STS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:7698
Número de Recurso57/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES (FIA) DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada y defendida por el Letrados D. Enrique Aguado Pastor contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 3 de febrero de 2.003, en autos 193/2002 promovidos por la citada Federación frente a IBERDROLA, S.A., IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. e IBERDROLA REDES, S.A., sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES (FIA) DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "se declare la nulidad radical de la conducta del empresario, se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical descrito y la reposición de la situación al momento anterior a su producción, restituyendo a los trabajadores todas las cantidades descontadas en la nómina del mes de octubre, incrementadas con el 10 por ciento de interés y se establezca una reparación indemnizatoria de los daños causados a la Central demandante por importe de 30.000 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por tales pronunciamientos".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de febrero de 2003 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la existencia de lesión y necesidad de tutela de los derechos fundamentales de libertad sindical y tutela judicial efectiva que se denuncian y desestimamos la demanda respecto a ello, dejando imprejuzgadas el resto de cuestiones que en ella se plantean y que podrán ejercitarse por el trámite que corresponda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que con fecha 22 de noviembre de 1.999 la demandante, Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT, interpuso demanda de conflicto colectivo en la cual suplicó que: 'Se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores afectados a percibir la nómina retributiva correspondiente a los servicios prestados durante el mes sin que en la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto 'DTO TARIFA' y ello sin entrar a conocer y valorar en ésta jurisdicción social los supuestos derechos crediticios que la empresa cree ostentar y que podrá hacer valer oportunamente donde proceda' y pretensión que, también formularon otras Centrales Sindicales cuyas demandadas se acumularon a la antedicha.- 2º. Que esta Sala dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2.002, recaída en procedimiento 215, al que se acumularon los 219 y 223, todos de 1.999, que consta en autos y se tiene por cierta y reproducida, en cuyo fallo se declaró el derecho de los trabajadores afectados a 'percibir la nómina mensual sin que se practique descuento alguno o compensación por el concepto denominado por la demanda como 'descuento tarifa' y resolución que ha sido recurrida en casación por la empresa aquí demandada que, actualmente, se encuentra pendiente de resolución en la Sala IV del Tribunal Supremo.- 3º. Que mediante escrito de 19 de julio de 2.002, la Sección Sindical de CGT en Iberdrola, sindicato demandante, también, en el referido procedimiento, solicitó ejecución provisional de la sentencia dicha, de 22 de mayo de 2.002, por entender que debían devolverse a los trabajadores las cantidades descontadas por la empresa, bajo el concepto 'descuento tarifa' o, cuando menos, que debías dejar de practicarse los descuentos en las nóminas de los afectados.- 4º. Que mediante providencia de 6 de septiembre de 2.002, ésta Sala acordó citar a las partes a comparecencia para el día 1 de octubre de 2.002, y acto que se suspendió con objeto de citar a las nuevas empresas que integran, actualmente, el Grupo Iberdrola.- 5º. Que con fecha 8 de octubre de 2.002, la Central Sindical demandante en los presentes autos, presentó también escrito de ejecución provisional de la sentencia de la que se viene haciendo mérito, en el que se solicitaba a ésta Sala se ordenara a la empresa demandada el cumplimiento de la sentencia dicha, en sus propios términos, requiriendo a tal efecto a la misma para que dejara de practicar los descuentos por el concepto indicado, y, en caso de persistir en el incumplimiento, se adoptaren las medidas coercitivas adecuadas hasta obtener el cumplimiento de la sentencia.- 6º. Que acumuladas dichas ejecuciones, así como las interesadas, en semejantes términos, por otras Centrales Sindicales, el día 11 de noviembre de 2.002 se dictó auto por la Sala, notificado a la parte actora en el presente procedimiento el día 25 de noviembre siguiente, en el que se acordó desestimar las ejecuciones instadas en autos y que ha sido recurrido en súplica, recayó auto, que obra en autos y se tiene por cierto y reproducido, en el que se acordó la inadmisión de dicho recurso, interpuesto por la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2.002, dictado por ésta Sala.- 7º. Que como consta en la sentencia referenciada en el hecho probado segundo de la presente, para resarcirse del suministro de energía eléctrica a sus empleados, la actora, giraba a los trabajadores el correspondiente recibo, más al incrementar el precio de kilovatio para armonizar el pago del IVA con el criterio de la Inspección Tributaria, ello hizo que algunos empleados dejaran de abonar el recibo de la luz, lo que motivó que el 7 de julio de 1.999, ante el impago del importe del recibo, incluido IVA, conforme a las bases anteriormente mencionadas, una vez concretada la cantidad correspondiente a los atrasos estimados, Iberdrola ofreció, individualmente, a los trabajadores, liquidar la deuda contraída, dentro de un plazo máximo de 24 mensualidades con un importe mínimo, a descontar en nómina, de 5.000 pts. mensuales, lo que se efectuó a partir de la nómina del mes de julio de 1.999 y para percibir lo adeudado por compensación, propuesta que no fue aceptada por los empleados al entender que no correspondía IVA y que no se expresaba el periodo correspondiente del Descuento Tarifa, cuya discordancia de criterios dio lugar a al interposición del procedimiento mencionado en el Hecho Probado primero de la presente no interrumpiéndose los descuentos hasta los meses de agosto y septiembre de 2.002, en los que no se practicó ninguno, para reanudarse en la nómina del mes de octubre de 2.002 en el que la empresa descontó, de una sola vez y a todos los trabajadores afectados las cantidades que, según su criterio estos le adeudaban y por un importe total, estimado, de 300.000 euros.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES (FIA) DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT). Los motivos de casación denunciaban la infracción de los artículos 24 y 28 de la Constitución Española en relación, éste último, en relación con el 2.1 c) y d) y 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Industrias Químicas Energéticas y Afines de la central sindical Unión General de Trabajadores, ha formalizado el presente recurso de casación común frente a la sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que había desestimado la pretensión deducida en la demanda, por el cauce de la modalidad procesal de protección del derecho de libertad sindical. Con adecuado amparo procesal denuncia, en dos motivos, la infracción del art. 24 de la Constitución Española (motivo primero) y art. 28 de la Constitución en relación con los art. 2.1 c) y d) y 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 de 2 de agosto (motivo segundo). Ambas infracciones las fundamenta en la interpretación que realiza del proceder de la empresa que estima obró en represalia a la acción ejercitada en proceso anterior y que, a su juicio, constituye un ataque al derecho fundamental de libertad sindical en cuanto se ha adoptado como consecuencia de una actuación llevada a cabo por los representantes sindicales en defensa de los derechos de sus representados.

SEGUNDO

La censura formulada en el recurso exige analizar el conjunto de actuaciones habidas entre las partes, a fin de precisar si existe un indicio de conducta empresarial represiva por el ejercicio de acciones que haya de ser determinante de una inversión de la carga de la prueba.

De los hechos que, como probados, constan en el relato de la sentencia recurrida y de las propias manifestaciones del recurrente se deduce que con motivo del suministro de energía eléctrica a los empleados en determinadas circunstancias, existe un crédito de la empresa frente a los trabajadores, por el concepto de impuesto del valor añadido. La empresa trató de llegar a un acuerdo en la forma de llevar a efecto el pago, y, al no obtenerlo, inició el descuento en cuotas mensuales de 5000 pesetas, por acto de propio imperio. Los sindicatos con representación en la empresa interpusieron demanda de conflicto colectivo en el que acabó recayendo sentencia declarando que no era procedente el descuento en la forma en que se venía realizando. El sindicato actor solicitó la ejecución provisional de la sentencia que había sido recurrida ante esta Sala, petición que fue desestimada por la Sala de instancia, no obstante lo cual, dejó de efectuar las correspondientes deducciones en la forma anterior, pero pasó a descontar la totalidad de la suma adeudada. Es esta última actuación la que el sindicato recurrente entiende constituye una represalia y una descalificación del sindicato actor al haberse perjudicado los derechos de los trabajadores representados.

Siendo así que la propia recurrente manifiesta, en el motivo primero, que " las cantidades descontadas en el mes de octubre son desproporcionadas, rompen injustificadamente el ritmo de los descuentos y saldan de una vez la totalidad de la deuda anotada de forma unilateral hasta dicho mes", admite la realidad y existencia de la deuda de los trabajadores. Se había rechazado la forma en la que la empresa procedía a descontar en pequeñas cantidades, al no existir pacto alguno de aplazamiento de la deuda, no puede estimarse que el cobro por la empresa de lo adeudado -independientemente de posibles desajustes en la magnitud, tema que ni se insinúa- sea una conducta indiciaria de actuación en represalia del legítimo ejercicio del derecho de los trabajadores, ni de acción en demérito del sindicato accionante.

No se estima por tanto se hayan cometido las infracciones que se denuncia, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES (FIA) DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada y defendida por el Letrados D. Enrique Aguado Pastor contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 3 de febrero de 2.003, en autos 193/2002 promovidos por la citada Federación frente a IBERDROLA, S.A., IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. e IBERDROLA REDES, S.A., sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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