STS, 30 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Diciembre 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el nº 45 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Oña Llanos, en nombre y representación de Doña Remedios , Doña Regina , Don Alonso y Don Santiago , contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de julio de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo nº 981 de 1995-D, sostenido por la representación procesal de Doña Remedios , Doña Regina , Don Alonso y Don Santiago , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de fecha 24 de abril de 1995, recaído en el expediente nº 50 de 1994, por el que se fijó en la cantidad de 4.576.250 pesetas el justiprecio por la constitución de una servidumbre de acueducto sobre una porción de suelo de la finca registral nº NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 del Catastro de Rústica del municipio de Villanueva de Gállego, cuya servidumbre ocupa una franja de 523 metros de longitud por 10 metros de anchura, seguido el expediente expropiatorio por el Ayuntamiento de dicha localidad para la ejecución de un emisario de aguas residuales previsto en el Proyecto de Servicios de Urbanización del Sector 4 del Plan General de Ordenación Urbana del referido municipio, y por haberse ocupado temporalmente una franja de terreno de 30 metros lineales de anchura, tomando como eje el trazado del emisario, con una longitud de 523 metros lineales.

En este recurso de casación para unificación de doctrina aparecen, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Ayuntamiento de Villanueva de Gállego, representado por la Procuradora Doña María Isabel Franco Bella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó, con fecha 27 de julio de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº981 de 1995-D, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: PRIMERO: Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 981/95-D interpuesto por la representación procesal de los demandantes, Dª. Remedios , Dª Regina , D. Alonso y D. Santiago contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de fecha 24 de abril de 1995, dictado en expediente nº 50/94, por ser dicha resolución ajustada a Derecho. SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de dicho recurso».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina por entender que la sentencia recurrida, al no realizar un juicio crítico del acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación, atendiendo a la prueba pericial practicada en el proceso, ha llegado a un pronunciamiento desestimatorio de la demanda en franca contradicción con lo resuelto en las dos sentencias, que se citan como contradictorias con la recurrida, la primera pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de junio de 1998, en la que se declara que la prueba pericial emitida en sede judicial goza de las mismas características de imparcialidad y de objetividad que los acuerdos del Jurado, por lo que, entre una extensa , amplia y razonada tasación efectuada por el perito procesal y una escueta motivación del acuerdo del Jurado, procedía atenerse a aquélla para resolver una vez formada la convicción judicial de acuerdo con la indicada prueba pericial, y la segunda dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 23 de diciembre de 1999, en la que se declara también que la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa debe ceder ante una prueba pericial que, practicada con las formalidades y garantías propias del proceso, evidencie un error de valoración en la determinación del justiprecio del suelo a expropiar, mientras que la sentencia recurrida elude efectuar cualquier tipo de ponderación que implique un contraste entre el acuerdo valorativo del Jurado y la prueba pericial practicada en el proceso, razón por la que acepta las conclusiones valorativas de aquél, infringiendo con ello el artículo 348 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, al haber valorado erróneamente el dictamen pericial que acreditó errores de hecho en la fijación del justiprecio expropiatorio llevada a cabo por el Jurado, con lo que, además, ha conculcado lo dispuesto en los artículos 43.1, 46 y 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 42.2 y 47 de su Reglamento así como la doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida, declarando correcta la doctrina aplicada en la materia por la sentencias de contraste aportadas y se declare también la nulidad del acuerdo de 24 de abril de 1995 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza recaído en el procedimientos de nº de expediente 50/94, procediendo a fijar un nuevo justiprecio por la expropiación de parte de la finca de titularidad de los recurrentes en el que se reconozca su derecho al premio de afección sobre el valor de expropiación de la porción de la finca expropiada y su derecho a una indemnización complementaria por el demérito sufrido por el resto de la finca no expropiada, todo ello conforme a las bases sentadas por perito judicial en su dictamen, así como el derecho a la indemnización por los daños y perjuicios causados por la ocupación temporal de la finca tal y como fue fijada en su día, para este último concepto indemnizatorio, por el Jurado Provincial de Expropiación, todo ello con imposición de costas a los demandados en el caso de que se opusieran al presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, adjuntando copia simple de las dos sentencias de contraste y acreditando haber pedido testimonio de ellas a las respectivas Salas con expresión de su firmeza, cuyos testimonios fueron oportunamente remitidos, si bien sólo la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias hizo constar expresamente la firmeza de la sentencia nº 932, de fecha 23 de diciembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1873 de 1996, mientras que la Sala de Cataluña, a pesar de habérselo interesado, no hizo mención alguna si la sentencia nº 530 de fecha 9 de junio de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2479 de 1994, era o no firme.

TERCERO

Incorporados ambos testimonios a las actuaciones, la Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, ordenando dar traslado por treinta días a las partes contrarias para que formalizasen por escrito su oposición, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 17 de enero de 2002, alegando que entre la sentencia recurrida y las dos de contraste no existen las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción por tratarse de situaciones distintas de diferentes litigantes y hechos también sustancialmente distintos, pues en la recurrida se trata de la constitución de una servidumbre forzosa de acueducto y de una ocupación temporal y en las de contraste se trataba de la privación del dominio, y, mientras en las de contraste las pericias procesales habías desvirtuado la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado, en la recurrida la Sala consideró más acertada la decisión del Jurado que las conclusiones de la pericia procesal, terminando con la súplica de que se dicte en su día la resolución que en derecho proceda.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva de Gállego se opuso al recurso de casación para unificación de doctrina mediante escrito presentado con fecha 4 de febrero de 2002, alegando, en primer lugar, que el recurso de casación interpuesto para unificación de doctrina resulta inadmisible porque, dada la cuantía del asunto, la sentencia dictada por la Sala de instancia es susceptible de recurso de casación ordinario, a pesar de la cuantía que incorrectamente se fijó al interponer el recurso contencioso-administrativo, debiendo ser la correcta tenida en cuenta por el Tribunal de Casación con arreglo a lo establecido por el artículo 93.2 a) de la vigente Ley Jurisdiccional, y subsidiariamente se opuso al fondo, alegando que, a través de dicho recurso, los recurrentes se limitan a combatir la valoración de la prueba pericial realizada con toda corrección por el Tribunal de instancia, sin que existan entre la recurrida y las de contraste las identidades subjetivas y objetivas requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, de modo que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, terminando con la súplica de que, previos los trámites oportunos, se dicte A) Auto declarando la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, motivado en la rectificación, a instancias de esta parte, de la cuantía inicialmente fijada pra el recurso no 981/95-D, fijándola en el valor económico total del objeto de la reclamación establecido en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida en la cuantía de 35.548.601,-pta. y, consecuentemente, por estar dicha resolución excluida de aquéllas contra las que se puede interponer el recurso de casación para unificación de doctrina, ya que por razón de la cuantía, superior a 25 de millones de pta., sería tan sólo recurrible en casación ordinaria. b) Alternativamente, y para el supuesto de que no proceda la declaración de inadmisión del recurso solicitada, dicte resolución elevando los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con la petición expresa de esta parte ante dicha Sala de que se declare no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, no sólo por no concurrir contradicción alguna entre las sentencias traídas al recurso y la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 27 de julio de 2001 en el recurso nº 981/95-D, sino por no existir los requisitos de identidad subjetiva y objetiva necesarios para que prospere dicho recurso, de acuerdo con lo expuesto en las razones que como Segunda y Tercera se alegan en este escrito. C) En todo caso, declarada la inadmisión del recurso o elevados los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para su resolución, expresamente se solicita que las costas se impongan a la parte recurrente, a tenor de lo previsto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 85, 93.5 y 95.3 de la propia Ley.

QUINTO

La Sala de instancia, sin resolver sobre la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina planteada por la representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva de Gállego, ordenó unir los escritos de oposición al recurso y remitir lo actuado a esta Sala del Tribunal Supremo haciéndolo saber a las partes, habiendo comparecido ante esta Sala el Abogado del Estado con fecha 13 de marzo de 2002, al que se le tuvo como tal en representación de la Administración del Estado mediante providencia de 26 de abril de 2002, en la que también se designó Magistrado Ponente.

SEXTO

En diligencia de constancia, extendida con fecha 26 de abril de 2002, se consigna expresamente por el Secretario de esta Sala que la cuantía del procedimiento fijada por el Tribunal de instancia fue de 27.503,82 euros, dictándose por el mismo Sentencia desestimatoria, habiendo solicitado el expropiado en su hoja de aprecio la cantidad de 167.185,95 euros y la Administración expropiante fijó el justiprecio en 22.537, 95 euros, habiéndose concedido por el Jurado Provincial de Expropiación la cantidad de 27.503,82 euros.

SEPTIMO

Con fecha 22 de julio de 2002 se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina el día 17 de diciembre de 2002 con designación de otro Magistrado Ponente, la que se celebró oportunamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la representación procesa del Ayuntamiento recurrido que el recurso de casación para unificación de doctrina es inadmisible porque la cuantía del asunto era superior a los veinticinco millones de pesetas, por lo que, conforme a lo establecido por el artículo 86.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción, cabía contra ella recurso de casación ordinario, y, por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 96.3 de la misma ley, no es susceptible de recurso de casación para unificación de doctrina.

Tal causa de inadmisión es rechazable porque si bien los recurrentes, tanto en su hoja de aprecio como en la demanda, solicitaron un justiprecio total por importe de treinta cinco millones quinientas cuarenta y ocho mil seiscientas una pesetas (35.548.601 pts.), al formular su escrito de conclusiones redujeron su pretensión a la suma total de veintisiete millones seiscientas trece mil seiscientas una pesetas (27.613.601 pts), ajustando así la cantidad reclamada al resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, de modo que la cuantía del asunto viene representada por la diferencia entre esa cifra y el justiprecio fijado por el Jurado, que ascendió a cuatro millones quinientas setenta y seis mil doscientas cincuenta pesetas (4.576.250 pts), y, en consecuencia, la cuantía del pleito no superaba los veinticinco millones de pesetas, lo que, conforme al artículo 86.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción, excluye la sentencia recaída del recurso de casación ordinario y la hace susceptible del recurso de casación para unificación de doctrina, según lo dispuesto por el artículo 96.3 de la misma Ley.

SEGUNDO

Aunque la Sala de instancia no cuidó de que en uno de los testimonios de sentencia (el remitido por el Tribunal de Cataluña) se hiciese constar si era o no firme ésta, a pesar de haberlo así expresamente pedido la representación procesal de los recurrentes, hemos de tenerla por tal, al no existir dato alguno que demuestre lo contrario y para evitar perjuicio a la parte que solicitó correctamente la mención de su firmeza, correspondiendo, por consiguiente, al Tribunal velar porque constase dicho extremo.

TERCERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina no debe prosperar porque entre la sentencia recurrida y las aportadas como contradictorias, pronunciadas por otras dos Salas de lo Contencioso-Administrativo de sendos Tribunales Superiores de Justicia, no se dan las identidades sustanciales exigidas por el artículo 96.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional para que la diversidad de pronunciamientos pueda ser corregida a través de tal recurso.

La primera diferencia sustancial entre los casos resueltas por las sentencias de contraste y el contemplado por la recurrida es que en aquéllos se trataba de justiprecios por la privación del derecho de dominio y en ésta se revisa un justiprecio por la constitución de una servidumbre forzosa de acueducto y por la ocupación temporal de un terreno, sin que en aquéllas se plantease discusión alguna por el demérito.

La segunda disparidad está en la legislación aplicable, que en el proceso seguido ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fue la Ley de Expropiación Forzosa y en éste lo es el artículo 68.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, dada la inconstitucionalidad del artículo 211.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 declarada por la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, mientras que en el caso resuelto por la Sala de Asturias la norma aplicada fue el indicado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

Finalmente, no existe identidad fáctica alguna en cuanto que en la sentencia ahora recurrida la Sala sentenciadora explica las razones por las que no acepta las conclusiones valorativas de la pericia procesal, mientras que en las de contraste las respectivas Salas juzgaron más acertados los criterios de valoración expresados por los peritos que emitieron su informe en el proceso.

En las sentencias de contraste fueron estimadas las pretensiones impugnatorias de los recurrentes y anulados los acuerdos del Jurado porque las pruebas periciales practicadas llevaron a la convicción de los respectivos Tribunales que aquéllos eran erróneos, mientras que en la sentencia que ahora revisamos, a través del recurso interpuesto, la Sala de instancia, después de valorar dicha prueba, ha llegado a la convicción de que no era razonable para justificar una modificación del acuerdo valorativo del Jurado, de modo que no estamos en presencia de pronunciamientos distintos en mérito a hechos y fundamentos sustancialmente iguales.

CUARTO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina encubre una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que no constituye el objeto y finalidad del indicado recurso.

Para dicha Sala el acuerdo valorativo del Jurado no tiene prevalencia como tal sobre las conclusiones valorativas de la pericia procesal, sino que, examinado aquél y éstas, llega a la conclusión de la inexactitud de la prueba pericial practicada y del acierto de la decisión del Jurado, tesis esta discutible o cuestionable, pero nunca a través de un recurso de casación para unificación de doctrina con la invocación de dos sentencias en que, para supuestos de hecho diferentes, las Sala sentenciadoras consideraron que las conclusiones de las pruebas periciales eran acertadas y las de los respectivos Jurados equivocadas o erróneas.

QUINTO

Por las razones expresadas procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 95 y 97.7 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión planteada por la representación procesal del Ayuntamiento recurrido, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Oña Llanos, en nombre y representación de Doña Remedios , Doña Regina , Don Alonso y Don Santiago , contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de julio de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo nº 981 de 1995-D, con imposición a los referidos recurrentes Doña Remedios , Doña Regina , Don Alonso y Don Santiago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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