STS, 15 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:8087
Número de Recurso6204/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6204/98 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 829/95 interpuesto por "Inglefield Estates Limited", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de Junio de 1995, sobre Impuesto de Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.

No compareció, la parte recurrida, habiendo sido emplazada en legal forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inglefield Estates Limited, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado y el reconocimiento de la exención solicitada.

Conferido traslado, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 30 de Marzo de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :Fallamos " En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de INGLEFIELD ESTATES LIMITED, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de Junio de 1995, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada y en consecuencia debemos anularla y anulamos , declarando el derecho de la actora a la exención del IBI a las entidades no residentes, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción de 1992 e interpuesto este, y siendo emplazada en legal forma Inglefield Estates Limited, no compareció; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 9 de Diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional estimatoria de la demanda de INGLEFIELD ESTATES LIMITED que -como se anticipó en los Antecedentes- reconoció la exención en el Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, el Abogado del Estado formula, como único motivo de casación, la infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio y del art. 74 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre.

Alega el representante de la Administración General del Estado -recogido en síntesis- que para disfrutar de la exención han de acreditarse una serie de requisitos, entre ellos la "comunicación auténtica" precisamente del "representante legal" de la entidad no residente, en la que se identifiquen las personas físicas titulares del capital social y en el caso de autos dicha comunicación ha sido dirigida a la Administración por un apoderado, representante fiscal de la Sociedad a título voluntario.

Añade el recurrente que tambien falta el segundo requisito , es decir, la suficiente acreditación de los titulares, ya que solo se ha acreditado la titularidad del 2% de las acciones que integran el capital de la sociedad.

SEGUNDO

Sobre la cuestión, en casos similares, tambien de recursos interpuestos por el Abogado del Estado, esta Sala se ha pronunciado en ya numerosas Sentencias. Asi en las de 7 (dos de la misma fecha), 16 y 18 de Octubre del corriente año, en las que, a diferencia de otras en las que por constar en autos el importe de los recibos o de los valores catastrales, se desestimaron por inadmisibilidad en razón a la cuantia, ( asi las de 3 de Marzo y 2 de Abril de 2003) tambien se ha producido la desestimación, pero por razones de fondo.

Las Sentencias primeramente citadas (como sucede en el caso presente) declararon que La conclusión de la sentencia del Tribunal de instancia es rotunda: "Es evidente que en el supuesto de autos se han cumplido todos los requisitos, formales y sustantivos, exigidos por la Ley de aplicación para reconocer el derecho a la exención". Y la conclusión es consecuencia de la valoración que hace de la prueba obrante en las actuaciones documentadas en el expediente, que se reproduce en período probatorio del recurso jurisdiccional del que trae causa el presente de casación.

La jurisprudencia de esta Sala sigue sentando como principio general la improcedencia de que el Tribunal que decide un recurso de casación pueda calificar los elementos probatorios de modo distinto que el Tribunal "a quo", alterando la apreciación de las pruebas.

En este caso estamos ante una estimación del Tribunal "a quo", que considera que en el caso de autos se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para reconocer el derecho a la exención y, en concreto, considera acreditado el requisito de la personalidad del titular del capital social de INGLEFIELD ESTATES LIMITED después de examinar el material probatorio aportado al expediente administrativo por la entidad no residente solicitante de la exención.

Lo que en realidad hace el Abogado del Estado recurrente es disentir de la Sala de instancia en cuanto a si de los documentos aportado se deduce, sin duda alguna, la titularidad directa o indirecta del capital de la entidad, queriendo convertir a esta Sala en una tercera instancia donde se proceda a una revisión de las pruebas valoradas por el Tribunal "a quo". Y sabido es que no habiéndose alegado por el recurrente como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica del Tribunal "a quo" -y aquí el Abogado del Estado no lo ha hecho-, no es atacable en sede casacional la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia de instancia, a menos que, y no es aquí el caso, sea arbitraria, ilógica o conculque principios generales de derecho o las concretas normas que regulan el valor de la prueba tasada. Este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba con arreglo a sus propios criterios.

TERCERO

Corolario obligado de la exposición anterior, demostrativa de la improcedencia, por no concurrir las infracciones acusadas, del motivo casacional esgrimido, es la desestimación del recurso formalizado y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 en la versión introducida por la Ley 10/1992, aplicable por razones temporales.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Marzo de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº, 829/95, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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