STS, 4 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2001
Número de Recurso7161/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Manuel, representado por la Procuradora Dª María Isabel Salamanca Alvaro, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de julio de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 31 de agosto de 1999 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Carlos Manuel.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Carlos Manuel recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1831/99, en el que recayó sentencia de fecha 10 de julio de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de Marzo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos Manuel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Seccion Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 31 de agosto de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El recurrente expuso al solicitar asilo que "él vivía con su familia en Freetown, con sus padres y su hermano. Su padre fue asesinado aproximadamente en febrero o marzo, era pescador, a su madre se la llevaron los rebeldes y no supo más de ella. El y su hermano Luis Alberto huyeron a Guinea Conakry, pues temían que los asesinaran también, además veía cómo les cortaban los brazos y las piernas y no quería que le ocurriese lo mismo. Él temió por su vida y huyó junto con su hermano. Se fueron a Guinea y posteriormente lo perdió. Él se metió en un barco y llegó a Valencia. Por lo que pide que le reconozca la condición de refugiado de guerra o asilo político".

La Administración inadmitió a trámite dicha solicitud de asilo , por considerarla incursa en el supuesto previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), por no estar los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo, "habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esa situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término"

La Sala de instancia ha confirmado este criterio, señalando en su sentencia que "[...] el actor fundamenta el recurso en que tuvo que huir de Sierra Leona por la situación de conflicto y guerra civil allí existente, en que fue asesinada su familia. La cuestión, por tanto, se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de actuaciones, que inadmiten la petición de asilo [...] con relación a ello la situación de conflicto generalizado es un indicio de la posible existencia de una persecución del demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país en conflicto debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución; sin perjuicio de que la Administración pueda tomar en consideración por razones humanitarias la situación de conflicto generalizado en el marco de la ley de Extranjería, tal como expresa el artículo 17,2 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/1.994, de 19 de Mayo; conforme mantiene este Tribunal en precedentes sentencias. Ello no obstante este Tribunal aprecia la concurrencia de razones humanitarias que pueden servir de fundamento para solicitar los derechos que pudieran corresponderle en el marco de la Ley de Extranjería, pero no para obtener el asilo, según expresa el artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificado por Ley 9/1.994, de 19 de Mayo; conforme mantiene esta Sala en precedentes resoluciones".

TERCERO

La parte recurrente formula dos motivos de casación. El primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), denuncia la infracción de los artículos 120 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ, pero este motivo carece de fundamento, porque en su desarrollo la parte recurrente se limita a imputar " falta de motivación suficiente" a la sentencia que recurre, resultando que la denuncia se agota en su solo enunciado, sin el menor razonamiento añadido sobre cómo y en qué medida la sentencia de instancia ha incurrido en esa supuesta falta de motivación.

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ, por infracción de los artículos 1 y 33.2 de la Convención de Ginebra, art. 3 de la Ley de Asilo y 13 de la Constitución. Ahora bien, en su escueto desarrollo el recurrente únicamente realiza una transcripción de dichos preceptos, para añadir que -sic- "en la demanda quedó señalados los motivos por los que el demandante solicitó el derecho de asilo, ajustándose los mismos a lo establecido en los artículos vulnerados". Obvio es que tan sucinta fundamentación jurídica del motivo casacional resulta difícilmente compatible con la exigencia legal -art. 92.1 LJ- de que el motivo de casación se realice de forma razonada. Parece, con todo, que la fundamentación de este motivo se encuentra en lo que el propio escrito de interposición califica como "antecedentes", donde el recurrente insiste en que su huida de su país de origen se debió al temor personal que sentía de ser objeto de persecución.

Pues bien, ha de señalarse, ante todo, que sorprende que el recurrente, al enumerar los preceptos que considera infringidos, no haya hecho la menor referencia al precepto que sirvió de base para la decisión administrativa de inadmitir a trámite su solicitud, esto es, el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo; refiriéndose, por contra, a cuestiones ajenas a las que plantea una decisión de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por causa de la circunstancia prevista en aquella letra b). Cuando es ésta la circunstancia apreciada, la cuestión que se plantea es, simplemente, la de decidir si el relato del solicitante de asilo expresa, o no, haber sido objeto de persecución, o tener fundado temor de serlo, por uno o varios de aquellos motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Lo lógico, por tanto, será denunciar, o bien una errónea lectura de lo expresado en el relato, o bien una errónea interpretación de esos conceptos jurídicos de persecución, raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. En este caso, sin embargo, el actor reitera que su relatvo es verosímil y que hay suficientes indicios de tal verosimilitud, cuando lo cierto es que la inadmisión a trámite no se basó en la inverosimilitud de su exposición, sino en no haberse alegado a través del mismo ninguna persecución reconducible a la institución del asilo.

Conclusión esta, que, por lo demás, resulta correcta. Es doctrina jurisprudencial reiterada (plasmada, por citar una de las últimas, en sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2005 (casación nº 5801/01) que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos no distintos a los de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho sea de otro modo, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad. Esta es la interpretación que se desprende de la alusión de la sentencia de instancia al "carácter personalizado" de la persecución.

En este caso, sin embargo, el interesado no describió en su solicitud de asilo una persecución apta para su admisión a trámite (a saber, una persecución por los tan citados motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, a que se refiere el artículo 1º-A-2) del Convenio de Ginebra), sino el deseo de huir de la guerra; siendo, por tanto, ajustada a derecho la inadmisión a trámite de su petición de asilo.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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