STS, 26 de Abril de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5672/1994
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por FORD ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida del Letrado Don Pablo Gómez Mora, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 02/0203599/1989 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 13 de octubre de 1988 por la que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Valencia de 31 de enero de 1985, a su vez denegatorias -por "extemporáneas"- de las reclamaciones formuladas contra las liquidaciones del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores (ICGI); recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAP de Valencia, por el TEAC y por la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 28 de diciembre de 1993, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 02/0203599/1989, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "FORD ESPAÑA, S.A.", contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de octubre de 1989, en expedientes acumulados números 105/85, 106/85, 107/85 y 118/85, sobre el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, que declaramos ajustado a Derecho; sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de FORD ESPAÑA S.A. preparó,ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto, ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de abril de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, confirmatoria de la resolución del TEAC de 13 de octubre de 1988 -por la que se había desestimado el recurso de alzada formulado por Ford España S.A. contra las cuatro resoluciones del TEAP de Valencia de 31 de enero de 1985, denegatorias, a su vez, por "extemporáneas", de las reclamaciones deducidas, por la misma citada empresa, contra las diversas liquidaciones del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, ICGI-, se funda, en síntesis, para justificar su fallo desestimatorio, en los siguientes razonamientos:

"Los hechos antecedentes se inician en las fechas sucesivas de 22 de febrero, 23 de marzo, 24 de abril y 15 de mayo de 1979, cuando la actora -Ford España S.A.- emitió Listados Informáticos PO8 comprensivos de los 'componentes extranjeros' incorporados al proceso de fabricación de automóviles con destino al mercado nacional, con detalle de piezas, valores, tipos impositivos y cuotas tributarias exigibles a su importación, por estar dicha entidad acogida al 'régimen especial aduanero de intervención y suspensión tributaria' establecido básicamente en la Orden Ministerial de la Presidencia de Gobierno de 12 de enero de 1976; a la vista de dichos documentos, los Servicios de Intervención de Aduanas en la factoría de Almusafes registraron las Hojas Liquidatorias y Contables mecanizadas pertinentes con fechas de 16 de marzo, 16 de abril, 17 de mayo y 8 de junio del mismo año 1979, que la Administración demandada considera 'momento de devengo del Impuesto', en tanto que la sociedad recurrente lo retrotrae a las del Listado inmediatamente anterior a cada una de ellas, apreciación esta que determinó la desestimación 'por extemporaneidad' en la vía económico administrativa y que no se entrase a enjuiciar el fondo de la cuestión debatida, referente a derechos arancelarios y a devolución de los ingresos indebidos, con más intereses de demora".

"Al respecto -la concreción del momento del devengo del Impuesto-, se debe estimar relevante el Listado Informático, que no puede considerarse un mero documento interno de empresa, dada la finalidad con que se emite, en cuanto es un conjunto de datos resolutivos que se proyectan hacia el exterior, pues 'en sí mismo integra el acto de importación', al reflejar la decisión de nacionalizar la mercancía -ingresada materialmente en el territorio con anterioridad, pero destinada en dicho momento al mercado interior-, documento y decisión que se realizan, además, con la finalidad fiscal prevista para el 'régimen aduanero especial de intervención y suspensión tributaria', completando, así, los distintos elementos que constituyen el hecho imponible en la fecha que dicho documento hace constar automáticamente. Por lo que, no existiendo declaración de adeudo, como no existió en los cuatro supuestos contemplados, y no admitiéndose, entonces, la posibilidad teórica de su sustitución por ningún otro documento, no hubo otra y 'fué esta fecha manifestada informáticamente por la empresa la determinante del devengo, es decir, del nacimiento de la deuda aduanera', ya que, a la vista de cada Listado y por contener éstos adecuadamente todos los datos necesarios y suficientes para la exacción del Impuesto, pudieron los Servicios de Intervención de Aduanas en la factoría de Almusafes proceder a su cuantificación, extendiendo y registrando la pertinente Hoja Liquidatoria y Contable. esto es, el acto que origina su exigibilidad, en fechas de registro que deben considerarse intranscendentes a los efectos pretendidos por la actora".

Y -vienen a decir la sentencia recurrida y las resoluciones del TEAP de Valencia y del TEAC-, como las liquidaciones provisionales, plasmadas en los Listados Informáticos, se convirtieron en definitivas por el transcurso de 4 años a partir del devengo del Impuesto -materializado en el momento de editarse tales Listados, y no al tiempo de extenderse las consecuentes Hojas Liquidatorias- sin haber sido comprobadas por la Administración (según lo previsto en los artículos 27.1.c, 23, 16, 13 y 3 del Real Decreto 511/1977, Texto Refundido de los Impuestos que integran la Renta de Aduanas), es obvio que, cuando se dedujeron las reclamaciones económico administrativas, ya habían transcurrido, con exceso, los 15 días hábiles para ello, computados desde la conversión presunta de las liquidaciones provisionales en definitivas. y devinieron, por tanto, aquéllas, en "extemporáneas".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, amparado en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción -LJCA- (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Tributaria), se funda en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción de los artículos 23 ("El devengo se ajustará a lo previsto en el artículo 13 para losderechos arancelarios de importación") y 13 ("Se devenga el ICGI y nace la obligación de contribuir en el momento en que los importadores soliciten de la Aduana la importación de las mercancías, previo cumplimiento de las siguientes condiciones: a.- que las mercancías se encuentren a disposición de la Aduana en lugar habilitado para su examen y comprobación; y, b.- que la solicitud se formule previo cumplimiento de las formalidades y requisitos reglamentarios") del Texto Refundido de la Renta de Aduanas, Decreto 511/1977, de 18 de febrero, porque, en opinión de la recurrente, el devengo se produjo, en este caso de autos, no cuando se editó y emitió el Listado Informático, sino cuando se solicitó la importación de las mercancías, es decir, cuando tal Listado se presentó ante la Aduana junto con la solicitud de despacho.

  2. Infracción del artículo 27.1.c del Texto citado ("Las liquidaciones podrán ser provisionales y definitivas. Tendrán la consideración de definitivas: c.- Las provisionales que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de 4 años a partir del día del devengo"), pues, dado que las liquidaciones del ICGI recurridas nunca fueron comprobadas por la Administración, las mismas tuvieron, hasta el transcurso del plazo de 4 años señalado en el citado artículo 27, la consideración de provisionales.

  3. Infracción de los artículos 165 de la Ley General Tributaria -LGT- y 42.1.a) del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas ("Son reclamables en vía económico administrativa los siguientes actos de gestión tributaria: a.- Las liquidaciones provisionales o definitivas, con o sin sanción"), porque la sentencia, al calificar la inicial liquidación de definitiva (sic), cierra al contribuyente la posibilidad de ulterior recurso.

  4. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto coloca al contribuyente en situación de indefensión, al negársele la defensa del derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos, reconocido por el artículo 155 de la LGT, anteponiendo al plazo que la Ley señala para su ejercicio (5 años) los plazos mucho más cortos de interposición de los recursos económico administrativos.

TERCERO

LO CIERTO ES QUE, cualquiera sea el momento -en el caso de autos- del devengo del ICGI objeto de controversia (bien el de la edición, emisión o formalización de los Listados Informáticos antes mencionados o bien el de la extensión de la consecuente Hoja Liquidatoria y Contable), y con abstracción de que resulte, en consecuencia, adecuada a derecho, o no, la declaración de 'extemporaneidad' de las reclamaciones económico administrativas en su día interpuestas contra las liquidaciones definitivas (es decir, contra las liquidaciones provisionales - constituídas, según la sentencia de instancia, por los comentados Listados Informáticos-, después de haber transcurrido, sin comprobación de las mismas por la Administración, 4 años a partir de los devengos del ICGI -coincidentes con las fechas de tales Listados-), TODAS LAS CUOTAS TRIBUTARIAS DE LAS LIQUIDACIONES REFLEJADAS, con todos sus elementos esenciales (concepto, valor en Aduana, tipo de gravamen y cuotas resultantes), EN LOS LISTADOS INFORMÁTICOS, referentes al Impuesto arancelario y al ICGI y recogidas, después, en síntesis, en las Hojas Liquidatorias y Contables, son inferiores, aisladamente consideradas, a 6 millones de pesetas (pues las únicas cifras que, en los diversos Listados, superan esa cifra, responden, no a liquidaciones de mercancías importadas, sino a la 'suma de país de origen' o a la 'suma de código arancelario', conceptos que nada tienen que ver, a los efectos que ahora se exponen, con la determinación de cada una de las específicas deudas tributarias); conclusión que puede aplicarse, asímismo, a las 'cuotas diferenciales' que, mercancía por mercancía liquidada (o liquidación por liquidación), están implícitamente comprendidas en las cuatro cantidades que aparecen reflejadas en el cuadro previsto en el Hecho Quinto de la demanda de Ford España S.A. y en la 'concreción numérica de su pretensión' realizada antes del suplico de aquélla.

En consecuencia, debe destacarse, siguiendo una reiterada jurisprudencia de esta Sala y Sección, que, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la LJCA de 1956, la competencia de las Salas de este orden jurisdiccional es improrrogable y constituye, por ello, un presupuesto que, por afectar al orden publico procesal, ha de ser examinado, incluso de oficio, con carácter previo a las demás cuestiones de fondo y forma.

A tal efecto, y conforme a lo establecido en los artículos 10.1.a) y 94.1.a) de la LJCA, en la redacción dada por la citada Ley 10/1992, en conexión con la Disposición Transitoria Tercera de ésta última (todo ello matizado por lo previsto al respecto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial) no son susceptibles de recurso de apelación, ni, después de la reforma entronizada por la mencionada Ley 10/1992 en el artículo 93 de la LJCA, tampoco, de recurso de casación - como ha declarado, asímismo, el Tribunal Constitucional-, las sentencias de las Salas de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya cuantía no exceda de la cifra fijada legalmente al efecto (que, para la casación, es de 6 millones de pesetas, según elartículo 93.2.b de la versión de 1992 de la LJCA); cantidad que ha de ser determinada con arreglo a las normas de los artículos 49 y siguientes de esa misma LJCA (normas que son de imperativa aplicación y que no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier valoración de las cuantías que las partes puedan establecer, por error o conveniencia).

Como antes hemos dejado expuesto, cada uno de los actos de gestión liquidatoria (reflejados en los Listados Informáticos) goza de su propia autonomía a la hora de concretar la fijación de la cuantía.

El artículo 50.3 de la LJCA prescribe que "en los supuestos de acumulación de liquidaciones, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior (en este supuesto, a las de cuantía inferior a los 6 millones de pesetas -que son todas-) la posibilidad de apelación -y, en su caso, de casación-".

En consecuencia, como, según ya hemos indicado anteriormente, cada una de las liquidaciones giradas que figuran en los respectivos Listados Informáticos -y, también, cada una de las posibles 'cuotas diferenciales' objeto, como presuntos ingresos indebidos, de las pretensiones de devolución- no excede, en su cuantía, de 6 millones de pesetas, cantidad exigida como tope mínimo legal para poder recurrir en casación la sentencia de instancia, resulta obligada declarar la indebida admisión de la presente casación -a tenor de lo declarado por una reiterada jurisprudencia de esta Sala y Sección-; declaración que, dado el estadio procesal en que se encuentra este Rollo, se debe plasmar en la de desestimación del recurso, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, Ford España S.A., de acuerdo con lo prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, por razón de la cuantía, el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de FORD ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 1993, en el recurso contencioso administrativo número 02/0203599/1989, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que queda firme, con la consecuente imposición de las costas de este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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