STS, 15 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:8069
Número de Recurso6194/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6194/98 interpuesto por Promociones, Edificios y Contratas S.A. (PECSA) , representada por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Noviembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 2093/95 interpuesto por "Promociones, Edificios y Contratas S.A. (PECSA)", contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 8 de Noviembre de 1995.

Comparece, como parte recurrida,. el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodriguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promociones, Edificios y Contratas S.A. (PECSA), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare que la base imponible del ICIO debe fijarse en 331.958. 406 pts. al deber excluirse las partidas de gastos generales y beneficio industrial, anulándose la sanción por la peculiaridad extrema que concurre en su caso, asi como los intereses de demora.

Conferido traslado, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto, por ser ajustados a derecho los actos impugnados.

SEGUNDO

En fecha 18 de Noviembre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que, estimando en parte el recurso interpuesto por el Letrado D. Joaquín D'Ocón Ripoll en representación y defensa de la entidad PECSA contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 8 de Noviembre de 1995 que en reposición confirmó el contenido del acta de disconformidad nº. 1493/93 levantada por el concepto ICIO fijando la deuda tributaria en 23.774.772 pts. incluyendo cuota tributaria, intereses y sanción por infracción tributaria grave, debemos anular y anulamos la resolución por contraria a Derecho y reconocemos el de la entidad recurrente a que se excluya de la base imponible del ICIO las partidas por honorarios del arquitecto y aparejador y beneficio industrial que figuran en el presupuesto de la obra con la consiguiente repercusión sobre la cuota del impuesto la liquidación de intereses y la sanción impuesta. No se hace expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Promociones, Edificios y Contratas S.A. (PECSA), preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 10 de Diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se acaba de apuntar en los Antecedentes, en el presente recurso, la representación procesal de Promociones, Edificios y Contratas S.A. (PECSA), impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó en parte su demanda , concretamente en la exclusión de determinadas partidas de la base imponible de la impugnada liquidación en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, pero manteniendo los intereses correspondientes y la sanción originariamente impuesta, aunque minorada en la parte proporcional de reducción de la base.

Entendió la Sala de instancia, por lo que aquí interesa y recogido en síntesis, que había quedado acreditado en el expediente la infracción grave de incumplir la obligación de ingresar en plazo la deuda, por que al extenderse el Acta de disconformidad por los servicios de inspección del exaccionante Ayuntamiento de Madrid, el 19 de Mayo de 1993, habian transcurrido los 30 dias para presentar la autoliquidación desde el inicio de las obras que constituían el devengo del impuesto.

SEGUNDO

Con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, la recurrente formula los siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción del art 77,1 de la Ley General Tributaria por aplicación indebida, en relación con el art. 79.a) de la misma, al considerarse subsumible en dichos preceptos, en su redacción aplicable a los hechos, argumentando sobre la necesidad de que concurra el elemento intencional.

  2. ,- Infracción del art. 104. 3º de la Ley de Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988, por interpretación errónea , en relación con los artículos 79.a) y 87, 1 de la Ley General Tributaria, al considerar cometida una infracción y estimar pertinente una sanción sobre la cuota por no haberse autoliquidado el impuesto, formulando alegaciones sobre que el Ayuntamiento debe, en todo caso, efectuar la liquidación provisional y la que puede autoliquidarse es la definitiva al concluirse la obra.

  3. - Infracción de los artículos 79. a) y 87. 1 de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 102 de la misma y la jurisprudencia aplicable , con cita de Sentencias, ya que la presentación del proyecto de la obra, con su presupuesto, permite conocer la base imponible, formulando alegaciones sobre la influencia de esta circunstancia en la exclusión de sanción.

  4. - Infracción del art. 82. d) de la Ley General Tributaria, por aplicación indebida , en relación con el art. 113.3. último inciso, de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, por su inaplicación y por infracción de la doctrina jurisprudencial, con cita de Sentencias, en relación con la concurrencia de "reformatio in peius", por agravamiento de la situación anterior al sumar 25 puntos, a la sanción que no figuraban añadidos en la inicialmente impuesta.

  5. - Infracción de los artículos 7,1 del Código Civil, en relación con el 11. 1 de la Ley Organica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial de las Sentencias que se citan, sobre el principio de buena fé, entroncado despues con el de confianza legítima.

TERCERO

Ha de comenzarse por señalar que sobre la cuestión de la posibilidad de incurrir en infracción grave por no realizar la autoliquidación del ICIO se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 2 de Junio de 2001, dictada en recurso de casación nº. 182/1996 y de 4 de Marzo de 2003, dictada en recurso 27097/1998.

En la citada en segundo lugar se rechaza la pretensión -tambien aquí sostenida por la parte recurrente- de que no sea posible la autoliquidación del ICIO en la fase provisional, aunque este extremo que inspira el 2º de los motivos de casación articulados, carece de transcendencia practica en el conjunto de la presente casación, como enseguida veremos, dado el contenido de la doctrina de esta Sala en relación con los números 1º y 3º de los motivos antes resumidamente expuestos, que releva de entrar en debate sobre los demás.

En efecto, en las Sentencias antes referenciadas y tras hacer la reiteración del criterio jurisprudencial sobre la aplicación retroactiva de las normas mas favorables en materia sancionadora , ya dijimos lo siguiente: la propia Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria, ha introducido una transcendental reforma en esta materia, cuyas consecuencias en relación con la tipicidad de las infracciones tributarias es necesario analizar. Esta reforma consiste en el nuevo artículo 123 que dispone: "1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto. De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados. (...)".

El artículo 123 de la Ley General Tributaria parte de una realidad incontestable y es que el sujeto pasivo no oculta nada a la Administración Tributaria cuando ésta conoce perfectamente la realización del hecho imponible.

El I.C.I.O. es el tributo en el que de modo paradigmático se da esta circunstancia, porque el artículo 104, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, dispone: "1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente (...)", sin necesidad, por tanto, de exigir declaración específica por el ICIO., de modo que la Oficina Gestora del Ayuntamiento de Madrid (en este caso) pudo y debió practicar liquidación provisional, al amparo de este artículo y del artículo 123.1 de la Ley General Tributaria, sin intervención de la Inspección de los Tributos, pues, en el caso presente, los presupuestos de obra eran conocidos por el Ayuntamiento que, insistimos, pudo y debió practicar la correspondiente liquidación provisional de oficio en el mismo momento del otorgamiento de las licencias urbanísticas, a la vez que notificaba la Tasa correspondiente.

Según esta interpretación del artículo 79,a), en relación con el artículo 123.1 de la Ley General Tributaria, siempre que la Administración Tributaria practique o deba practicar una liquidación provisional de oficio de las denominadas comprobaciones abreviadas (art. 121 de la misma Ley General Tributaria), no habrá, por supuesto, infracción tributaria grave, en la medida en que no hay ocultación.

No obstante lo anterior, el artículo 104, apartado 3, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, dispone que: "Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación"; obsérvese que ni siquiera utiliza el término correcto que sería el de declaración-autoliquidación, porque en los supuestos normales no es necesario declarar nada, toda vez que el Ayuntamiento tiene los Proyectos de obra y los Presupuestos correspondientes, de manera que el precepto lo que pretende es eliminar los propios retrasos de las Oficinas Gestoras municipales, exigiendo en el plazo normal de 30 días hábiles la autoliquidación por el sujeto pasivo, como un requisito previo para exigir el ingreso del ICIO., que es lo que realmente interesa a los Ayuntamientos.

En el caso de autos, no hay, por los razonamientos que hemos expuesto, infracción tributaria grave, pero sí ha habido un retraso en el ingreso de la cuota del ICIO., por el período de tiempo comprendido desde el día siguiente al plazo reglamentario de 30 días de presentación de la autoliquidación, hasta que por el Ayuntamiento se resolvió el expediente, en el que se liquidó la cuota del ICIO. e intereses, que fueron liquidados en su momento y en dicho expediente, pero que en el presente recurso no se discuten.

Por supuesto, y para evitar equívocos, -continua la doctrina que estamos reproduciendo- si existirá infracción tributaria grave, según el artículo 79.1 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, cuando el sujeto pasivo deje de ingresar por falta de presentación de la declaración-autoliquidación, sin que la Administración Tributaria conozca la realización del hecho imponible o sus principales elementos y necesite de dicha declaración para conocerlos y para el ingreso de la obligación tributaria correspondiente, por lo que, si no se presentan, sólo puede conocer estos hechos y cobrar el tributo mediante la función investigadora, y de igual modo cuando la declaración-autoliquidación se ha presentado pero lo ha sido de modo no veraz o incompleto.

Como confirmación de la tesis interpretativa anterior, la Sala debe acudir a principios fundamentales del Derecho sancionador, como es el de que la infracción tributaria se predica de la conducta del sujeto pasivo autor de los hechos, pero tal hipótesis no puede depender de la conducta de la Administración Tributaria, concretamente de que ésta, ante la falta de presentación de la declaración-autoliquidación, decida, en lugar de practicar la liquidación provisional de oficio, mediante comprobación abreviada, en cuyo caso no habría Infracción tributaria, ni imposición de sanciones pecuniarias, actuar por medio de sus pertinentes órganos, e interpretando el artículo 79.1 de la Ley General Tributaria sin las debidas salvedades, considere que sí existe Infracción tributaria grave, imponiendo al sujeto pasivo una sanción , lo cual pugna con los más elementales principios de imputabilidad y responsabilidad, propios del derecho sancionador.

Por último, la Sala debe aclarar - concluía la Jurisprudencia que ahora se reitera- que la doctrina interpretativa expuesta es válida en el caso concreto, tratado en esta Sentencia, o sea respecto del ICIO., siempre que se cumplan los siguientes requisitos, como ocurre en el caso de autos: 1º) Que se haya presentado Proyecto de Obras y Presupuesto de las mismas, visado por el Colegio Oficial. 2º) Que se haya solicitado y obtenido la correspondiente Licencia de Obras. 3º) Que, en consecuencia, la Administración Tributaria del Ayuntamiento de que se trate tenga pleno conocimiento de los datos necesarios para practicar la liquidación provisional.

CUARTO

En consecuencia , debió el Ayuntamiento liquidar provisionalmente de oficio el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente a la construcción de la Biblioteca Pública promovida por la Comunidad Autónoma de Madrid, a la vista de los datos obrante en la expedida licencia municipal de caracter urbanístico, incluyendo los intereses correspondientes al retraso en su pago, pero no debió sancionar al constructor adjudicatario de dicha obra, como esta sostenía y al no corregir esta concreta situación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aquí recurrida, procede su casación y en su lugar, resolviendo lo que procede -conforme establece el art. 102.1,3º de la Ley de la Jurisdicción de 1992- según los términos en que aparecen planteado el debate, estimar la demanda, en este concreto aspecto de improcedencia de sanción, manteniendo los demás pronunciamiento del fallo de instancia, que no han sido objeto del recurso y aparecen, por lo tanto, consentidos.

QUINTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo dispuesto en el nº. 3º del recien citado art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promociones, Edificios y Contratas S,A. (PECSA), contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Noviembre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 2093/1995, que casamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda, exclusivamente en el concreto extremo de ser improcedente sanción alguna, que era el aquí discutido, sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia, ni en las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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