STS 2081/2002, 12 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:8370
Número de Recurso2699/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2081/2002
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Luis Manuel , Bernardo , Lorenzo y Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, por delitos de homicidio intentado y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Yrazoqui González (en representación de Luis Manuel , Bernardo y Lorenzo ) y Sra. González Arrojo (en representación de Carlos Ramón ); y como parte recurrida Esteban , representado por la Procuradora Sra. Echavarria Terroba, Jose Miguel y Alfonso , representados por el Procurador Sr. Alvarez Real.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés, instruyó Sumario nº 1/98, por delitos de homicidio intentado y tenencia ilícita de armas, contra Carlos Ramón , Esteban , Jose Miguel y Alfonso , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que con fecha 11 de Mayo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Se declaran HECHO PROBADOS que en la mañana del 10 de diciembre de 1.997, Lorenzo y sus dos hijos Luis Manuel y Bernardo se trasladaron hasta una finca situada en la zona de Piqueros de Arriba (Avilés), para recriminar a Carlos Ramón el haber pujado y obtenido el puesto número uno destinado a colocar atracciones en la Feria de Avilés. El referido Lorenzo , junto a sus hijos, venía obteniendo ese puesto privilegiado desde hacía tiempo, sin que otros pujasen por el mismo, por el temor a las posibles represalias de los miembros de la familia Lorenzo , quienes consideraban que esa ubicación debía ser en cualquier caso para ellos y que nadie debería atreverse a ocuparla, todo ello obviamente al margen de las disposiciones legales de subasta previstas para este tipo de adjudicaciones.- Una vez en dicha finca y como quiera que Carlos Ramón no se encontraba allí, expusieron a la esposa de éste el motivo de su visita y le preguntaron a que hora podían encontrarlo, a lo que ésta respondió que a partir de las 20:00 horas, comunicándole entonces los Lorenzo que a esa hora volverían. A partir de ese momento ambas partes son conscientes y de hecho se preparan para la situación de conflicto y tensión que se habría de producir una vez que tuviese lugar el referido encuentro.- Por fin, hacia las 20:00 horas del día citado, Lorenzo y sus dos hijos Luis Manuel y Bernardo se presentaron de nuevo en la finca descrita, iniciando una discusión con Carlos Ramón , en la que los primeros reclamaron a este último la cesión voluntaria y sin contraprestación del ya citado puesto número uno en la Feria de Avilés. Como quiera que Carlos Ramón no accedió a tales pretensiones, la discusión subió de tono, hasta convertirse en pelea, en el curso de la cual Luis Manuel utilizó un arma blanca, sin llegar a herir con ella a Carlos Ramón , el cual respondió, utilizando un arma de fuego de calibre 22 para cuya tenencia carecía de autorización administrativa, realizando tres disparos dirigidos al cuerpo de Lorenzo que impactaron en el mismo. En concreto, uno con entrada y salida en el muslo izquierdo (región media), otro con entrada y sin salida en el muslo derecho (tercio medio) y otro en la zona del pecho, que tras perforar la americana que vestía, impactó contra una cartera con documentación y un bolígrafo que tenía en el bolso superior y salió desviado sin producirse lesión alguna. Ante tales circunstancias, Lorenzo y sus dos hijos, Bernardo y Luis Manuel , se dieron a la fuga.- Luis Manuel , nacido el 12-3-1969, resultó con heridas que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, con una primera intervención de abordaje arterial de femoral y una segunda intervención con anestesia general y limpieza de canal venoso y arterial, así como asistencias médicas posteriores. Estuvo hospitalizado 30 días, impedido para sus ocupaciones habituales 106 días, tardó en curar un total de 173 días y le han quedado las siguientes secuelas: Cinco cicatrices: una en el muslo derecho superior alto de 6 centímetros, otra en la cara interna del muslo derecho de 12 cm., otra en la cara posterior interna de la pierna derecha de 8 cm., otra en la cara interna del muslo izquierdo de 3 cm. y otra en la cara externa del muslo izquierdo de 2 cm.- Parestesias en la cara anterior de la pierna derecha, en zona de 5 cm.- Trastornos de fibras en cuádriceps derecho (contracturas, pellizcamiento de fibras, espasmos parciales, etc.).- Trastornos vasculares arteriales en el territorio gemelar.- Disminución de la flexión forzada de la rodilla derecha con disminución en 10 grados.- El valor de la atención médica que le fue prestada en el Hospital "San Agustín" de Avilés, es de 225.880 ptas.- Por lo que respecta a los otros tres acusados Esteban , Jose Miguel y Alfonso no se ha podido acreditar en modo alguno su efectiva participación en los hechos". (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS. Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo como atenuante la circunstancia de legítima defensa como eximente incompleta, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión y por otro delito consumado de tenencia ilícita de armas a la pena de un año y seis meses de prisión.- Además, en concepto de responsabilidad civil Carlos Ramón indemnizará con las siguientes cantidades a las que, según lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se añadirán los intereses legales a computar desde la fecha de este fallo: - A Luis Manuel en 3.116.000 ptas. (848.000 ptas. por los días en que estuvo impedido para sus obligaciones, 268.000 ptas. por los días restantes hasta que se produjo la definitiva curación 2.000.000 ptas. por secuelas). Procede asimismo indemnizar por los daños causados en la ropa cuya valoración, al no haberse efectuado la tasación pertinente, se relega al trámite de ejecución de sentencia. - Al Hospital de San Agustín, de Avilés, en 225.880 ptas. por los perjuicios derivados de la atención médica que prestó al lesionado.- Procede asimismo absolver a Esteban , Jose Miguel y Alfonso de los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, declarándose de oficio las costas causadas por Esteban , mientras que serán de cuenta de la acusación particular las ocasionadas por Jose Miguel y Alfonso ". (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Luis Manuel , Bernardo y Lorenzo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero: Por infracción de precepto constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los artículos 1.1, 9.3, 24.1, 53 y 121 de la C.E, y en relación con el apartado 1º de artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Al amparo del apartado 1º de artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal penal, por vulneración del artículo 248.3 de la LOPJ, en relación con el artículo 794.1 de LECrim y el artículo 142 de la LECrim, concordante con aquellos. Tercero.- Al amparo del apartado 1º de artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal penal, por infracción del artículo 21 del Código Penal por aplicación indebida. Cuarto.- Al amparo del motivo 2º del artículo 849 de la LECrim, por haber existido error en la apreciación de la prueba, con base en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador y que otros elementos probatorios vienen a rectificar esta equivocación. Quinto.- Al amparo del punto 2º del artículo 851 de la LECrim, que permite el recurso de casación cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se ha probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. Sexto.- Al amparo del punto 1º del artículo 851 de la LECrim, que permite el recurso de casación cuando en la sentencia no resuelva todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa.

El recurso interpuesto por Carlos Ramón , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la ley de enjuiciamiento criminal, por error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los arts. 136 y 16 del C.P. Tercero.- Amparado en el art. 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley y Doctrina Legal, en concordancia con los arts. 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como 24.2 y 53.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera. Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 3 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR EJERCIDA POR Luis Manuel Y Bernardo Y Lorenzo :

PRIMERO

La Acusación Particular, ejercida por Luis Manuel y Bernardo y Lorenzo , recurre la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 11 de Mayo de 2001, en un único y común Recurso, con base en seis motivos diferentes, pero íntimamente vinculados entre ellos en relación de dependencia respecto de dos cuestiones esenciales.

Sin entrar en ciertas peculiaridades procesales, casi diríamos irregularidades, que han permitido actuar como Acusación Particular y recurrentes a quienes no podían ser considerados como perjudicados en los hechos objeto de enjuiciamiento, ejercitando los derechos derivados de esa posición procesal, en Recurso conjunto, pero defendido por dos diferentes Letrados, no obstante todo ello, llegados a este punto y con ánimo de dar cumplida respuesta a todas las alegaciones que, en definitiva, a nosotros han llegado, pasamos a tratar, individualizadamente, cada una de las distintas pretensiones deducidas por la parte, a saber:

  1. En primer lugar, los acusadores insisten en su demanda de castigo contra Esteban , absuelto por la Resolución de instancia y al que consideran como principal autor, por alguna expresión de las vertidas en el Recurso casi podría afirmarse que exclusivo, de la agresión que sufrió Luis Manuel , contra su propia vida.

    Y articulan esa alegación en cinco de los seis motivos de su Recurso, en concreto los contenidos bajo los ordinales Primero, Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto. Estos dos últimos por supuesto quebrantamiento formal, razón por la que hemos de comenzar, en buen orden lógico, por su estudio.

    1) El motivo Quinto, en concreto, se apoya en el artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que la Audiencia ha incurrido en defecto de forma al incluir la afirmación de que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaron probados y, en concreto, el que no se acepte la declaración de la propia víctima sobre la identidad del autor de la agresión que sufrió, que no fue otro que el referido Esteban , ni las discrepancias denunciadas respecto de los informes sobre la localización de las heridas ocasionadas.

    Como resulta fácil de advertir, lo que se está pretendiendo con este motivo es alterar las conclusiones probatorias que los Jueces "a quibus" alcanzaron, tras la oportuna valoración del material del que, a este fin, dispusieron. Y, con ello, no sólo el Recurso se aparta del cauce casacional mencionado en apoyo del motivo, ya que la Sentencia no incurre, en absoluto, en ese vicio formal, sino que contiene una evidente falta de fundamento pues no sólo, de un lado, los Hechos declarados probados incorporan fielmente la localización de las lesiones, según se consignan en los informes periciales unidos a las actuaciones y respecto de los cuales no se interesó, por ninguna de las partes una mayor concreción o esclarecimiento mediante la comparecencia en Juicio de los peritos que los suscribieron, sino que, además, en el Fundamento Jurídico de la misma Resolución, se motiva con toda suficiencia y razonabilidad el por qué, contra la versión de la víctima y sin que ello suponga no tenerla en cuenta, ni menos aún despreciarla, no se ha tenido por suficientemente acreditado que Esteban fuera autor de los disparos dirigidos contra Luis Manuel .

    En efecto, en ese Fundamento se cita, en primer lugar, la declaración de dos testigos, de cuya credibilidad la Audiencia no duda, que niegan la presencia del tal Esteban en el lugar de los hechos, las vacilaciones observadas en uno de los recurrentes a la hora de prestar declaración a este respecto, no por el hecho de no recordar si su padre, Luis Manuel , usa gafas sino por lo que ello revela de falta de firmeza, que hace dudar a la Sala enjuiciadora de la fiabilidad de su testimonio, y, lo que es aún más definitivo, el no haberse probado la existencia de disparos diferentes de los tres que impactaron en el cuerpo de la víctima, que se corresponden con el arma corta, del calibre 22, utilizada por quien, por ello y no porque reconociera su responsabilidad en los hechos, resultó condenado.

    El motivo, por consiguiente, carece de fundamento y, a causa de ello, debe ser desestimado.

    2) El Sexto motivo, también con alegación de carácter formal, sobre la base del artículo 851.1º de la Ley Procesal, denuncia como incompleta la Sentencia recurrida, pues omite la autoría de Esteban en los hechos objeto de enjuiciamiento y el que éstos ocurrieron en breves minutos, así como las trayectorias de los disparos.

    De nuevo el defecto de forma alegado en modo alguno concurre, ya que no nos hallamos frente a omisión alguna causante de oscuridad, que hubiera debido ser cubierta por la Sentencia, sino, simplemente, ante unos hechos que no se incorporan a esa Resolución porque a juicio, debidamente fundado, del Tribunal de instancia no han resultado suficientemente probados o bien que se han considerado intrascendentes.

    Y así, ha de reiterarse lo ya dicho acerca de la carencia de prueba bastante de la participación de Esteban y poner de relieve la ausencia de interés acerca del tiempo que los hechos duraron que, por otra parte forzosamente fue breve a la vista de la propia narración que de ellos se hace, al igual que lo que ocurre con las trayectorias de los disparos que, como es sabido, en la dinámica de una reyerta, con constantes y rápidos cambios de posición de los cuerpos de los contendientes, tan poca seguridad pueden ofrecer para la extracción de conclusiones suficientemente categóricas para servir de base a una convicción condenatoria.

    Lo que conduce también a la desestimación de este motivo.

    3) Con el primer motivo, y por vía de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se citan como infringidos diversos preceptos de nuestra Constitución, en concreto el 1.1, 9.3, 24.1, 53.2 y 121, todos ellos como soporte de la arbitrariedad o injusticia cometida, según los recurrentes, por el Tribunal de instancia, al no condenar al tan repetido Esteban como autor del atentado contra la vida de Luis Manuel .

    Y, a propósito de tal pretensión, sólo nos es posible reiterar, lógicamente, lo dicho en cuanto a la solidez argumental del pronunciamiento de la Audiencia, en su Fundamento Jurídico Segundo, para descartar semejante participación y versión inculpatoria.

    Han de comprender los apelantes que el Juzgador forma su criterio imparcial sobre las pruebas que le son suministradas y, en este caso, de acuerdo con razonamientos que objetivamente son de todo punto lógicos, no encuentra suficientemente probado el relato de la víctima, ante la existencia de otros elementos acreditativos, de signo contrario, que lo ponen en cuestión. Función valorativa que, precisamente corresponde a quien juzgó y contra la que no existe motivo alguno para, desde aquí, censurarla.

    4) En el Segundo motivo, a través de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 794.1 y 142 de la Ley de ritos, se tacha de incompleta a la Sentencia de instancia, por no incluir la conducta de Esteban y su consiguiente castigo, no motivando esa exclusión ni consignando, en la narración de Hechos Probados, la descripción completa de los disparos.

    Una vez más, las razones dadas hasta aquí en apoyo de la adecuada construcción de la Resolución recurrida han de volver a ponerse de manifiesto, máxime cuando, en razón del cauce ahora empleado (art. 849.1º LECr), la intangibilidad de los Hechos Probados, en la redacción que a los mismos les fue dada, niega el paso a los argumentos impugnatorios, toda vez que aquella es plenamente acorde con la conclusión alcanzada por el Tribunal de la Audiencia.

    Por lo que el motivo se desestima.

    5) Insiste el motivo Cuarto en la existencia de un error en la apreciación de la prueba (art. 849, LECr), con base en documentos obrantes en las actuaciones que así lo evidenciarían.

    Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia las declaraciones de víctimas y testigos, por mucho que se contengan en un Acta como la del Juicio que no puede dar fehaciencia del contenido de lo declarado sino, tan sólo, de que la declaración efectivamente se produjo, ni siquiera, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además, como ya hemos repetido, hasta la saciedad, existen otros elementos probatorios, como testimonios imparciales y periciales, que atribuyen exclusivamente al condenado la autoría de los disparos recibidos por Luis Manuel .

    De modo que no debe quedar duda alguna acerca de la ausencia de acreditación bastante de la comisión del delito por parte de Esteban , en la que, de modo tan pertinaz, se ha venido insistiendo.

    Debiendo desestimarse también este motivo.

  2. Y como segunda cuestión, se niega, así mismo, ya respecto de la condena de Carlos Ramón , la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa (atenuante del artículo 21.1ª, en relación con el 20.4ª y el 68, CP).

    Alegación que se articula en el motivo Tercero del Recurso, por infracción de Ley (art. 849.1º LECr), ante la indebida aplicación del artículo 21 del Código Penal y dado que el enfrentamiento fue buscado por la propia víctima, puesto que ya había sido anunciado, y las trayectorias de los disparos indican que éstos se produjeron cuando la víctima se daba la vuelta para huir.

    El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en esa misma línea, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial al que ya nos hemos referido anteriormente, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión acerca de la concurrencia de la eximente incompleta.

    Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante una situación de legítima defensa incompleta, como de nuevo acertadamente razona en el Fundamento Jurídico Tercero de su Sentencia, pues, aunque la reacción defensiva de Carlos Ramón fuere desproporcionada, lo cierto es que sufrió, previamente a ella, una grave agresión injusta, por parte de tres personas y una de ellas al menos provista de un arma blanca, que justifica parcialmente su conducta, al no resultar exigible que, para evitar esa agresión, y aunque conociera su riesgo con anterioridad, tuviera que huir, incluso, de su propio domicilio.

    Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

  3. RECURSO DE LA DEFENSA DE Carlos Ramón :

SEGUNDO

Articula Carlos Ramón su Recurso, contra la Sentencia que le condenó como autor de sendos delitos de Homicidio intentado y Tenencia ilícita de armas, en tres diferentes motivos, el Primero de los cuales se refiere, sobre la base del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a un supuesto error de la Audiencia en la valoración de la prueba disponible y defectuosa motivación de su valoración, como en el caso de las no suficientemente atendidas contradicciones obrantes en las declaraciones prestadas en Juicio.

Pero, habiendo quedado ya suficientemente explicadas, con anterioridad, las verdaderas posibilidades procesales de la vía casacional utilizada, deviene evidente el que no pueda construirse el planteamiento impugnatorio sobre la base de pruebas, tales como las declaraciones de testigos e implicados en los hechos, que carecen del suficiente efecto literosuficiente.

Y, más aún, cuando existen pruebas, como las mencionadas en fundamento de la inadmisión del anterior Recurso, que pueden servir de base, plenamente lógica, para el pronunciamiento condenatorio del Tribunal "a quo".

Razones todas las anteriores por las que el motivo, en consecuencia, ha de desestimarse.

TERCERO

Con el tercer motivo del Recurso se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, con cita de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, ante la ausencia de pruebas de su responsabilidad criminal, que puedan enervar ese derecho a la presunción de inocencia que le ampara.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos, con base en un supuesto ánimo de venganza, una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, a la vista además de otros datos como los de las indiscutidas lesiones sufridas por la víctima. Alegaciones las del recurrente que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello, y al margen además de la incorrección procesal que también comete el recurrente al citar el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como fundamento de un Recurso que no sólo no parte del obligado respeto a la intangibilidad de los Hechos Probados sino que directamente los niega, este motivo ha de desestimarse.

CUARTO

El Segundo motivo del Recurso del condenado en la instancia se refiere a infracción de Ley (art. 849.1º), por indebida aplicación de los artículos 138 y 16 del Código Penal, pues, según el recurrente, en el presente caso nos hallaríamos tan sólo ante la comisión de un delito de Lesiones, al que, además, había de aplicarse la eximente completa de legítima defensa.

La narración de los Hechos contenida en la Resolución de instancia y que aquí debemos respetar escrupulosamente, describe una conducta, por parte del recurrente, que:

  1. de una parte, constituye un delito intentado de Homicidio, pues no cabe duda alguna que no puede excluirse el ánimo de matar en quien dispara, a muy corta distancia, un arma de fuego contra el pecho de su víctima.

  2. ni puede tampoco sostenerse la concurrencia de una eximente completa de legítima defensa, pues, aunque concurran los otros requisitos legales para ello, lo cierto es que la reacción del recurrente fue desproporcionada, al no haberse limitado a contener el acometimiento de la víctima haciendo uso de su arma de fuego, pero sin dirigirla a partes tan vitales del cuerpo humano como el propio pecho.

Por lo que la apreciación incompleta de dicha circunstancia resulta plenamente ajustada, tanto a la narración de los hechos como a la norma jurídica aplicable.

De modo que el motivo y el Recurso, han de desestimarse.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido de la presente Sentencia, deben ser impuestas las costas ocasionadas por sus Recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los recurrentes vencidos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por la Representación de Luis Manuel y Bernardo y Lorenzo , como Acusación Particular, y del condenado en la instancia, Carlos Ramón , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 11 de Mayo de 2001, dictada en el Rollo de Sala nº 15/1988.

Se imponen a los recurrentes, cuyos Recursos íntegramente se desestiman, las costas procesales ocasionadas en este procedimiento, a cada cual las correspondientes a su Recurso, con la pérdida para la Acusación Particular del depósito constituido para recurrir.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Carlos Granados Pérez D. José Antonio Marañón Chávarri D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

58 sentencias
  • ATS 76/2008, 14 de Enero de 2008
    • España
    • 14 January 2008
    ...y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración. (STS 12-12-2002 ). Conforme a la anterior doctrina, no puede prosperar la alegación del recurrente pues precisamente la declaración de dicho testigo no ha tenido in......
  • ATS 1684/2007, 18 de Octubre de 2007
    • España
    • 18 October 2007
    ...por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración (STS 12.12.2002). Por tanto, dada la vía casacional invocada, el motivo no puede prosperar por cuanto ningún error se denuncia que conste acreditado en los documen......
  • ATS 1253/2006, 4 de Mayo de 2006
    • España
    • 4 May 2006
    ...por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración ( STS 12/12/2002 ). Por tanto, dada la vía casacional invocada, el motivo no puede prosperar por cuanto ningún error se denuncia que conste acreditado en los docum......
  • ATS 1959/2007, 31 de Octubre de 2007
    • España
    • 31 October 2007
    ...y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración. (STS 12-12-2002) Por otro lado, la valoración de la prueba es responsabilidad que incumbe al Tribunal de instancia. El artículo 741 de la LECrim, al referirse a las......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR