STS, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:7016
Número de Recurso5563/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5563/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y por Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A., representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 900/95 interpuesto por Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A. contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, una de fecha 21 de Junio de 1995, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos (y posteriormente acumulados) frente a 18 Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que desestimaba las reclamaciones interpuestas frente a la notificación de los valores catastrales para el ejercicio de 1993; y otra de fecha 28 de Junio de 1995, que desestimaba, tambien, el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que desestimaba la reclamación interpuesta contra el valor catastral asignado para el ejercicio de 1993 a la Presa de Estanygento Sallente.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimo del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 26 de Marzo de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando solo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Eduardo Codes Feijoo, en la representación que ostenta de Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos anular la resolución objeto de recurso declarando: la sujeción y no exención al IBI de las presas, saltos de agua y centrales a las que se refiere este recurso; la no sujeción al IBI del lecho del embalse ni del agua embalsada. Todo ello con la desestimación del resto de pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de partes.

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado , en la representación que ostenta, y Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A., prepararon recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 5 de Noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se acaba de apuntar en los Antecedentes, tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A., en sendos recursos, pretenden la casación de la Sentencia de la Audiencia Nacional que, estimando en parte la demanda de la empresa citada, declaró la sujeción y no exención al IBI de las presas, saltos de agua y centrales hidroeléctricas y la no sujeción del lecho del embalse.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula un único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la infracción de los artículos 62 y 64 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, asi como la doctrina legal sentada en la Sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998, dictada en el recurso 6614/97, para sostener la sujeción del lecho del embalse, al no formar parte del dominio público hidraúlico, que, según el representante de la Administración General del Estado, es lo que venía a decir la expresada Sentencia de esta Sala al sentar la doctrina legal invocada por la de instancia, pero sin entrar a determinar la condición de bien inmueble urbano o rústico, concluyendo que dichos terrenos están directamente afectados a una construcción urbana sujeta y no exenta, integrada en el complejo hidraúlico.

TERCERO

Por su parte, la representación procesal de Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A., formula tambien, como único motivo de casación , al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada versión de 1992, la invocación de haber sido infringidos por la Sentencia de instancia los artículos 61 y 62 de la Ley de Haciendas Locales, en relación con el 70 y 64. a) de la misma y con amparo en el nº. 3º del art. 94.1 , invoca el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales, provocando indefensión.

En cuanto a lo primero, la recurrente formula una serie de alegaciones sobre la delimitación del suelo de naturaleza urbana, la falta de reconocimiento de la no sujeción que establecía la anterior contribución Territorial Urbana, el hecho de que en la fijación de los valores catastrales de las presas de Estanygento y Sallente no se han observado los criterios fijados en la correspondiente Ponencia Complementaria, la afirmación de la Sentencia recurrida en relación con el valor asignado como no superior al de mercado y la inconstitucionalidad del método utilizado , según la presa se haya construido antes o después de 1968; alegaciones -las que acabamos de reseñar genérica y esquemáticamente- que en otros procesos similares han constituido , a veces, por si mismas motivos de casación autónomos y que, en todo caso, pueden ser objeto de tratamiento conjunto, como después veremos.

CUARTO

Al oponerse al recurso de casación el Abogado del Estado , la otra parte tambien recurrente esgrime la falta de cuantia y consiguiente inadmisibilidad parcial, invocando la doctrina de esta Sala, en cuanto a que aquella viene determinada por la liquidación del IBI y no por el importe del valor catastral del bien sometido al gravamen , para concluir que solo es admisible el recurso respecto de la presa del Complejo Estagento-Sallente, única en la que el importe del recibo en concepto de IBI supera los seis millones de pesetas.

En efecto, asiste la razón a la expresada recurrente al pretender que se desestime, llegado este momento procesal, el recurso del Abogado del Estado en cuanto a las liquidaciones inferiores a la citada cantidad, lo que de paso, arrastra la inadmisibilidad y ahora desestimación , en la misma medida , del propio recurso de casación de Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A.; cuestión que, tanto en uno como en otro caso, solo tendrá relevancia en el fallo, en el supuesto de que resultara estimado alguno de los motivos articulados por los recurrentes.

QUINTO

Sobre las cuestiones planteadas en los motivos que acabamos de resumir, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones y entre las mas recientes en Sentencias, de 7 de Marzo, 29 de Mayo de 2002, y 29 de Enero de 2003, dictadas en casos similares, se han sentado la doctrina que, de manera condensada, ha de reiterarse aquí.

Sobre el motivo relativo a la sujeción al IBI de las centrales hidroeléctricas, saltos de agua, embalses o presas ( excluido el "vaso" o "lecho" de las mismas) se sentó la doctrina en un recurso de casación en interés de Ley -el 6614/1997- dictándose la Sentencia de 15 de Enero de 1998, cuya tesis ha sido reiterada después en Sentencias, entre otras, de 21 de Enero de 1999, 17 y 22 de Julio de 2000, 9 de Junio , 13 de Julio de 2001, 14 de Febrero de 2002 y las de ese mismo último año ya citadas anteriormente.

En los fallos citados se sentó el criterio de que, a diferencia de lo que sucedía en la antigua Contribución Territorial Urbana, las centrales hidráulicas, incluyendo el dique o presa que cita el art. 62 de la Ley de Haciendas Locales, como las restantes construcciones, instalaciones y obras destinadas a satisfacer su uso industrial, el suelo sobre el que se asientan y las zonas de servidumbre , protección y seguridad, que componen el conjunto , están inequívocamente sujetos al IBI, con la condición de fincas urbanas, dado el caracter residual y omnicomprensivo que les da la Ley 39/1988, en la que salvo los taxativa y expresamente calificados de rústicos, todos los demás bienes inmuebles sujetos al impuesto son urbanos.

El segundo de los motivos , referente al lecho del embalse , es una cuestión que tambien ha sido resuelta por la Sala, desde la Sentencia de 15 de Enero de 1998, en el sentido de entender que el lecho o vaso del embalse, es decir, el terreno cubierto por las aguas artificialmente retenidas (que ensanchan el cauce natural del rio) no forma parte integrante del dominio público hidráulico de la presa o salto de agua correspondiente y por lo tanto, no podía someterse al Impuesto de Bienes Inmuebles, antes de la reforma del art. 62. b) 2 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, operada por el art. 18 de la Ley 50/1998, de 3 de Diciembre, que lo estableció expresamente.

SEXTO

En cuanto al resto de alegaciones formuladas por la recurrente Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A., ha de señalarse -como denunció el Abogado del Estado al oponerse al recurso- que, por una parte, se mezclan en un aparentemente único motivo , la invocación de infracciones sustantivas, amparables en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1992 y por otra parte tambien se cita el nº. 3º del mismo precepto , relativo a las infracciones procesales, lo que no es posible mezclar, y por si solo, podría fundar la desestimación de la pretensión casacional, pero es que, además, las argumentaciones relativas a supuestos defectos en la tramitación del expediente de elaboración de las Ponencias de Valores, chocan con las apreciaciones formuladas por la Sala de instancia como valoración de prueba, ahora no discutible y con la circunstancia - alegada por la propia parte- de que dichas ponencias fueron objeto de impugnación en su momento y pendian de otro recurso de casación ( el n. 1134/97), que fue resuelto por Sentencia de 29 de Mayo de 2002, en la que, si bien se casó la Sentencia de instancia, solamente se estimó la pretensión anulatoria de las referidas Ponencias en cuanto a que no podían comprender, como inmuebles urbanos sujetos al IBI y a la pertinente valoración el vaso o lecho de los embalses, presas o saltos de agua; es decir, lo mismo que vino a resolver la Audiencia Nacional en la Sentencia que es aquí objeto del presente recurso.

SEPTIMO

De cuanto se lleva dicho resulta la procedencia de desestimar ambos recurso de casación y en lo referente a costas, aplicar lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción, ya reiteradamente citada de 1992, imponiéndose a las partes recurrentes.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de casación interpuestos por el Abogado del Estado y la representación procesal de Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Marzo de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 900/95, con imposición de las costas a ambos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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