STS, 23 de Enero de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:316
Número de Recurso2757/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2757/1997, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1559 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1335/1994, con fecha 21 de noviembre de 1996, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado e IBERTRANS, S.A., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1569 con fecha 21 de noviembre de 1996 desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de febrero de 1993, que acordó la denegación de la inscripción registral de la marca nº 1.564.877 IBERTRAS, con gráfico, compuesta por bandas de diferentes formas imitando un anillo circular que rodea la leyenda, para proteger productos de la clase 39, "servicios de tránsito, transporte, depósito, almacenaje y distribución", como consecuencia de la oposición efectuada por IBERTRANS, S.A., titular de la marca nº 1.075.557 IBERTRANS EXPRESS, clase 39, "servicios de transporte de viajeros y agencia de turismo", y Nombre Comercial nº 93.203 IBERTRANS, S.A., así contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la primera, luego resuelta expresamente en sentido desestimatorio por resolución expresa de 2 de febrero de 1994. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de febrero de 1997 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de marzo de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de diciembre de 1997, en la que se hizo constar que se había personado como partes recurridas el Sr. Abogado del Estado e IBERTRANS, S.A., dándoles traslado del mismo por término de 30 días para que formulasen oposición al recurso, lo que realizaron mediante escritos presentados el 25 de febrero y 20 de marzo de 1997, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 31 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de enero de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación, al amparo del Art. 95.1.4º, el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y diversas sentencias de esta Sala; el segundo, por infracción del Art. 13 c) de la Ley de Marcas.

SEGUNDO

El Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, es variadísima y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente supuesto, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, la marca aspirante nº 1.564.877 IBERTRAS, con gráfico, para proteger productos de la clase 39ª, "servicios de tránsito, transporte, depósito, almacenaje y distribución", y su oponente inscrita marca nº 1.075.557 IBERTRANS EXPRESS, clase 39, para "servicios de transporte de viajeros y agencia de turismo", y Nombre Comercial nº 93.203 IBERTRANS, S.A.. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas, presentan semejanza fonética suficiente que les impide convivir entre ellas dado los productos idénticos de ambas por existir riesgo de confusión entre las mismas.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas IBERTRAS e IBERTRANS EXPRESS, presentan semejanzas fonéticas suficientes rayanas en la identidad que les impide convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos también idénticos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo. No cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala referentes a casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, pues no ofrece duda que IBERTRAS e IBERTRANS, no se diferencian fonéticamente y suenan al oído casi igual, pues la "N" de la oponente no determina que suenen de forma diferente, lo que es suficiente para que incurran en la prohibición del Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, como con acierto se dice en la sentencia recurrida, dado que los restantes elementos de ambas no tienen fuerza diferenciativa suficiente. Procede la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Como segundo motivo de casación alega el recurrente que la sentencia recurrida infringe el Art. 13 c) de la Ley de Marcas. El motivo debe ser rechazado de plano por su falta de fundamento, dado que la sentencia de instancia no cita siquiera dicho artículo, ni lo aplica o deja de aplicarlo, pues en ningún momento la denegación de la marca aspirante se hace porque pretenda aprovecharse de las oponentes, sino simplemente, porque concurre semejanza fonética y relación de productos que pueden inducir a error o confusión entre los consumidores, que es lo que exige el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, pero sin referirse para nada a que trate de aprovecharse de las oponentes, y en consecuencia, el motivo examinado carece de todo fundamento.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2757/1997, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, contra la sentencia nº 1569 de fecha 21 de noviembre de 1996, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1335/94, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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