STS, 28 de Septiembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:6292
Número de Recurso7682/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; fue dictada el 2 de febrero de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra clausura de actividad industrial de cerrajería metálica.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares en nombre y representación de la entidad "López y Marzal, S.L.", siendo recurrido el Ayuntamiento de Leganés, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha conocido del recurso número 660/94, promovido por la representación de la entidad "López y Marzal, S.L."; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Leganés y fue promovido contra la resolución del Ayuntamiento demandado por la que se resolvía la clausura de la actividad industrial de taller de tornería, sita en la finca "La Pradera", Carta. Madrid-Leganés, Km. 2,800 de Leganés.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 2 de febrero de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimamos con el siguiente alcance el recurso interpuesto por la entidad "LÓPEZ Y MARZAL, S.L.", contra las resoluciones dictadas por la Alcaldía de Leganés (Madrid) en el expediente nº 343/91, de fechas 18.3.92 y 11.1.93, a que se contrae la presente litis: Anulamos dichas resoluciones sólo en cuanto a que, al tiempo en que se ordenaba la clausura de la actividad, la cual declaramos conforme a Derecho, no se comunicó por la Administración demandada a la parte actora su derecho a solicitar la oportuna licencia. En consecuencia, declaramos el derecho de la demandante a solicitar la licencia correspondiente a su actividad, debiendo el Ayuntamiento demandado, tras los trámites correspondientes, dictar la resolución que en Derecho proceda, y desestimamos las demás pretensiones deducidas en la demanda, sin formular condena en costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre de la entidad "López y Marzal, S.L."; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 18 de febrero de 2000 que remitió las actuaciones a la Sección Sexta. En providencia de la Sección Sexta de 7 de marzo siguiente se remitían las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 26 de septiembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de la entidad mercantil "López y Marzal, S.L." se alza contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirma las resoluciones del Ayuntamiento de Leganés de 18 de marzo de 1992 y 11 de enero de 1993, que han ordenado la clausura de una actividad industrial de taller de tornería, que se realiza sin licencia en la finca "La Pradera" en la Carretera Madrid-Leganés, Km. 2,800 de la localidad de Leganés. La sentencia anula dichas resoluciones sólo en la medida en que no comunicaron al interesado su derecho a solicitar licencia, reconociéndole el derecho a solicitarla, pero las mantienen en todo lo demás.

El Ayuntamiento de Leganés aduce en su contrarrecurso que la casación sería inadmisible por defecto de cuantía. No se puede acoger tal excepción ya que la cuantía fue fijada en su momento como indeterminada y no existe en el expediente ni en los autos de instancia ningún elemento que permita estimar fundada la causa de inadmisión opuesta por el Ayuntamiento.

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación formulados es pertinente indicar que las cuestiones planteadas guardan similitud con las que motivaron nuestra sentencia del pasado 27 de febrero de 2002, a propósito de otra orden de clausura dictada por el mismo Ayuntamiento en el mismo lugar, siendo también similar la respuesta que merece la impugnación que ahora se formula.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en vicio de incongruencia, ex articulo 95.1.3.º de la LJCA, ya que no ha resuelto todos los puntos litigiosos objeto del debate.

Se pone de manifiesto que se argumentó en la demanda que la resolución del Alcalde de Leganés, por la que se acuerda la clausura de la actividad de taller de tornería que la demandante ejercía sin licencia, era nula por haberse dictado sin haber dado audiencia previa al titular de la actividad y que dicha omisión constituía una infracción del artículo 38 del Reglamento de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, de 30 de noviembre de 1961 y del artículo 91 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958. La sentencia no trata ni se pronuncia sobre este motivo de nulidad, por lo que incurre en el vicio de incongruencia por omisión.

También se alega, ya ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, que la sentencia habría infringido las normas expresadas al no haber apreciado, en contra de la jurisprudencia invocada, la necesidad de audiencia previa al acuerdo de clausura, así como la existencia de un vicio de desviación de poder, ya que el Ayuntamiento habría acordado la clausura de varias actividades para disminuir el justiprecio a efectos de una futura expropiación de la finca "La Pradera".

TERCERO

El motivo se encuentra correctamente fundado y debe prosperar.

Es cierto que la sentencia no trata ni da una respuesta adecuada a la causa de impugnación que se acaba de señalar, pese a que la misma está claramente expresada en la demanda, sustentada con cita de abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo a favor de la tesis defendida por la actora.

La sentencia recurrida incurre por tanto en el vicio de incongruencia por omisión, al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por las partes. Debe ser casada para entrar a resolver, en su lugar, sobre la impugnación según los términos en los que el debate aparece planteado en la instancia (artículo 102.1.3º LJCA).

CUARTO

La jurisprudencia de esta Sala es constante al afirmar que la clausura de una actividad sujeta al Reglamento de actividades molestas de 1961 y desarrollada sin licencia se produce como consecuencia de la falta del control previo imprescindible para comprobar que la actividad no lesiona los intereses públicos que el ordenamiento protege al condicionar su ejercicio a la obtención de la licencia.

Es claro, en consecuencia, que la clausura se puede acordar bastando para ello con el único requisito de acreditar la inexistencia de licencia, aunque con el trámite previo e inexcusable de la audiencia del interesado. Dicho trámite, garantizado en el artículo 105 c) de la Constitución y previsto en el artículo 91 de la Ley de procedimiento administrativo (hoy artículo 84, apartados 1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común), es exigible puesto que se va a alterar una situación de hecho existente, como ocurre en el caso, durante años.

La audiencia es esencial salvo en los casos de existencia de peligro o de riesgo que exijan una decisión administrativa urgente (sentencias de 11 de octubre de 2000, 14 de octubre de 1993, 10 de junio de 1992, 15 de diciembre y 17 de julio de 1989, 28 de septiembre de 1987 y 4 de octubre de 1986).

QUINTO

En el presente caso consta en el expediente que la clausura se produjo de plano, sin audiencia previa al interesado pese a haberse demostrado que la actividad se venía ejerciendo en forma notoria y era tolerada por el Ayuntamiento desde hacía años.

El Ayuntamiento justifica la omisión de la audiencia en el hecho de que el planeamiento prevea ahora para el suelo urbanizable no programado en que se asienta la actividad la calificación de sistema general de espacios libres, que debe ser objeto de expropiación. Dicha circunstancia no determina la existencia de urgencia o riesgo que determinen una clausura sin audiencia previa del interesado, como la acordada. La existencia de la falta de audiencia conduce ya a estimar la pretensión de anulación formulada en la demanda, sin que sea necesario examinar los demás vicios denunciados por la actora, para declarar la nulidad de los actos impugnados.

SEXTO

Sin costas en cuanto a las de instancia, al no existir circunstancias que las determinen (artículo 131.1 LJCA); cada parte abonará las suyas respecto de la presente casación (artículo 102.2 de la LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares en representación de la entidad mercantil "López y Marzal, S.L.". Casamos la sentencia recurrida y, en su lugar, estimamos la pretensión de nulidad formulada en la demanda para declarar, como declaramos, la nulidad de los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Leganés de 11 de enero de 1993 y 8 de marzo de 1992, que clausuran la actividad de taller de tornería sita en la finca La Pradera.

Sin costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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