período transitorio es de cinco años) no sólo porque, al estimarse, en esta sentencia, en cierto modo, el motivo tercero del recurso casacional de la obligada tributaria, interpretando nuestro derecho interno, se ha excluído, obviamente, toda posible contradicción con el citado precepto comunitario (y resulta, por tanto, innecesario, también, el plantear la cuestión prejudicial referida en el Otrosí del recurso en relación con la interpretación a dar a los artículos 4 del Reglamento CEE/1911/91 del Consejo y 28.4 de la citada Sexta Directiva), sino también porque, como dice el preámbulo del mencionado Reglamento 1911/91, el esfuerzo de integración de las Islas Canarias en la Comunidad Europea no resulta incompatible con el mantenimiento de una fiscalidad indirecta específica de las mismas.

    2. Respecto a las sanciones impuestas, han de hacerse las siguientes consideraciones:

      1. - Debe aceptarse la tesis preconizada por la recurrente en el apartado primero de la letra b) de su motivo casacional tercero, porque, como muy bien se argumenta en su exposición, las mismas razones que determinaron la exclusión de culpabilidad (y, por tanto, de la consumación de la infracción) en los hechos potencialmente subsumibles en el artículo 79.a) de la LGT (versión del año 1985), inferidos del Acta 1004/0016 (período 1.1.1993 a 31.3.1993), fuerzan a que deba llegarse a igual conclusión respecto a los hechos -iguales, en esencia, a los anteriores- en los que pretende basarse la infracción descrita en el artículo 79.c) de la citada Ley (ó 79.d, según la versión introducida en la misma por la Ley 25/1995), sobre todo cuando, estándose ante lo que suele calificarse tributariamente de infracción por "omisión", el núcleo de tal ilícito consiste en la ocultación, total o parcial, del hecho imponible o del exacto valor de las bases imponibles, y es obvio, en este caso de autos, que, expuestos por la entidad interesada todos los datos y factores que, a su juicio, han de ser tenidos en cuenta para cuantificar la base imponible, y obtener así la cuota, no cabe considerar tal conducta como constitutiva de infracción alguna, sino, más bien, dadas las circunstanicas concurrentes, como un supuesto de razonable divergencia interpretativa sobre la cuestión objeto de controversia, pues la sentencia de esta Sección y Sala de 7 de julio de 1997 claramente declara, en un caso semejante al aquí analizado, que la conducta de la obligada tributaria no encaja en el tipo de la infracción grave del artículo 79.c de la LGT (versión del año 1985), máxime tratándose de la aplicación de un nuevo Impuesto (se refiere al IVA, pero el razonamiento es trasvasable el IGIC) de farragoso entendimiento y de errores cometidos, no ocultados, en la primera liquidación trimestral (de 1993) de la aplicación del Impuesto, y, aunque no pueda aceptarse la excusa de la ignorancia de la Ley, sí puede admitirse no sólo la ausencia de malicia sino también la concurrencia de error razonable en la interpretación de las normas, lo que excluye la culpabilidad en el ámbito sancionador (con la consecuencia de declarar nula, en este punto, la sentencia de instancia y la resolución administrativa impugnada en el particular en que la Administración calificó como infracción grave la conducta consistente en deducir, en el régimen transitorio de la aplicación del Impuesto relativo a las existencias a la entrada en vigor de su Ley reguladora, la cantidad correspondiente a todo el año en el primer trimestre, en lugar de su distribución entre los cuatro trimestres del ejercicio).

      2. - Por los mismos argumentos y razones acabados de exponer debe aceptarse, mutatis mutandi, la tesis preconizada, igualmente, por la recurrente en el apartado segundo de la letra b) de su motivo casacional tercero, ya que, con abstracción de que, por mor de la reforma introducida en la LGT por la Ley 25/1995 (y en virtud del juego de lo previsto en la DT Primera de ésta última), ya no está vigente, y no es susceptible de ser aplicado, el antiguo criterio de graduación sancionadora del "perjuício económico" (y el uso que del mismo se ha hecho en el Acta 1994/0015 es, por tanto, inadecuado e ilegal), es obvio que se dan, también, en el extremo que estamos ahora examinando, unas circunstancias fáctico jurídicas idénticas a las que antes nos han determinado a concluir que no se dan los presupuestos del ilícito atribuído a la entidad recurrente, y que, en consecuencia, en razón a ello, no cabe entender la conducta que se le imputa en la citada Acta 1994/0015 como constitutiva de la infracción atribuída (debiendo, por tanto, dejarse sin efecto la sanción al efecto impuesta).

QUINTO

No procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación promovido por la COMUNIDAD AUTÓNOMA, porque, con abstracción de que, como apunta THOMSON en su escrito de oposición, no aparecen perfectamente delimitadas las razones justificativas del motivo en apariencia aducido en el mismo, es evidente que los mismos argumentos que han servido para llegar a la conclusión de la estimación del recurso casacional interpuesto por la citada sociedad nos obligan, a sensu contrario, a desestimar al recurso del que ahora venimos haciendo mención.

SEXTO

Procediendo, por tanto, estimar el recurso de casación promovido por THOMSON y desestimar el formulado por la COMUNIDAD (con la consecuente estimación del recurso contencioso administrativo número 1206/1995 y la derivada anulación de la sentencia de instancia en todos sus extremos), no ha lugar, en el ámbito del recurso promovido por THOMSON, a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en las presentes actuaciones casacionales, a tenor de lo al efecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992), con devolución. en todo caso, a THOMSON del aval en su día prestado en la oportuna pieza separada de suspensión sustanciada en el recurso jurisdiccional de instancia, y sí ha lugar, sin embargo, por lo que respecta al recurso formalizado por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, a imponerle las costas causadas en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.3 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación promovido por la representación procesal de THOMSON CONSUMER ELECTRONICS MARKETING ESPAÑA S.A. contra la sentencia número 676 dictada, con fecha 9 de septiembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sede de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Canarias, y desestimando, por contra, el recurso de casación deducido contra la misma sentencia por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, debemos casar y anulamos la citada sentencia de instancia en todos sus extremos, y, con estimación, asimismo, del recurso contencioso administrativo número 1206/1995, declaramos que son disconformes a derecho los actos objeto de controversia y damos lugar a la pretensión formulada por la recurrente, dejando sin efecto las sanciones impuestas.

Devuélvase a THOMSON el aval en su día prestado en la oportuna pieza separada de suspensión sustanciada en el citado recurso jurisdiccional de instancia.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en el recurso de casación promovido por la entidad THOMSON y se imponen, a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, las causadas en el recurso de casación formalizado por la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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