STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2002:8472
Número de Recurso584/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A.," representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de Noviembre de 2001, en el recurso de suplicación nº 3846/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de Febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los autos nº 1086/00, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el COMITÉ DE DICHA EMPRESA, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la Sección Sindical CC.OO., y defendida por el Letrado Sr. González Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de Noviembre de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los autos nº 1086/00, seguidos a instancia de "TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A.," contra el COMITÉ DE DICHA EMPRESA, sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Transportes de Barcelona, S.A. contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 , de los de Barcelona, en autos nº 1086/2000, seguidos a instancia de Transportes de Barcelona, S.A. contra Comité de Empresa y Secciones Sindicales de CCOO, CGT, SIT, ACTUB y UGT, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado de las partes contrarias que han impugnado el recurso, y que la Sala establece en 60.000 pesetas para cada uno de los letrados de CCOO y CGT."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de Febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el 26-10-00 por el Comité de empresa de la parte actora se presentó en la DT de Barcelona del D. Treball (Generalitat de Catalunya) escrito en solicitud de huelga para su personal de explotación en los días 20 a 26/11, 22 a 31-12-00 y 1 a 7-1-01, por su período horario de 0 a 24 horas, expresándose que "el motivo de dicha convocatoria es el resultado negativo de las reuniones periódicas con la empresa a fin de alcanzar un acuerdo en el tema de conseguir un sistema de descansos acorde con el resultado del referéndum efectuado el día 20 de septiembre de 2000", en el cual la propuesta ganadora estaba orientada al reconocimiento de 32 días de descanso completos, 16 fines de semana y otros tantos en laborales, reinvindicándose como objeto de la huelga: que en 16 fines de semana al año el descanso fuera de dos días completos en lugar del régimen que se seguía de día y medio de descanso; que se reconocieran 16 días más de descanso al año entre semana; que se exigiera o compensase con salario un tiempo de 20 minutos diarios para liquidar la recaudación de billetaje; que se abonara con una prima de 10.000 pesetas el cambio de "Sexto" (traslado durante vacaciones, fundamentalmente en verano, del descanso semanal en sábado o domingo a un día "laborable"). ...2º.- Que la huelga se desconvocó en virtud de acuerdo alcanzado entre el comité de huelga en representación de los trabajadores y la de empresa, de fecha 20-12-00, con entre otros los acuerdos de: 1º "incremento de 16 días de descansos al año distribuidos de la siguiente manera: a) Trece descansos en fin de semana completo, es decir efectuando de manera continuada el descanso en sábado y domingo. b) Tres días laborables a realizar de manera equitativa entre la totalidad de la plantilla de conductores (...)"; 3º "(...) el cambio de "Sexto" tendrá una prima de 4000 pesetas el primero, 4000 pesetas el segundo y de 5000 pesetas a partir del tercero (...); 4º "(...) la jornada actual se mantiene en 1690 horas/año establecidas en convenio colectivo independientemente del tiempo de presencia y el extraordinario (hasta un máximo legal de 80/horas/año) necesario para la configuración de los servicios de conducción. Las 89 horas garantizadas de tiempo de presencia, son equivalentes a 20 minutos diarios por 267 días de trabajo establecidos en el vigente convenio colectivo (....)"; 5º "la Empresa procederá a un incremento del servicio en la ciudad de Barcelona en aproximadamente 100 autobuses en días laborables, lo que posibilitará esta estructura de descansos"; 6º "este incremento de servicios ha de ir acompañado de la contratación de 280 conductores aproximadamente (...); 7º "se crea una prima denominada de "actividades diversas" que compensará el tiempo fuera de jornada destinado a: La elaboración de los partes de accidente/incidente, así como el análisis de los mismos. La toma de medidas y recogida del vestuario. La revisión médica (...)"; 8º "los representantes de los trabajadores se comprometen a que los conceptos recogidos en los puntos tercero y séptimo del presente acuerdo no formarán parte de la próxima negociación colectiva"; 9º "la aplicación del nuevo modelo de descansos entrará en vigor en partir del primer cuadro administrativo después del período de vacaciones del verano del año 2001"; 10º "(...) queda desconvocada la huelga (...)"; 11º "aquellos expedientes derivados del cumplimiento de los servicios mínimos y la no venta de billetes, quedarán sobreseídos a la firma definitiva del presente Acuerdo"; 12º "los días de huelga realizados se compensarán con fiestas de convenio y/o descansos compensados a realizar por los conductores (...)". ... 3º.-.Que obra en las actuaciones el Convenio Colectivo de la empresa, para los años 1998- 2001, DOGC de 4-5-1999, si bien del mismo se reseñarán los siguientes particulares: Art. 30. "Plus de cobrament. Es restableix aquest concepte salarial en els termes següents: El personal (...) percep aquest plus de cobrament i de conducció en línea (...)"; Art. 44 "Jornada laboral. El cómput anual de la jornada efectiva de treball és de 1690 hores (...). La distribució del còmput horari anual i dels períodes de vacances es pacten a través de las comissions pertinents. La jornada anual pactada per al personal d´Explotació s´entén en còmput periodificat de dotze setmanes (...)"; Art. 45: "Horaris d´aplicació. 45.1. Explotació. 45.1.a) Criteris generals. (...) En cap cas l´horari màxim diaria establert per a aquest no pot superar les 7 hores 30 minuts, computant treball efectiu, temps de presència i hores extraordinàries (...). 45.1.c) Procediment de còmput: pagament (...). Sobre les 1.690 hores anuals configurades tal com s´explica en el paràgraf anterior, s´estableix una garantia mínima per a cada conductor de 89 hores anuals de temps de presència que s´abona en dotze mensualitats, al preu de 13.711 pessetes (...)"; Art. 48. "Horari partit. Només per als conductors s´estableix la modalitat de serveis partits. Tenen aquesta consideració els que tenen un interval entre les parts de treball efectiu superior als 20 minuts (...)"; Art. 49: "Descans semanal. D´acord amb l´estructura actual de l´oferta en relació a les necessitats del servei, el porcentatge de descans setmanal passa a ser d´un 35% a un 45% de la plantilla el que descans i els dissabtes, i d´un 65% a un 55% de la plantilla el que descansi el diumenge, sense que aquesta mesura suposi un perjudici econòmic respecte de la totalitat del plus que es percep en l´actualitat per festiu treballat (...)"; Art. 51.1.a. "Vacances en periode d´estiu, Nadal, Setmana Santa i resta de l´any, així com les dates concretes de l´inici i la finalització de les tandes, els seus propis porcentatges i els canvis de sisè, es determinen cada any en la Comissió d´Explotació, amb la garantia d´un mínim del 75% a l´estiu (...)". ...4º.- Que desde 10-1999 por las representaciones de la empresa y de los trabajadores se han venido manteniendo en reuniones varias negociaciones sobre descanso del personal de explotación. ...5º.- Que, con motivos distintos a la que es objeto de estas actuaciones, entre el 4 y el 10-1999 se convocaron en la empresa cinco huelgas»"

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., en reclamación de conflicto colectivo sobre declaración de legalidad de huelga, contra el COMITE DE EMPRESA y SECCIONES SINDICALES DE CC.OO., C.G.T., S.L.T., A.C.T.U.B. y U.G.T. de la propia compañía, absuelvo a los subsodichos demandados de las preetensiones que en su contra se ejercitan."

TERCERO

El Procurador Sr. Avila del Hierro, mediante escrito de 27 de Febrero de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas; 17 de Diciembre de 1999 y 22 de Noviembre de 2000. SEGUNDO..- Se alega la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 80 y 17 de la Ley de Procedimiento Laboral y respecto a la infracción de la Doctrina Jurisprudencial expresada en las sentencias del Tribunal Constitucional y las de contraste ofrecidas.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de Marzo de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 17 de Diciembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en esclarecer si la empresa hoy recurrente, que inició en su día proceso de conflicto colectivo en solicitud de que se declarara abusiva una huelga intermitente, posteriormente desconvocada al haberse llegado a un acuerdo entre patronal y empleados, tiene o no derecho a que los Tribunales del orden jurisdiccional social se pronuncien al respecto.

Del relato de hechos probados de la resolución combatida -literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente- interesa destacar aquí que el Comité de Empresa presentó ante la Autoridad laboral, con fecha 26 de Octubre de 2000, escrito en solicitud de huelga para su personal de explotación durante los días 20 al 26 de Noviembre y 22 al 31 de Diciembre de dicho año, así como del 1 al 7 de Enero de 2001, previendo la huelga durante las 24 horas de los días expresados. La huelga se desconvocó de manera definitiva el día 20 de Diciembre de 2000, en virtud de acuerdo alcanzado entre empresa y trabajadores acerca de determinados temas que habían motivado el paro. Presentada por la empresa, con fecha 14 de Diciembre de 2000, la demanda de conflicto colectivo en solicitud de declaración de la huelga como abusiva, se celebró el juicio el día 2 de Febrero de 2001, y el Juzgado de lo Social dictó sentencia con fecha 5 de ese mismo mes, desestimando la demanda. La empleadora recurrió en suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el día 26 de Noviembre de 2001 la Sentencia que ahora se impugna en casación unificadora, resolviendo no entrar en el fondo del debate, por entender que la actora carecía de acción como consecuencia de que en la fecha de celebración del juicio (el antes expresado día 2 de Febrero de 2001) la huelga ya se había desconvocado como consecuencia del acuerdo alcanzado sobre las materias que a dicha huelga habían dado lugar.

Como resolución de contraste ha elegido el recurrente la Sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 17 de Diciembre de 1999 (Recurso 3163/98). Enjuició ésta un conflicto colectivo en el que se había planteado demanda, con petición similar a la que aquí nos ocupa, por una empresa que tenía establecido un sistema de producción denominado "justo a tiempo", y los representantes de cuyos trabajadores encadenaban o combinaban, de modo imprevisto, convocatorias y desconvocatorias de huelgas intermitentes y en número de 16 durante el período comprendido entre Febrero y Mayo de 1997, de forma que la empresa adoptaba las medidas oportunas para hacer frente a los paros colectivos convocados, y se encontraba luego con que los trabajadores llamados a la huelga estaban dispuestos a trabajar, pues esa huelga se había desconvocado, casi siempre con menos de 24 horas de antelación a la prevista para el comienzo. En el momento de plantearse la demanda, y también en el de celebración del juicio, quedaban aún varias huelgas pendientes de celebración, a menos que antes fueran desconvocadas.

SEGUNDO

Tanto una de las partes recurridas, en el escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, aseguran que no existe entre las dos resoluciones comparadas la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como condición de procedibilidad. Procede, en consecuencia, examinar con carácter previo esta cuestión, ya que, si la situación denunciada realmente se produjera, aquello que en el trámite previsto por el art. 223.2 de la citada Ley procesal constituyera motivo de inadmisión del recurso, se habría transmutado en causa de desestimación en el momento en el que ahora nos encontramos, sin que pudiera entrarse en el estudio y decisión del fondo de la controversia.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

El examen comparativo de las dos resoluciones en presencia pone de manifiesto que, en efecto, no concurre entre ellas el requisito de la contradicción exigido por el citado art. 217 de la LPL, al faltar la identidad sustancial en las situaciones de hecho de las que cada una de ellas ha partido, con la consiguiente diferenciación en los fundamentos en los que los respectivos Tribunales se apoyaron para adoptar cada uno la decisión a la que respectivamente llegaron.

La sentencia recurrida partió del hecho de que el 20 de Diciembre de 2000 se desconvocó de manera definitiva la huelga que estaba teniendo lugar, así como la otra que todavía estaba prevista, y la desconvocatoria obedeció a haberse llegado a un acuerdo entre patronal y trabajadores acerca de las discrepancias que habían motivado los paros. Por otra parte, no existe declaración alguna en el sentido de que la empresa hubiera padecido daños desproporcionados como consecuencia de la única huelga que en el momento del acuerdo estaba discurriendo. Con estas bases, resolvió que en el momento de celebración del juicio ya había perdido la empresa demandante todo interés en orden a la calificación de la huelga como abusiva.

En cambio, en el caso de la resolución referencial, tanto en el momento de presentarse la demanda como en el de resolver en la instancia ya se habían convocado, con la antelación legalmente ordenada, y se habían desconvocado, menos de 24 horas antes de la prevista para su inicio, numerosas huelgas, que ya habían producido en la empresa unos daños desproporcionados, dado el sistema de producción "justo a tiempo" que tenía instaurado. Estas circunstancias, junto con las también expresadas en los razonamientos (F.J. 6º) en el sentido de que, en virtud de decisión de la Inspección de Trabajo la empresa se había visto obligada a anticipar a los huelguistas el salario correspondiente a los días no trabajados, y a la de que aún faltaran por llegar varias de las fechas en las que estaban convocados otros paros (ninguno de cuyos hechos concurrieron en el caso de la resolución ahora impugnada) dieron lugar a que esta Sala considerara que la empresa actora tenía un interés legítimo en que los Órganos jurisdiccionales entraran en el fondo de la calificación en orden a si la huelga era o no era abusiva.

Procede, en definitiva, ya en este momento, la desestimación del recurso, sin poder entrar en el fondo de la controversia, acordando la pérdida del depósito constituído, y sin costas (art. 233.2 de la LPL) al tratarse de un proceso de conflicto colectivo, y no apreciarse temeridad en la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por "TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A.", contra la Sentencia dictada el día 26 de Noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 3846/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 5 de Febrero de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número diez de Barcelona en el Proceso 1086/00, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra el COMITÉ DE DICHA EMPRESA y otros. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, acordando la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, y sin hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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