STS, 15 de Octubre de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:6747
Número de Recurso5331/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 5.331/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de Don Jesús Manuel , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 12 de marzo de 1.998, en el recurso contencioso-administrativo número 56/95, sobre indemnización de daños y perjuicios sufridos por negligente asistencia médica. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, ha dictado Sentencia, con fecha 12 de marzo de 1.998, en el recurso contencioso-administrativo número 56/95, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jesús Manuel , impugna el acto denegatorio presunto del Servei Catalá de la Salut de la indemnización de 10.000.000.- pesetas incrementada con el importe de los gastos ocasionados a consecuencia del tratamiento médico recibido a causa de la caída ocurrida el 29.3.92; cuyo acto declaramos conforme a Derecho. Sin costas.-"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Don Jesús Manuel , presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala mediante providencia de fecha 8 de mayo de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. con fecha 23 de abril de 1.998, la representación procesal de Don Jesús Manuel , presenta escrito interponiendo y formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, en el que tras exponer los requisitos legales, antecedentes y motivos de casación, suplica a la Sala tenga por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el recurso de casación preparado, lo admita y previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case la sentencia recurrida, acordando de conformidad con las peticiones que contiene su escrito.

CUARTO

Admitido el recurso, se da traslado para que formalice su oposición, a la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, personada en concepto de recurrido, en virtud de su escrito de personación presentado ante este Tribunal con fecha 28 de mayo de 1.998; presentando al efecto escrito con fecha 30 de junio de 1.999, en el que tras exponer sus motivos de oposición, suplica a la Sala, tenga por presentado el escrito y lo admita, y en su virtud tenga por formalizado en tiempo y forma el escrito de oposición a la casación, continuando la tramitación del recurso y dictando Sentencia declarándolo inadmisible o, subsidiariamente, desestimándolo recurso y confirmando la Sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin, el día 8 de octubre de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de impugnación, en el presente recurso, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 12 de marzo de 1.998, en cuya virtud fue desestimada la demanda formulada, en el proceso número 56/1.995, contra la denegación presunta, por el Servicio Catalán de la Salud, de la indemnización solicitada por el actor, hoy recurrente, en razón afirmaba de los daños y perjuicios que le había causado el incorrecto tratamiento médico prestado en Centros de la Sanidad Pública con ocasión de la caída sufrida el 29 de marzo de 1.992, y para alcanzar la casación pretendida se articulan tres distintos motivos en el escrito de interposición al amparo el primero del número tercero y los restantes del número cuarto, ambos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, en los cuales en esencia y sustancialmente se arguye ante todo que la sentencia impugnada resulta incongruente, con infracción del artículo 359 L.E.C., por la discordancia existente entre los hechos aducidos por el recurrente, no contradichos por la Administración, y los acogidos por el Tribunal, para a seguido reputar conculcados los artículos 632 y 659 del mismo texto legal citado al no haberse efectuado por la Sala de instancia una correcta valoración de toda la prueba practicada, en especial del dictamen emitido por el médico forense, y en el tercero se entienden conculcados, por inaplicación indebida, los artículos 139 y 141 de la ley 30/1.992, habida cuenta que la actividad de los Servicios Públicos Sanitarios ha sido la generadora del daño indemnizable, concurriendo pues, se afirma, el inexcusable nexo legal exigido.

El planteamiento del recurso que dejamos expuesto, no obsta a que con carácter previo abordemos el tema de la inadmisibilidad formulada en el escrito de oposición, so pretexto de que en el escrito de preparación no aparece justificado que la sentencia recurrida infrinja una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma que haya sido relevante y determinante para el fallo, pero si a tal respecto observamos que en el escrito de preparación expresamente se consigna que la sentencia se ha dictado en aplicación de los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de los servicios sanitarios de la Administración Pública, así como que el recurso se fundará en los motivos tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de los artículos 43.1 y 106 de la Constitución, 359, 632 y 659 de la de Enjuiciamiento Civil, es visto como no puede por menos de considerarse regularmente preparado el recurso, y de rechazarse la inadmisión opuesta en el escrito de oposición.

SEGUNDO

La incongruencia acusada -que debió fundamentarse no en el invocado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en los 43 y 80 de la reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo tenor se establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso-, en modo alguno puede ser apreciada como concurrente en esta decisión, pues aunque falte concordancia entre los hechos aducidos por el recurrente y los acogidos por el Tribunal, tal circunstancia deviene irrelevante a los efectos pretendidos en el proceso, en primer lugar porque no es cierto que la Administración haya aceptado "no contradicho", la versión fáctica relatada en la demanda, antes bien ha puesto siempre de manifiesto la "inexistencia del nexo causal entre las disfunciones que sufre el recurrente y la actuación de los centros sanitarios de la titularidad de la Generalidad", pero es que además no cabe olvidar que la Sala de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida formuló, en apretada síntesis, una acertada relación de los hechos fundamentales resultantes de las actuaciones, para en el tercero destacar las encontradas opiniones de las partes intervinientes, pues mientras el actor sostenía que el tratamiento de la Sanidad pública fue inadecuado, ésta lo consideraba correcto, entendiendo en consecuencia que la discrepancia expuesta sólo podría haber sido resuelta mediante prueba pericial propuesta por el demandante, al que incumbía la prueba de los hechos básicos de la pretensión deducida, y como "ni tan siquiera se ha intentado demostración de que el tratamiento público era incorrecto, que el privado fue adecuado...", es por lo que se concluye rechazando el recurso interpuesto y adviértase en fin que, visto el planteamiento o desarrollo del motivo examinado, se está realmente poniendo en tela de juicio la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, para lo cual basta decir por ahora, pues con posterioridad abundaremos sobre tal tema, que si bien en el escrito interpositorio se afirma que la sentencia ignora el informe del Médico Forense, extendido el 27 de junio de 1.997, en el cual se afirma, relatando lo sucedido, sin ninguna otra connotación, "ante la situación se decide intervención quirúrgica urgente", lo cierto es que en mentado dictamen no se establece la relación de causa a efecto entre el servicio público y la lesión del administrado, sino que, tras relatar los hechos que determinaron el estado actual del recurrente en la fecha en que se emite, en consecuencia con el reconocimiento del mismo y los "informes clínicos aportados", informa sólo con arreglo a lo pedido, sobre el alcance de las secuelas y dolores que sufre el recurrente en hombro y brazo, las limitaciones de movimiento y fuerza, así como sobre las posibilidades de recuperación, para finalmente señalar que con base en los datos constatados "se decide la intervención", en el Centro médico, sin que el autor del informe llegue a pronunciarse sobre la misma, sobre su procedencia, debiéndose además tener en cuenta que la Sanidad Pública puso a disposición del recurrente los servicios altamente cualificados de la Residencia Val de Hebrón, acudiendo aquel voluntariamente a otra distinta.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo esgrimido, habida cuenta que si en él se aduce la vulneración del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en razón de no "mencionarse ni valorarse en la sentencia el dictamen del Médico Forense", examinado en la motivación anterior "in fine", ni hacer referencia alguna a los varios documentos e informes obrantes en autos, del Instituto Dexeus, del Doctor Alfonso ... etc..., con lo cual se afirma "no se efectuó una correcta valoración de toda la prueba practicada", es visto cómo deviene improcedente, pues «la específica naturaleza de este especial remedio procesal, impide de todo punto y ha de ser rechazada su articulación cuando se formule cual si estuviéramos en presencia de una nueva instancia, pues nuestro enjuiciamiento, en vía casacional, necesariamente ha de ceñirse a verificar las concretas infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciadas en el escrito interpositorio exclusivamente relacionadas con la sentencia recurrida, sin que, por ende, quepa ni reproducir ni abordar la total problemática planteada en el proceso, ni poner normalmente en tela de juicio la valoración de la prueba efectuada», cual declarábamos en nuestras Sentencias de 10, 17 de julio y 2 de octubre de 2.001, en las que expresábamos además que «la pretensión de sustituir la apreciación de la prueba de la Sala a quo, por la razonada y suplicada del recurrente está vedada a éste Tribunal Supremo... no constituyendo el recurso de casación instrumento apto para recabar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por la Sala de instancia, (a salvo los muy excepcionales supuestos que hemos reconocido, cual por ejemplo la infracción de concretos preceptos valorativos de prueba tasada o sea arbitraria ilógica o conculque principios generales de derecho). Por ello el error en la valoración de la prueba fue suprimido como motivo de casación en el ámbito civil por la Ley 10/1.992, que introdujo el recurso de casación en el ámbito contencioso-administrativo».

CUARTO

La desestimación de los motivos enjuiciados en los fundamentos anteriores es al propio tiempo determinante de la improcedencia del tercero, pues partiendo del presupuesto fáctico establecido por la Sala de instancia en orden a que no existe demostración de que el tratamiento público era incorrecto y de que las secuelas resultantes cabe imputarlas a aquel, resulta evidente que devienen inaplicables los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1.992, toda vez que, según tales apreciaciones que debe ser respetadas, los servicios sanitarios públicos no resultan generadores del daño indemnizable, sin que a éste respecto sean necesarias mayores consideraciones.

QUINTO

Corolario obligado de la exposición anterior es la desestimación del recurso formalizado, por ser improcedentes los motivos articulados, en cuanto no inciden en la infracción de los preceptos invocados, así como la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Don Jesús Manuel contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 12 de marzo de 1.998, por la cual fue desestimado el recurso número 56/95 interpuesto contra la denegación presunta por el Servicio Catalán de la Salud de la indemnización solicitada por el actor, en razón de los daños y perjuicios que le había producido el incorrecto tratamiento médico prestado en Centros de la Sanidad Pública con ocasión de la caída sufrida el 29 de marzo de 1.992 e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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