STS, 30 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:4096
Número de Recurso5430/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 5430/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Doña Nieves, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 31 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1097/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2001, se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Doña Nieves, nacional de Rumania.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Nieves recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1097/01, en el que recayó sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de Junio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Nieves interpone recurso de casación nº 5430/03 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1097/01 ), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir las circunstancias contempladas en las letras b) (no estar los motivos incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo) y d) (permanecer en situación de ilegalidad durante más de un mes antes de deducir la solicitud, artículo 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó aquella resolución administrativa, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"La recurrente afirma que ha sido objeto de malos tratos por parte de la policía rumana por el solo hecho de pertenecer a la etnia gitana, si bien nunca ha sido detenida. El relato implica una denuncia a las autoridades policiales de su país que, según ella afirma, someten a malos tratos a la generalidad de las personas pertenecientes a la etnia gitana. Rumania subscribió el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales el 20 de junio de 1994 , Convenio que proscribe la tortura y los tratos inhumanos y degradantes art. 3 al tiempo que asegura el goce de los derechos humanos y libertades reconocidos en él sin distinción de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. art. 15 El respeto a los derechos reconocidos en el Convenio vincula a las autoridades del citado país y su vulneración puede ser sometida a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como ya ha ocurrido ( entre otros, caso Rotaru contra Rumania, STEDH de 4 de Mayo de 2000 ). Todo el relato de la recurrente es absolutamente genérico e impreciso y se apoya en una situación generalizada de persecución a una etnia que, como decimos, no concuerda con la actual situación política de Rumania (próxima a integrarse en la Unión Europea) y, en todo caso, existen las normas y los cauces procesales adecuados para perseguir conductas contrarias al respeto de los derechos humanos. "

TERCERO

Contra esa sentencia se ha formulado recurso de casación, en el cual se articula un solo motivo de impugnación, que no puede prosperar, como veremos, pues basta su lectura para constatar que la parte actora (probablemente porque su dirección letrada se ha servido de un formulario de recurso empleado para casos distintos) atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado, y, por consiguiente, imputa a dicha sentencia unas infracciones inexistentes, dejando, paradójicamente, inatacada su verdadera "ratio decidendi".

Concretamente, en el antecedente de hecho 2º del escrito de interposición dice transcribir un fundamento jurídico de la sentencia de instancia, pero esa transcripción corresponde a otra sentencia, pues la aquí recurrida no tiene ningún párrafo que corresponda con lo que ahí se reseña. Este error se proyecta sobre el razonamiento subsiguiente, y así, el recurrente reprocha a la sentencia de instancia haber exigido pruebas de la persecución, lo que reputa erróneo; pero los razonamientos de que se sirve a tal efecto carecen de relación con la auténtica fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuya detallada argumentación, supra transcrita (en la que nada se dice sobre la inexistencia o insuficiencia de pruebas del relato expuesto en la solicitud de asilo), no es objeto de una verdadera crítica, como es imprescindible en un recurso de casación, atendida su especial naturaleza.

Por otra parte, se exponen hechos que nada tienen que ver con lo alegado por la recurrente al pedir asilo, y que parecen referidos a otra persona distinta. Se dice en el escrito de interposición del recurso de casación que "el recurrente... informó en su solicitud de asilo... que sus padres se encuentran jubilados y enfermos, viven con él y dependen económicamente de él.... políticamente estaba perseguido por el régimen vigente ya que le acusaban de pertenecer a partidos políticos distintos del régimen". Ya el solo hecho de que se refiera a un solicitante (en género masculino) cuando la aquí recurrente es mujer, hace pensar que estas alegaciones no se refieren a la actora sino a otra persona ajena al presente recurso; y esta impresión se confirma habida cuenta que al pedir asilo la interesada nada dijo sobre la dependencia económica de sus padres ni relató en ningún momento haber sufrido una persecución política por militar en partidos políticos distintos del régimen.

En suma, el escrito de interposición del recurso de casación no somete a crítica la sentencia de instancia, y eso porque parece haber sido redactado recogiendo y transcribiendo de forma descuidada y desordenada fragmentos de escritos procesales referidos a litigios diferentes, en los que se planteaban otras cuestiones. Es evidente que, así las cosas, el recurso no puede prosperar, al haber quedado sin combatir la fundamentación jurídica de la sentencia en lo que constituye su auténtica "ratio decidendi".

CUARTO

Señalemos, por apurar el examen de la cuestión, que sorprende que ni en la demanda ni ahora en casación se haga la menor referencia a la segunda causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo apreciada por la Administración, en aplicación de la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , que por sí sola justifica la decisión de inadmitir a trámite la solicitud.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5430/03, interpuesto por Doña Nieves, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) de 31 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1097/01 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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