STS, 19 de Junio de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:4289
Número de Recurso9329/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 9329/1997, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 541 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 56/1995 con fecha 3 de septiembre de 1997, sobre denegación de la marca nº 1.653.753 "IBERIA PLUS"; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 541 con fecha 3 de septiembre de 1997 desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de septiembre de 1994, que en vía de reposición confirmó otra de 4 de octubre de 1993 que denegó la inscripción registral de la marca nº 1.653.753 "IBERIA PLUS", para proteger productos de la clase 36, "servicios de seguros y finanzas en especial los servicios realizados a través de una tarjeta de crédito", como consecuencia de la oposición efectuada por IBERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, titular de la marca nº 1.040.540/2 y otras, clase 36, "servicios de seguros". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de octubre de 1997 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de noviembre de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra concediendo en registro de la marca 1.653.753 IBERIA PLUS, clase 36.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de noviembre de 1998, en la que se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, dándole traslado del mismo por término de 30 días para que formulase oposición al recurso, lo que realizó mediante escrito presentado el 7 de enero de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 25 de marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de junio de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación, al amparo del Art. 95.1.4º, el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a), b) y c) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y diversas sentencias de esta Sala; el segundo, por infracción de los Arts. 3 y 13 c) de la Ley de Marcas.

SEGUNDO

El Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, es variadísima y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente supuesto, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, la marca aspirante nº 1.653.753 "IBERIA PLUS", para proteger productos de la clase 36ª, "servicios de seguros y finanzas en especial los servicios realizados a través de una tarjeta de crédito", y su oponente inscrita marca nº 1.040.540/2 y otras "IBERIA", clase 36, para proteger "servicios de seguros". La sentencia recurrida llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas, presentan semejanza fonética suficiente y semejanza de productos que les impide convivir en el Registro por existir riesgo de confusión entre las mismas.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas IBERIA PLUS e IBERIA, presentan semejanzas fonéticas suficientes rayanas en la identidad que les impide convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos también idénticos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo. No cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala referentes a casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, pues no ofrece duda que IBERIA PLUS e IBERIA, no se diferencian fonéticamente y más que el término "plus" procedente del latín y que significa "mas" término común no individualizante por sí mismo, lo que unido a la identidad de productos que ambas protegen "servicios de seguros" induce a error o confusión entre ellas lo que es suficiente para que incurran en la prohibición del Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, como con acierto se dice en la sentencia recurrida y procede la desestimación del motivo de casación examinado.

CUARTO

Como segundo motivo de casación alega el recurrente que la sentencia recurrida infringe los Arts. 3 y 13 c) de la Ley de Marcas. El motivo debe ser rechazado de plano por su falta de fundamento, dado que la sentencia de instancia no cita siquiera dicho artículo, ni lo aplica o deja de aplicarlo, pues en ningún momento la denegación de la marca aspirante se hace porque pretenda aprovecharse de las oponentes, sino simplemente, porque concurre semejanza fonética y relación de productos que pueden inducir a error o confusión entre los consumidores, que es lo que exige el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, pero sin referirse para nada a que trate de aprovecharse de las oponentes, y en consecuencia, el motivo examinado carece de todo fundamento.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 9329/1997, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, contra la sentencia nº 541 de fecha 3 de septiembre de 1997, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 56/95, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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