STS, 29 de Octubre de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:7419
Número de Recurso472/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 472/03 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 2ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 19 de noviembre de 2002 (recurso contenciosoadministrativo 365/2000).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2002 (recurso contenciosoadministrativo 365/2000 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

artículo 12 de la Ley 6/85, se hallare prestando servicios en puestos de trabajo reservados a funcionarios, en concreto las plazas convocadas, sin solución de continuidad desde al menos, 31 de diciembre de 1991. Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la Junta de Andalucía preparó recurso de casación y efectivamente lo interpuso mediante escrito con fecha 27 de febrero de 2003 en el que aduce tres motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la infracción del artículo

    19.1.a/ de la citada Ley, y de la jurisprudencia aplicable al caso, por falta de legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo.

  2. Invocando el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la mencionada Ley, por haber incurrido la sentencia en incongruencia resolviendo sobre una cuestión no planteada, con resultado de indefensión para la parte demanda, ahora recurrente en casación.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la infracción de la disposición transitoria 15ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, del artículo 15 de la Ley 23/1998 que modifica el artículo 15 de la Ley 30/1984, así como de la jurisprudencia relativa a tales preceptos, en concreto, la STC 27/1991 y la STS de 20 de junio de 1996 .

    El escrito de la Junta de Andalucía termina solicitando que se dicte sentencia casando la sentencia recurrida y declarando ajustada a derecho la Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de Andalucía de 31 de enero de 2000 por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía, según lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre .

TERCERO

En las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía consta que con fecha 11 de enero de 2003 se practicó el emplazamiento de Dª Valentina y demás demandantes en el proceso de instancia para que pudiesen comparecer ante esta Sala, sin que haya tenido lugar su personación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 24 de octubre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección 2ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 19 de noviembre de 2002 (recurso contencioso-administrativo 365/2000) en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Valentina y otros funcionarios de la Junta de Andalucía contra la Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de 31 de enero de 2000 (BOJA nº 27 de 4 de marzo), por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre

. La estimación en parte del recurso contencioso-administrativo se concreta en un pronunciamiento por el que se declara nula la mencionada Orden "en cuanto no restringe la admisión de los solicitantes al personal laboral fijo que con anterioridad a la vigencia de la modificación del artículo 12 de la Ley 6/85, se hallare prestando servicios en puestos de trabajo reservados a funcionarios, en concreto las plazas convocadas, sin solución de continuidad desde al menos, 31 de diciembre de 1991".

El recurso de casación que ahora nos ocupa lo formula la Junta de Andalucía en términos sustancialmente iguales, si es que no idénticos, a los de otros recursos promovidos por la propia Junta contra sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y que ya han sido resueltos por esta Sala. Cabe citar en este sentido nuestra sentencia de 15 de octubre de 2007 (casación 6551/05 ), en la que frente a los motivos de casación que aducía la Administración recurrente -los mismos que en el caso presente- hacíamos unas consideraciones que en los apartados siguientes habremos de reiterar. Veamos.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la Junta de Andalucía, Administración demandada, planteó la falta de legitimación de la parte actora, a lo que se responde en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

artículo 19 de la LJCA exige simplemente un interés legítimo para poder ser parte recurrente, concepto muy amplio, como no podía ser de otro modo, que habilita todo aquel interés que pueda verse perjudicado no sólo directa sino indirectamente, y es obvio que los actores en cuanto funcionarios de carrera, también se interpone el recurso por funcionarios interinos, se ven directamente afectados en su carrera administrativa y profesional con la convocatoria que impugna, tal y como pone de manifiesto, puesto que el acceso a la función pública de los laborales fijos en los términos regulados, como funcionarios de carrera, puede incidir sustancialmente en la propia organización de la que son parte los actores.

Pero es que además en el caso concreto que nos ocupa, la legitimación se conecta inescindiblemente con el fondo de la cuestión litigiosa, en tanto que. como se razonará la habilitación legal de la convocatoria impugnada justificativa de la excepcionalidad que le permite sustraerse del régimen general, le viene otorgada por la aplicación de la Disposición Transitoria 15ª de la Ley 30/84 ; de suerte que si se cuestiona la propia excepcionalidad al considerar que no concurre el supuesto de la expresada norma, esto es que los laborales fijos que ocupan puestos de trabajo reservados a funcionarios, a los que se posibilita el acceso a la función pública en las condiciones de la convocatoria, lo ocupan por adscripciones posteriores al supuesto contemplado en la norma expresada, se estaría sustrayendo a los actores el acceso a determinados puestos de trabajo no por el régimen excepcional y transitorio contemplado en la Disposición Transitoria 15ª de la Ley 30/84, sino por su inclusión en unas pruebas selectivas ajenas al ámbito legal que le prestaría cobertura con claro perjuicio del derecho de los actores como funcionarios. Por lo que no es sino en un momento posterior, tras el examen de legalidad de la convocatoria, cuando cabría un pronunciamiento respecto del interés del que se deriva la legitimación que ese impugna, al resultar inescindible el derecho de los actores a ocupar determinados puestos de trabajo de la situación transitoria que contempla la expresada norma y en tal sentido se expresa claramente la pretensión actora que limita su alcance a que se anule la orden recurrida y a cuantos actos se hayan dictado en su ejecución, con las limitaciones y acotaciones que más tarde se harán. A esta cuestión se refiere el primer motivo de casación, donde la Junta de Andalucía alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 19.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y la jurisprudencia que lo interpreta al no haber apreciado la falta de legitimación del recurrente aducida en el proceso de instancia.

La Junta de Andalucía invoca las sentencias de esta Sala de 28 de enero y 9 de junio de 1997 (recursos de casación 1123/91 y 1230/1991 ) en las que se declara la falta de legitimación de funcionarios de carrera para impugnar actuaciones de la Administración -allí se trataba de la Administración del Estado- referidas al proceso de funcionarización del personal laboral. Sin embargo la doctrina establecida en esa sentencias no es trasladable al caso presente pues allí se trataba de recursos contencioso-administrativos dirigidos no contra actos concretos de convocatoria de plazas sino contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1991 sobre la aplicación del artículo 15 y la disposición transitoria 15ª de la Ley de la Ley 30/84, de 2 de agosto, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, señalando las mencionadas sentencias que el acuerdo impugnado estaba referido a los contratados laborales y no afectaba a los que ya tenían la condición de funcionarios; y frente a la alegación de que los funcionarios resultaban concernidos porque los puestos afectados por el proceso de funcionarización no pasaban a engrosar la lista de plazas vacantes, por lo que quienes ya eran funcionarios no podían acceder a ellas, las sentencias de 28 de enero y 29 de junio de 1997 señalan que ese no es un efecto generado por el acuerdo del Consejo de Ministros allí recurrido sino querido por la disposición transitoria 15ª ya citada de la Ley 30/1984 ; de ahí que esta Sala concluyese entonces que "... no es discernible ningún interés que los recurrentes que pueda ser afectado, bien como perjuicio a eludir o como ventaja a obtener, por el acuerdo impugnado, sobre el cual pudiera asentarse un derecho de tutela, por lo que debe apreciarse su falta de legitimación...".

El planteamiento no es sin embargo trasladable al caso que nos ocupa pues el recurso contenciosoadministrativo se dirige aquí contra una resolución en la que se aprueba una concreta convocatoria de plazas; y en este caso no cabe afirmar que la incidencia en la esfera de intereses de los funcionarios -que no pueden acceder a las plazas convocadas- no es un efecto del acto impugnado sino de la norma legal, pues lo que aducen los recurrentes es que la convocatoria se ha realizado fuera de los supuestos excepcionales contemplados en la norma siendo el acto administrativo y no la norma el que menoscaba sus derechos.

Vemos así que, como acertadamente señala la sentencia recurrida, el debate sobre si el acto administrativo impugnado incide o no en la esfera jurídica de los recurrentes, y, por tanto, si están o no legitimados para impugnarlo, se confunde con la controversia de fondo, de manera que resolvió correctamente la Sala de instancia al rechazar la pretensión de que se declarase la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de los recurrentes.

En consecuencia, el primer motivo no puede ser acogido.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, que se plantea al amparo de lo previsto en el artículo

88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la mencionada Ley, por haber incurrido la sentencia en incongruencia resolviendo sobre una cuestión no planteada, con resultado de indefensión para la parte demanda. Pues, no advertimos en la sentencia la incongruencia que le reprocha la Junta de Andalucía.

En el proceso de instancia la parte actora pedía, en lo que aquí interesa, que se "...dicte sentencia en la que estimando íntegramente este recurso anule la orden recurrida y cuantos actos administrativos se hayan dictado en su ejecución". La sentencia de la Sala de Sevilla, estimando parcialmente el recurso, declara nula la Orden de convocatoria en cuanto no restringe la admisión de los solicitantes al personal laboral fijo que con anterioridad a la vigencia de la modificación del artículo 12 de la Ley 6/85 se hallare prestando servicios en puestos de trabajo reservados a funcionarios, en concreto las plazas convocadas, sin solución de continuidad desde, al menos, 31 de diciembre de 1991.

Es cierto que la sentencia recurrida no anula la Orden impugnada en su integridad, tal y como se pedía en la demanda, sino que, estimando en parte el recurso, la declara nula en cuanto que en ella no se establece la restricción sobre los destinatarios de la convocatoria en los términos que se consideran procedentes y que la propia sentencia deja fijados. Pero ello no significa que la sentencia se aparte de los términos en que se había producido el debate, pues, según se destaca en el propio motivo de casación, al hacer ese pronunciamiento la Sala de instancia viene a acoger parte de la fundamentación jurídica que la Junta de Andalucía había aducido en su contestación a la demanda. Es claro entonces que no ha habido incongruencia ni se ha causado indefensión a la Administración recurrente en casación.

CUARTO

En el tercer motivo de casación la Junta de Andalucía alega la infracción de la disposición transitoria 15ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, del artículo 15 de la Ley 23/1998 que modifica el artículo 15 de la Ley 30/1984, así como de la jurisprudencia relativa a tales preceptos, en concreto, la STC 27/1991 y la STS de 20 de junio de 1996 .

La formulación de este motivo carece de toda consistencia y casi de contenido Sucede que en este apartado de su escrito la Junta de Andalucía no cuestiona los concretos fundamentos de la sentencia recurrida, ni intenta rebatir las razones que llevan a la Sala de instancia a la conclusión de que la convocatoria impugnada no se ciñe a los términos de excepcionalidad delimitados en las normas de aplicación. La Administración recurrente en casación se limita a exponer algunas consideraciones de carácter general sobre el respaldo normativo y jurisprudencial de las convocatorias incardinadas en el proceso de funcionarización y transcribe un párrafo de la sentencia de esta Sala y Sección 7ª de 20 de junio de 1996 (casación 6906/1992 ), que recoge a su vez la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en STC 27/1991, de 14 de febrero, en la que se viene a explicar que concurriendo circunstancias excepcionales puede resultar adecuada y razonable la adopción de un procedimiento también excepcional de acceso a la función pública en el que se dispense un trato preferente a determinados colectivos, sin que ello constituya una vulneración de los principios contenidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Pero, aparte de hacer ese genérico recordatorio, en el motivo de casación no se explica por qué habríamos de considerar vulnerada esa doctrina en el caso que nos ocupa, ni qué aspectos o razonamientos de la sentencia recurrida son los que incurren en infracción de la disposición transitoria 15ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y del artículo 15 de la Ley 23/1998 que modifica el artículo 15 de la Ley 30/1984 . En consecuencia, el motivo debe ser desestimado

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente habida cuenta que no ha habido personación de parte recurrida ni se ha formulado, por tanto, oposición al recurso de casación.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección 2ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 19 de noviembre de 2002 (recurso contencioso- administrativo 365/2000), sin hacer imposición de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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