STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:7639
Número de Recurso85/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

En el recurso contencioso-administrativo número 85/1999, interpuesto por la entidad IBERDROLA S.A., representada por la procuradora doña Nuria Munar Serrano y asistida de letrado, contra el Real Decreto 2.821/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1999 y, en concreto, contra lo establecido en su artículo 1.4; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de diciembre de 1998 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 2.821/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1999. Contra dicho Real Decreto y, en concreto, contra lo establecido en su artículo 1.4, interpuso recurso contencioso-administrativo la entidad IBERDROLA S.A., representada por la procuradora doña Nuria Munar Serrano, en fecha 28 de febrero de 1999.

SEGUNDO

Dicha entidad formalizó la demanda en fecha 20 de mayo de 2000, con la súplica de que se dicte sentencia por la que: a) se declare no conforme a Derecho, el contenido del artículo 1.4 del Real Decreto 2.821/1998, de 23 de diciembre, en el que se establece que los costes reconocidos para 1999 destinados a la retribución de la comercialización realizada por las empresas distribuidoras ascienden a 39.627 millones de pesetas; b) se declare la anulación de la referida norma contraria a derecho; c) se declare, para el pleno restablecimiento del derecho lesionado, que la retribución de la comercialización realizada por las empresas distribuidoras exige el reconocimiento de unos costes a determinar en el período probatorio del presente procedimiento; y d) se reconozca su derecho a ser indemnizado en la cuantía, o con las bases para su determinación, que se precisará tras el período probatorio para, en su caso, concretarla en ejecución de sentencia.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contestó la demanda mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 1999, solicitando se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso contencioso administrativo y se impongan las costas a la recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe.

CUARTO

Una vez practicada la prueba, cuyo resultado consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 4 de julio de 2001 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 3 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

IBERDROLA S.A. impugna el Real Decreto 2.821/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1999. Solicita que se declare la nulidad del artículo 1.4, conforme al cual "los costes reconocidos para 1999 destinados a la retribución de comercialización realizada por las empresas distribuidoras asciende a 39.627 millones de pesetas". Entiende, en primer lugar, que la reducción de estos costes en 30.549 millones de pesetas con respecto a los fijados para el año 1998, sin producirse variación funcional alguna en la gestión comercial, infringe la normativa vigente, definidora de esa gestión, y, en concreto, los artículos 45.3.b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, artículo 19 del Real Decreto 2.819/1998, de 23 de diciembre, y artículo 4.d) del Real Decreto 2.017/1997, de 26 de diciembre. En segundo termino, y para el caso de que se considere que esa reducción supone un tránsito de costes de la comercialización a la distribución, se produciría, dice, una incoherencia contable, pues al no haberse variado las funciones efectivas de cada una de las actividades, habrá un excedente en la actividad de distribución y un déficit en la de venta a tarifa. Esto, a su juicio, va en contra de los principios de objetividad y transparencia, proclamados en los artículos 1.3 y 15.2 de la Ley del Sector Eléctrico, y los de suficiencia y justicia propios de todo régimen tarifario. En tercer lugar, aduce que la reasignación ocasiona un efecto perturbador en empresas, como la recurrente, que operan a la vez en actividades de distribución y de venta a tarifa, con mayor porcentaje de participación en esta última que en la primera, con lo que verá reducida su retribución, debiendo ser indemnizado en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia. Por último, alega infracción del principio de transparencia en el actuar administrativo, al no darse conocimiento a los agentes que intervienen en el sector eléctrico en la auditoría que determinó la reducción que se impugna.

SEGUNDO

No existe la menor duda de que se ha producido una reasignación de costes, trasladando a la actividad de distribución una cantidad cercana a los 31.000 MPT, que en la tarifa de 1998 se imputaban a la de comercialización. Así se induce del informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que figura en el expediente, y ha sido reconocido por el perito en el dictamen emitido durante el período probatorio. La causa de esta reasignación se encuentra, como señala la propia C.N.S.E., en que ciertas funciones integradas en la actividad de Gestión Comercial, como son la de medida, la facturación y la gestión de clientes van a seguir siendo realizadas por las empresas distribuidoras.

El apoyo normativo hay que buscarlo en el artículo 9.g) de la Ley del Sector Eléctrico, conforme al cual son distribuidores "aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica así como construir, mantener, operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y proceder a su venta a aquellos consumidores finales que adquieran la energía eléctrica a tarifa o a otros distribuidores que también adquieren la energía eléctrica a tarifa". Quiere significarse con ello que las empresas distribuidoras tienen que actuar obligatoriamente (art. 44 L.S.E.) como comercializadores respecto de consumidores a tarifa, es decir, que no sean cualificados o tengan la condición de sujetos del sistema (productores, distribuidores, transportistas, etc.); de tal manera que una empresa de distribución, en estos casos de consumidores a tarifa, también tiene costes de comercialización, costes que derivan de sus obligaciones en relación al suministro de energía eléctrica, entre las que se encuentra, según el artículo 45.1.b) "proceder a la medición de los suministros (lectura) en la forma que reglamentariamente se determine, reservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes". Es por eso que el propio precepto, en su apartado 3.b), establece, como correlativo derecho del distribuidor, el de "facturar y cobrar el suministro realizado".

En estos supuestos, el respeto de los principios de objetividad y transparencia se consigue mediante la imposición a las empresas de distribución con venta a tarifa de la obligación de llevar en su contabilidad cuentas separadas que diferencien entre los ingresos y costes imputables estrictamente a cada una de dichas actividades, de explicar en la memoria de las cuentas anuales los criterios aplicados en el reparto de costes y de proporcionar a la Administración la información que les sea requerida, en especial en relación con sus estados financieros, que deberá ser verificada mediante auditorías externas a la propia empresa -artículo 20.2.3 y 4 de la Ley del Sector Eléctrico-.

El cambio de sistema que la aplicación de esta Ley ha producido con respecto al sistema anterior, vigente hasta el desarrollo reglamentario de la misma (D.T. 1ª), explica suficientemente los diferentes criterios tenidos en cuenta por la Administración en la regulación de la tarifa de 1999, que precisamente aplica los preceptos que considera lesionados el actor: el artículo 4.d) del Real Decreto 2.017/1997, en el que se establece que la retribución del distribuidor incluirá "la retribución de la actividad de comercialización que corresponda ser abonada por los consumidores a tarifa", y el artículo 19 del Real Decreto 28.19/1998, cuyo apartado 2º indica la forma de fijar la retribución de la gestión comercial a los distribuidores.

TERCERO

  1. - El principio de suficiencia, en virtud del cual se garantiza que una actividad esencial, como es la del sector eléctrico, pueda mantenerse desde el punto de vista económico-financiero, asegurando la estabilidad de los operadores y manteniendo la continuidad del suministro, no se ha lesionado en el presente caso. En efecto, la reasignación de costes mediante el traslado de parte de los que antes se atribuían a la comercialización al de la distribución, se realiza con base en un estudio llevado a cabo por una empresa auditora cuyos resultados, además de basarse en la propia documentación aportada por la empresas eléctricas -según reconoce el perito-, no han sido contradichos por prueba en contrario. Es cierto que en el dictamen pericial practicado en autos se expresa que en dicha reasignación no debieron incluirse los costes de lectura de contadores, al pertenecer a la comercialización, pero ya quedó razonado en el fundamento anterior que la distribución a consumidores a tarifa comportaba también estos costes.

    En el concreto supuesto de la empresa IBERDROLA S.A., que opera en ambos sectores de la distribución y comercialización, si bien se dictamina por el perito que ha sufrido perjuicio con el nuevo sistema, no se ha demostrado que el mismo no responda a la verdadera asignación de costes efectuada para la tarifa de 1999 y, antes al contrario, suponga que sus costes estuviesen sobredimensionados en años anteriores. Conviene, por otra parte, resaltar que el propio perito, al ratificar a la presencia judicial su dictamen, responde afirmativamente a la pregunta cuarta que se formula a instancia del Abogado del Estado, que "la cifra global de retribución correspondiente a IBERDROLA se incrementa del año 98 al año 99 en más de 4.000 millones" y que el correspondiente a distribución se le aumenta en un importe igual o superior.

    En conclusión, no puede afirmarse que se haya producido un perjuicio a la entidad recurrente, o que éste no responda a la adaptación a la realidad de los verdaderos costes.

  2. Tampoco se ha producido lesión del principio de justicia, en cuanto que la reasignación no supone una aumento de coste del servicio para el ciudadano, al limitarse a trasladar de un concepto a otro la cantidad a abonar. Bien es verdad que ha aumentado de un año al siguiente, pero esto responde a la actualización que autoriza el Real Decreto 2.017/1997, mediante su incremento por I.P.C., variación de la demanda entre años y factor de eficiencia.

  3. En último término, por el Abogado del Estado se ha demostrado que la redacción de la tarifa no se ha realizado a espaldas de la empresa recurrente, a la que se le ha comunicado antes de la promulgación de la norma impugnada la propuesta del MINER, en la que figura la cifra de 38.846 millones de pesetas para la retribución de la comercialización, habiendo contestado a ella dicha empresa.

CUARTO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo número 85/1999, interpuesto por interpuesto por la entidad IBERDROLA S.A. contra el Real Decreto 2.821/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1999 y, en concreto, contra lo establecido en su artículo 1.4; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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