STS, 10 de Julio de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2403/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en 23 de mayo de 1994 en el recurso de suplicación num. 252/94, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 4 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en los autos num. 28/94 seguidos a instancia del ya mencionado sobre BAJA EN EL REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS. Es parte recurrida LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, contenía como hechos probados: "1.- El 6 de octubre de 1993, el actor solicitó la baja retroactiva en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 5 de julio de 1993, siéndole denegada por resolución de 10 de noviembre de 1993, si bien se acepta la misma con efectos de 27 de octubre de 1993. 2.- Contra la Resolución anterior el actor presentó Reclamación Previa el 10 de diciembre de 1993, siendo desestimada por Resolución de 20 de diciembre de 1993, 3.- El demandante causó baja como Agente Comercial el 31 de agosto de 1990, prestando servicios por cuenta ajena y estando dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 5 de julio de 1990 en varias empresas. 4.- El demandante solicita que se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social del 20 de diciembre de 1993 y que se dicte otra por la que se acceda a su petición de baja retroactiva en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por DON Miguelcontra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de ella a la demandada".

SEGUND0.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres con fecha 4 de marzo de 1994, en autos seguidos a instancia del mismo recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Baja en Régimen Especial de Autónomos, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superiores de Justicia de Castilla y León en 23 de febrero de 1993 (con sede en Valladolid) y 3 de junio de 1993 (con sede en Burgos); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro del Juzgado de Guardia en 16 de julio de 1994. En él se alega como motivo de casación la infracción del art. 2, en relación con el 10 y 13.2 del Decreto 2.530/70, de 20 de agosto.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de noviembre de 1994 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de junio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como Agente Comercial, cesó en esta Actividad independiente en 31 de agosto de 1990, no obstante, lo cual, no solicitó la baja en aquel Régimen. Desde el mes de julio de 1990 figuraba afiliado al Régimen General de Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, tarea que vino desarrollando, posteriormente, en diferentes empresas. El trabajador solicitó que la entidad gestora le concediera la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde la fecha de cese en la actividad independiente, de modo que la baja en sentido formal retrotrayese sus efectos al momento real de terminación de su trabajo autónomo; petición que fue rechazada por la entidad gestora.

Contra la resolución administrativa denegatoria, el demandante reclamó jurisdiccionalmente y su pretensión fue desestimada por la sentencia -confirmatoria de la pronunciada en instancia- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en 23 de mayo de 1994.

Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega, como sentencias contradictorias, las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Castilla-León, con sede en Burgos y Valladolid, en 3 de julio de 1993 y 23 de febrero de 1993.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de fondo del presente recurso, es de examinar si concurren en el mismo, el requisito de admisibilidad, cuya falta acusa el Ministerio Fiscal -falta de firmeza de las sentencias contrarias- y la parte recurrida.

Entrando a examinar del defecto alegado por el Ministerio Público, se constata expresamente, en las certificaciones de las sentencias aportadas en comparación, que las mismas se encuentran recurridas en casación para unificación de doctrina ante esta Sala, por lo que no tienen el carácter de firmes. Esta falta de firmeza priva a la citada resolución judicial de eficacia al efecto de poder impetrar y tratar de justificar válidamente la existencia de la contradicción. Como, reiteradamente, ha sentado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de 18 de enero, 15 de febrero, 17, 25 y 30 de marzo de 1994- la identidad de la sentencia en comparación para abrir el debate o juicio sobre la existencia del presupuesto de contradicción, requiere que la sentencia "contraria" sea firme, carácter de firmeza, que, como afirma la sentencia de la Sala de 24 de enero de 1994 -con cita de la de 8 de marzo de 1993- "se configura legalmente como requisito de recurribilidad", por lo que su falta determina la inadmisibilidad del recurso, que, en esta fase procesal, se constituye en causa de desestimación del recurso. No procede hacer declaración expresa sobre costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por D. Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en 23 de mayo de 1994 en el recurso de suplicación num. 252/94, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 4 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en los autos num. 28/94 seguidos a instancia del ya mencionado sobre BAJA EN EL REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS. Sin hacer expresa declaración de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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