STS, 29 de Abril de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:2844
Número de Recurso1575/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 1575/1999 ante la misma pende resolución, promovido por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, PYC, PRYCONSA S.A., representada por Procurador y bajo la dirección técnico jurídica de Letrado, contra la sentencia de 28 de septiembre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo en num. 285/1996. Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por Procurador y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha de salida 29 de agosto de 1995 el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón notificó a PRYCONSA la concesión de la licencia para la construcción de 113 viviendas, locales, garage y piscina en la manzana 51 de Ampliación Casa de Campo. La licencia urbanística devengaba una tasa de 19.664.722 ptas., que fue pagada el 30 de agosto de 1995.

La obra estaba sometida al Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, que, por importe de 35.396.500 ptas., fue abonado el 13 de septiembre de 1995.

Con fecha 22 de septiembre de 1995 PRYCONSA recibió el Acta de prueba preconstituida formalizada por la Inspección del Ayuntamiento de Pozuelo el 11 de septiembre anterior. La Inspección consideró que se había incumplido la obligación del sujeto pasivo de presentar la autoliquidación del Impuesto en el plazo de 30 días siguientes a la iniciación de las obras, que, según informe del Arquitecto Técnico Municipal, podía situarse en el 2 de mayo de 1995.

Con fecha 20 de octubre de 1995 el Alcalde del Ayuntamiento de Pozuelo dictó Decreto confirmando el Acta con prueba constituida y girando la siguiente liquidación: Cuota 35.396.500 ptas. Intereses de demora 1.642.785 ptas.; Sanción 26.547.375 ptas.; Ingresado a cuenta 35.396.500 ptas.; Deuda tributaria 28.190.160 ptas. La resolución consideraba que en ningún momento se había comunicado al Ayuntamiento el inicio de las obras como es preceptivo y se había incumplido la obligación de ingresar el Importe del Impuesto en el plazo de 30 días desde el inicio de las obras, constando en el expediente documento fotográfico e informe del técnico municipal situando el inicio de las obras en el día 2 de mayo de 1995, habiendo debido realizar el ingreso del impuesto hasta el 13 de julio de 1995, es decir, a los 30 días del inicio de las obras, por lo que el ingreso de 35.396.500 ptas. realizado con fecha 13 de septiembre de 1995 se considera como un ingreso a cuenta de la liquidación que se practique.

Interpuesto recurso de reposición solicitando la anulación de la deuda tributaria impugnada de 28.190.160 ptas. fue desestimado por Decreto de la Alcaldía de Pozuelo de 27 de diciembre de 1995. La resolución reiteraba la argumentación de que habiendo finalizado el plazo de ingreso en período voluntario el día 13 de julio de 1995 por considerarse que la fecha en que se inició la construcción fue la de 2 de mayo de 1995 y habiéndose realizado el ingreso el día 13 de septiembre de 1995, se hizo fuera del plazo de los treinta días que fija la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto.

Contra el Decreto de la Alcaldía de 27 de diciembre de 1997 desestimatorio del recurso de reposición, PRYCONSA interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En la indicada fecha de 28 de septiembre de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Promociones y Construcciones, PYC, Priconsa Sociedad Anónima contra Decreto de la Alcaldía presidencia del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 27 de diciembre de 1995, confirmatorio de liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (expediente ICIO-50-95), debemos anular dichas resolución y liquidación sólo en cuanto a la sanción impuesta que debe reducirse al 50 por 100 de la cuota tributaria; sin imposición de las costas del proceso".

TERCERO

Contra la citada sentencia la representación procesal de PRYCONSA preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la Corporación Municipal recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de abril de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia basó su fallo en los siguientes Fundamentos de Derecho:

SEGUNDO

"Al caso es de aplicación el art. 103.4 de la Ley de Haciendas Locales, a cuyo tenor el Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra aunque no se haya obtenido la licencia.

En el presente caso consta que las obras se iniciaron, según informe del Arquitecto Técnico Municipal, el día 2 de mayo de 1995 (día festivo en la Comunidad de Madrid, por lo que la referencia a él de pretérito debe entenderse bien en el sentido de que las obras comenzaron ese día festivo o bien como fecha de referencia aproximada) añadiendo el informe que, "no obstante, se les puede exigir la presentación de la hoja de la dirección facultativa, donde se indica el comienzo de la misma".

Frente a este informe la demandante ha alegado que en el libro u hoja en cuestión, visado por el Colegio de Arquitectos, figura que la obra comenzó el 28 de agosto de 1995, afirmando que "si bien es cierto, se reconoce expresamente que previamente se habían realizado diversos trabajos de preparación del terreno, instalación de obra y es hasta posible que tratándose de 14 portales la manzana completa, en alguno de ellos podría haber iniciado alguna obra que fuera discutible si había que considerarla como obra de preparación o ya de inicio, pero en este segundo supuesto, de existir, nunca la iniciación sería anterior a los primeros días de julio" y que "aunque se hubieran iniciado unas determinadas partidas discutibles o no de considerarlas como inicio de obras, lo que sí es cierto es que fueron posteriores al transcurso de los dos meses de la solicitud de la licencia y no anteriores a los primeros días de julio".

Contrasta con estas afirmaciones, tesis y conjetura de la demanda, la realidad de que en el libro de órdenes figura como fecha de inicio la de 28 de agosto, y que dos días después, estos es, el 30 de agosto, el Arquitecto Técnico, personado "in situ", advierte que las obras (no trabajos preparatorios sino obras) habían empezado mucho antes. El Arquitecto Técnico informó a la vista de la realidad inmediata de las obras que contemplaba, es decir, ante la evidencia; sin que se haya desvirtuado su apreciación por prueba alguna. La propia demandante admite un comienzo anterior hacia los primero días de julio, pero el Tribunal advierte que desde esos primeros días hasta el 13 de septiembre en que se pagó la tasa pasaron dos meses.

El pago tardío constituye por sí solo la infracción apreciada por el Ayuntamiento.

TERCERO

La impugnación que se formula en esta vía judicial, no habiéndolo hecho en la administrativa, sobre la tasa por licencia, incurre en desviación procesal determinante de su inadmisibilidad en este pleito.

CUARTO

Igualmente incurre en la misma desviación la pretensión ejercitada por vez primera en este pleito en el sentido de que deben excluirse de la base imponible determinadas partidas del coste total de la obra. En el recurso de reposición no se impugnó la cuota tributaria que quedó consentida y firme, sino los intereses y la sanción. Sobre los intereses nada se ha alegado que desvirtúe su devengo por razón de un pago tardío.

En cuanto a la sanción el Tribunal estima que en este caso procede apreciar una cierta negligencia que aunque por sí solo integra el elemento subjetivo de la culpabilidad, no implica una actuación de ocultación intencional y que no procede en consecuencia, aumentar en varios puntos la sanción, que debe reducirse al mínimo del 50 por 100 de la cuota, es decir, a un importe de 17.698.250 ptas.".

SEGUNDO

Aduce PRYCONSA, como motivos del recurso de casación, los siguientes:

  1. Fundamenta la empresa recurrente su primer motivo de casación en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de al sentencia.

    La recurrente entiende que se ha producido una evidente incongruencia entre su solicitud de anulación de la Tasa de la licencia de obra y la sentencia dictada en este recurso, que en su Fundamento Tercero manifiesta que la impugnación que se formula en esta vía judicial sobre la tasa por la licencia, no habiéndolo hecho en la administrativa, incurre en desviación procesal determinante de su inadmisibilidad en esta litis.

    De otra parte, la empresa recurrente entiende que también se produce incongruencia cuando en sede jurisdiccional solicita la rectificación de la base imponible del Impuesto por haberse incluido el presupuesto de Estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la sentencia considera que esa solicitud incurre en desviación procesal también porque en el recurso de reposición no se impugnó la cuota tributaria, que quedó consentida y firme.

  2. En el segundo motivo de casación se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, considerándose infringidos, específicamente, el art. 61 de la Ley General Tributaria (en lo sucesivo L.G.T.) y los arts. 4 y 12 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, en la determinación de la sanción, y la Ley de presupuestos Generales del Estado para 1995 en cuanto a la determinación del interés de demora.

    También solicita la recurrente que se case la sentencia en el punto relativo a los gastos del aval, condenando a la Administración al pago en su totalidad o parte proporcional de las costas originadas por el aval prestado.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de casación formulado, es de decir que el derecho a la tutela judicial efectiva es satisfecho si la sentencia decide todas las cuestiones planteadas.

La congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pedía al Juez. La sentencia ha de decidir, positiva o negativamente, todas las cuestiones controvertidas en el proceso. La incongruencia negativa implica una pretensión no recogida por el órgano jurisdiccional.

Pues bien, la sentencia aquí recurrida en casación se pronuncia categóricamente sobre las cuestiones planteadas por el recurrente. Sobre la pretensión de la recurrente de anulación de la base imponible del impuesto formada por el presupuesto de ejecución material de la obra y por el estudio de seguridad, la sentencia dice que la recurrente incurrió en desviación procesal porque en el recurso de reposición no se impugnó la cuota tributaria.

Sobre la impugnación de la tasa de licencia de obras por ser una cantidad excesiva y muy superior al coste del servicio la sentencia también se pronuncia declarando que incurre en desviación procesal determinante de su inadmisibilidad por no haberse formulado esta impugnación en vía administrativa y, en concreto, en el suplico del recurso entonces deducido, que se limitó a pedir el sobreseimiento del Acta con Prueba Preconstituida, que era, por otra parte, el objeto del recurso. En todo caso, la parte dispositiva de la sentencia recurrida anula la resolución y liquidación recurrida "sólo en cuanto a la sanción impuesta, que debe reducirse al 50% de la cuota tributaria", quedando claro que desestima el recurso en cuanto a las demás pretensiones planteadas por la parte actora, siendo de recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha venido entendiendo, en sentencias que por lo reiterado eximen de cita concreta, que las sentencias desestimatorias resuelven todas las cuestiones debatidas. Por eso, la sentencia aquí recurrida, al estimar una pretensión y dar por sentado que desestima las demás pretensiones formuladas, no incurrió en incongruencia negativa.

CUARTO

La sentencia recurrida considera que el pago tardío del Impuesto constituye por sí solo la infracción apreciada por el Ayuntamiento. Pero en cuanto a la sanción el Tribunal estima que en este caso procede apreciar una cierta negligencia que, aunque por sí sola integra el elemento subjetivo de la culpabilidad, no implica una actuación de ocultación intencional y no procede, consecuentemente, aumentar en varios puntos la sanción que debe reducirse al mínimo del 50 por 100 de la cuota (35.396.500 ptas.), es decir a un importe de 17.698.250 ptas.

El Alcalde del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en su Decreto de 20 de octubre de 1995, a propuesta de la Inspección, confirmó el Acta con Prueba Preconstituida que entendió que el incumplimiento de la obligación del sujeto pasivo de presentar la autoliquidación del Impuesto en el plazo de los 30 días siguientes a la iniciación de las obras, de acuerdo con el art. 8 de la Ordenanza Fiscal, y de ingresar su importe en la Tesorería Municipal constituía infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el art. 79, apdo. a), de la L.G.T., según la redacción dada por la Ley 10/85

La sanción pecuniaria impuesta por la infracción tributaria apreciada ascendía al 50 y 25 por 100 de la deuda tributaria, como consecuencia de la aplicación de los criterios de graduación que se detallan: sanción mínima (art. 87.1 L.G.T.) 50 puntos; ocultación a la Administración (art. 82.d) L.G.T.) 25 puntos. En consecuencia, no habiendo prestado conformidad PRYCONSA, se giraba la siguiente liquidación: Cuota 35.396.500 ptas.; Intereses demora 1.642.785 ptas.; Sanción 26.547.375 ptas.; Ingresado a cuenta 35.396.500 ptas.; Deuda tributaria 28.190.160 ptas.

PRYCONSA entiende, en su recurso de casación, que no es de aplicación el art. 79 de la L.G.T. puesto que hubo una regularización, antes de que Administración requiriera de pago, por lo que se tenía que aplicar el art. 61, apdo. 3, que preceptúa que si el ingreso se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de ingreso, se aplicará un recargo único del 5%, 10% o 15% respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones. Como en este caso, entre el vencimiento del pago voluntario, el 13 de julio de 1995, y el pago efectuado el 13 de septiembre de 1995, sólo habían transcurrido dos meses, debía aplicarse el art. 61 en el plazo de tres meses.

Con posterioridad a los hechos determinantes de la apreciación de la infracción calificada, tuvo lugar la promulgación de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, que ha reformado sustancialmente el régimen sancionador tributario.

La Disposición Transitoria Primera de dicha Ley dispone: "1. La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. 2. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios; en su caso se concederá audiencia al interesado".

No hay duda alguna, que la nueva normativa reguladora del régimen sancionador tributario, aprobada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, puede aplicarse retroactivamente a PRYCONSA, siempre que le sea mas beneficiosa, y que tal revisión puede hacerla esta Sala Tercera porque conoce todos los hechos y circunstancias concurrentes, que han servido para tipificar por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón la falta de presentación de la declaración-autoliquidación por el I.C.I.O., como infracción tributaria grave (art. 79. a) de la Ley General Tributaria) y para imponer la sanción pecuniaria de multa del 50 por 100 de la correspondiente cuota del I.C.I.O. (art. 87.1 de la Ley General Tributaria).

En el caso concreto, la normativa que se aplicó para tipificar la infracción tributaria fue el art. 79, letra a) de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, que disponía: "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener".

Es evidente que PRYCONSA dejó de ingresar en plazo la cuota del I.C.I.O., y que en su caso no concurrió ninguno de los supuestos de ausencia de responsabilidad previstos y regulados en el apartado 4 del art. 77, antes al contrario, la conducta de PRYCONSA, aunque fuera no dolosa, es incuestionable que al menos incurrió en simple negligencia.

Ahora bien, este apartado letra a) del art. 79 de la Ley General Tributaria fue modificado por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, con el siguiente texto: "Constituyen infracciones graves los siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127, también de esta Ley".

Se aprecia que el elemento fundamental del tipo de esta infracción tributaria grave es un acto omisivo, concretamente dejar de ingresar en los plazos reglamentarios, es decir, dejar de pagar al Tesoro Público en plazo una obligación tributaria devengada y exigible; sin embargo tal acto omisivo puede traer su causa de conductas muy distintas, que conviene exponer, y que son: 1) El impago de obligaciones tributarias, líquidas, exigibles y vencidas, conocidas por la Administración Tributaria, o lo que es lo mismo contabilizadas. En este caso, el art. 79, a), por remisión al 127, ambos de la L.G.T., excluye la existencia de infracción tributaria porque la respuesta lógica y tradicional de la Hacienda Pública ha sido exigir el cobro por vía ejecutiva, previa certificación de descubierto (documento contable), providenciada de apremio (resolución de iniciación del procedimiento ejecutivo administrativo). 2) El ingreso se lleva a cabo por el sujeto pasivo superado el plazo reglamentario, pero sin requerimiento previo de la Administración Tributaria, conducta que, según el art. 79. a), en relación con el art. 61, ambos de la Ley General Tributaria, tampoco es constitutiva de infracción tributaria, sin perjuicio de la exigencia de determinados recargos y/o no con intereses de demora. 3) El acto omisivo de dejar de ingresar en plazo se debe a la falta de presentación de la correspondiente declaración-autoliquidación (el apartado b) del art. 79 contempla el supuesto de falta de declaraciones-liquidaciones o declaraciones sin liquidación), y el ingreso se consigue por actuación de la Administración Tributaria. Tradicionalmente esta actuación era competencia exclusiva y excluyente de la Inspección de los Tributos, mediante el ejercicio de su función investigadora (art. 109.3 de la Ley General Tributaria), que tiene por finalidad esencial conocer los hechos imponibles, que sin esta actividad inquisitorial, resultarían desconocidos para la Administración Tributaria; es decir, el supuesto que estamos analizando consiste en dejar de ingresar en plazo; aunque no lo diga de modo expreso, el art. 79, letra a), de la Ley General Tributaria encierra una conducta de ocultación, dolosa o culposa, cuyos efectos sólo pueden superarse por la necesaria e inevitable actuación investigadora de la Inspección de los Tributos.

Sin embargo, la propia Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria, ha introducido una transcendental reforma en esta materia, cuyas consecuencias en relación con la tipicidad de las infracciones tributarias es necesario analizar. Esta reforma consiste en el nuevo art. 123 que dispone: "1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto. De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados. (...)".

El art. 123 de la Ley General Tributaria parte de una realidad incontestable y es que el sujeto pasivo no oculta nada a la Administración Tributaria cuando ésta conoce perfectamente la realización del hecho imponible.

El I.C.I.O. es el tributo en el que de modo paradigmático se dá esta circunstancia, porque el artículo 104, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, dispone: "1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente (...)", sin necesidad, por tanto, de exigir declaración específica por el I.C.I.O., de modo que la Oficina Gestora del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón pudo y debió practicar liquidación provisional, al amparo de este artículo y del art. 123.1 de la Ley General Tributaria, sin intervención de la Inspección de los Tributos, pues en el caso presente ésta no descubrió nada, pues el proyecto de la obra y su presupuesto eran conocidos por el Ayuntamiento de Pozuelo, que, insistimos, pudo y debió practicar la correspondiente liquidación provisional de oficio en el mismo momento del otorgamiento de las licencias urbanísticas, a la vez que notificaba la Tasa correspondiente.

Según esta interpretación del art. 79,a), en relación con el art. 123.1 de la L. G. T., siempre que la Administración Tributaria practique o deba practicar una liquidación provisional de oficio de las denominadas comprobaciones abreviada (art. 121 de la misma Ley General Tributaria), no habrá, por supuesto, infracción tributaria grave, en la medida en que no hay ocultación.

No obstante lo anterior, el art. 104, apdo. 4, de la Ley 39/1988 dispone que: "Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación"; obsérvese que ni siquiera utiliza el término correcto que sería el de declaración-autoliquidación, porque en los supuestos normales no es necesario declarar nada, toda vez que el Ayuntamiento tiene los Proyectos de obra y los Presupuestos correspondientes, de manera que el precepto lo que pretende es eliminar los propios retrasos de las Oficinas Gestoras municipales, exigiendo en el plazo normal de 30 días hábiles la autoliquidación por el sujeto pasivo, como un requisito previo para exigir el ingreso del I.C.I.O. que es lo que realmente interesa a los Ayuntamientos.

En el caso de autos, no hay, por los razonamientos que hemos expuesto infracción tributaria grave, pero sí ha habido un retraso en el ingreso de la cuota del I.C.I.O., por el período de tiempo comprendido desde que finalizó el plazo de ingreso en período voluntario el 13 de julio de 1995 hasta que el 13 de septiembre de 1995 se procedió al pago del Impuesto, ingresando la cantidad de 35.396.500 ptas.

Por supuesto, y para evitar equívocos, sí existirá infracción tributaria grave, según el art. 79.1 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, cuando el sujeto pasivo deje de ingresar por falta de presentación de la declaración-autoliquidación, sin que la Administración Tributaria conozca la realización del hecho imponible o sus principales elementos y necesite de dicha declaración para conocerlos y para el ingreso de la obligación tributaria correspondiente, por lo que si no se presentan, sólo puede conocer estos hechos y cobrar el tributo mediante la función investigadora, y de igual modo cuando la declaración-autoliquidación se ha presentado pero lo ha sido de modo no veraz o incompleto.

Como confirmación de la tesis interpretativa anterior, la Sala debe acudir a principios fundamentales del Derecho sancionador, como es el de que la infracción tributaria se predica de la conducta del sujeto pasivo autor de los hechos, pero tal hipótesis no puede depender de la conducta de la Administración Tributaria, concretamente de que ésta, ante la falta de presentación de la declaración-autoliquidación decida, en lugar de practicar la liquidación provisional de oficio, mediante comprobación abreviada, en cuyo caso no habría Infracción tributaria, ni imposición de sanciones pecuniarias, actúe por medio de la Inspección de los Tributos, e interpretando el artículo 79.1 de la Ley General Tributaria, sin las debidas salvedades, considere que sí existe Infracción tributaria grave, imponiendo al sujeto pasivo una sanción del 50 y del 25 por 100, lo cual pugna con los más elementales principios de imputabilidad y responsabilidad, propios del Derecho sancionador.

Por último, la Sala debe aclarar que la doctrina interpretativa expuesta es válida en el caso concreto, tratado en esta Sentencia, o sea respecto del I.C.I.O., siempre que se cumplan los siguientes requisitos, como ocurre en el caso de autos: 1º) Que se haya presentado Proyecto de Obras y Presupuesto de las mismas, visado por el Colegio Oficial. 2º) Que se haya solicitado y obtenido la correspondiente Licencia de Obras. 3º) Que, en consecuencia, la Administración Tributaria del Ayuntamiento de que se trate tenga pleno conocimiento de los datos necesarios para practicar la liquidación provisional.

En virtud de las consideraciones expuestas, que son coincidentes con las expuestas por las sentencias de esta Sección de 10 de noviembre de 1999 (Rec. casación num. 1676/1995), de 2 de junio de 2001 (Rec. casación num. 1822/1996) y 4 de marzo de 2003 (Rec. casación num. 2707/1998), la Sala estima éste motivo casacional segundo pero por argumentos jurídicos distintos de los invocados por el recurrente, debido al hecho sobrevenido de aplicación retroactiva de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Modificación de la Ley General Tributaria.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102, apdo. 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, - que es la normativa aplicable al presente recurso de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio -, que la Sala entre a conocer y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

En consecuencia, la Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PRYCONSA, declarando que los hechos relatados no constituyen infracción tributaria grave y que debe anularse la sanción impuesta.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional, la Sala no se pronuncia sobre las costas de instancia y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 1575/1999 interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, PYC, PRYCONSA S.A. contra la sentencia, num. 891, dictada con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo num. 285/1996, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, PYC, PRYCONSA S.A. declarando que no existe infracción tributaria grave, por lo que procede anular la sanción pecuniaria impuesta.

El pago de los intereses de demora por el pago tardío del Impuesto se determinará en trámite de ejecución de sentencia.

En cuanto a los gastos del aval, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón reembolsará a la entidad recurrente, previa acreditación de su importe en trámite de ejecución de sentencia, el coste de la garantía aportada para suspender la ejecución de la deuda tributaria que ha sido declarada improcedente por esta nuestra sentencia firme.

TERCERO

No acordar la especial imposición de costas en la instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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